Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0146/2023 (RESOL-2023-146-APN-ENRE#MEC). (no publicada en B.O.) , sábado 21 de enero de 2023, 10 p.

Citas Legales : Constitución nacional, Constitución nacional - artículo 018, Contrato de concesión (Transpa S.A.), Decreto 00277/2020, Decreto 00572/2022, Decreto 00572/2022 - artículo 3, Decreto 00815/2022 , Decreto 00815/2022 - artículo 2, Decreto 00871/2021, Decreto 00871/2021 - artículo 1, Decreto 01020/2020, Decreto 01020/2020 - artículo 12, Decreto 01759/1972 (t.o. 2017) - artículo 038, Decreto 01759/1972 (t.o. 2017) - artículo 076, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a) y s), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 72, Ley 27.541, Ley 27.541 - artículo 05, Ley 27.541 - artículo 06, Ley 27.541 - artículo 07, Resolución ENRE 0022/2010, Resolución ENRE 0297/2003, Resolución ENRE 0555/2001, Resolución ENRE 0620/2017, Resolución SE 0208/1998, Resolución SEE 0061/1992, Resolución SEE 0061/1992 - procedimiento técnico 11, Resolución SEE 0061/1992 - procedimiento técnico 12, Resolución SEE 0061/1992 - procedimiento técnico 15

Expediente Citado : EX-2019-66676221-APN-SD#ENRE



1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
    Número GDE: RESOL-2023-146-APN-ENRE#MEC
CIUDAD DE BUENOS AIRES, SÁBADO 21 DE ENERO DE 2023
    VISTO el Expediente Nº EX-2019-66676221-APN-SD#ENRE, y

    CONSIDERANDO:

    Que la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.) mediante presentación digitalizada como IF-2019- 66821992-APN-SD#ENRE, manifestó que llevó adelante un proceso de auditoría a las Licencias Técnicas suscriptas con la EMPRESA TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE DEL ACUEDUCTO LAGO MUSTERSCOMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSACUE S.A.) para la Operación y Mantenimiento de la Interconexión Estación Transformadora (ET) Patagonia - ET Pampa del Castillo - ET Cerro Negro - ET Valle Hermoso, como así también, respecto de la suscripta con esa misma empresa, para la construcción, operación y mantenimiento de la ampliación de la Línea de Alta Tensión (LAT) 132 kV ET Esquel - ET El Coihue, aprobada mediante Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 297 de fecha 11 de septiembre de 2003.

    Que dicha auditoría fue llevada a cabo por la firma ESIN CONSULTORA SOCIEDAD ANÓNIMA (ESIN CONSULTORA S.A.), entre los días 27 de marzo y 14 de abril de 2019, en cuyo marco, los auditores intervinientes verificaron in situ las instalaciones de la Transportista Independiente (TI) y llevaron a cabo un relevamiento de la documentación técnica y administrativa relacionada con la operación y mantenimiento de las instalaciones de transporte de energía eléctrica bajo su responsabilidad, como así también de los Sistemas de Gestión de la TI.

    Que del informe de auditoría elaborado TRANSPA S.A destacó algunos puntos, a los que calificó como de “especial relevancia” y de “carácter insoslayable” para el cumplimiento de la obligación asumida por la Transportista Independiente.

    Que en ese sentido, indicó que las observaciones puntualizadas en el marco de dicha auditoría, se vinculaban a las siguientes cuestiones: a) Aspectos relacionados con el equipamiento eléctrico de las Estaciones Transformadoras y Línea de Alta Tensión de 132 kV; b) A la falta de certificación del Sistema de Gestión Ambiental (SGA) y del Plan de Emergencia y; c) Aspectos relacionados con la operación y mantenimiento del sistema de transporte de energía eléctrica, como ser: i) La falta de constancia de habilitación del personal y de capacitación a los operadores del Centro de Operaciones del Transportista Independiente (COTI) según lo exigido por el Procedimiento Técnico (PT) Nº 15 de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA); ii) La falta de capacitación a los operadores del COTI conforme lo exigido por el PT Nº 15 de CAMMESA, lo cual vendría a configurar -a criterio de la transportistaun incumplimiento a lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) Nº 208 de fecha 27 de mayo de 1998 y de la cláusula V.1 de las Licencias Técnicas; iii) No disponer de personal habilitado como operadores, conforme lo exigido por la Resolución SE Nº 208/1998, configurando ello un incumplimiento a lo dispuesto por las cláusulas V.7 y VI.7 de las Licencias Técnicas otorgadas; iv)

    Que la atención del COTI por personal de turno se realice desde las 06:00 horas y hasta las 24:00 horas, y que durante el tiempo restante se mantenga una guardia no presencial a través de asistencia telefónica, configurando ello un incumplimiento también a la cláusula V.1 de las Licencias Técnicas; v) No haber acompañado las ordenes de servicio solicitadas por el auditor; vi) No haber acompañado la documentación relativa a las instrucciones operativas y a la elaboración de órdenes de servicio; vii) No haber presentado tampoco la documentación relacionada con la gestión de indisponibilidad, el informe semanal de indisponibilidades del equipamiento y envío semanal a la transportista; viii) No haber entregado al auditor la información requerida para la elaboración de la Guía de Referencia (PT Nº 12 de CAMMESA); ix) No haber presentado dentro de las 06:00 horas la información sobre las indisponibilidades (fallas) a TRANSPA S.A., para la elaboración del “Informe de fallas según PT Nº 11 CAMMESA”, “análisis de perturbaciones”; x) En relación al Sistema SCADA para la supervisión y operación continua por telemando y en tiempo real, el auditor observó que la función de telemando no estaría operativa; xi) No contar TRANSACUE S.A. con las habilitaciones correspondientes a trabajos con tensión en líneas de 132 kV, ni las habilitaciones de personal, herramientas, VHF y métodos para TCT y; xii) No contar con repuestos críticos para transformadores de potencia, aisladores pasa tapa de 132 kV (bushings), Cables Armados Subterráneos (CAS), interruptores de potencia, seccionadores de potencia, celdas de Media Tensión (MT).

    Que destacó seguidamente que TRANSACUE S.A. no ha acreditado ante TRANSPA S.A. disponer de personal habilitado para operar y mantener el sistema de transporte de la LAT 132 kV Esquel - El Coihue y que no hay constancia alguna de que el TI haya dado cumplimiento a la Nota NO-2018-37844025-APN-ENRE#MEM.

    Que, en definitiva, valiéndose de los términos del informe de auditoría realizado por el consultor externo ESIN CONSULTORA S.A. y de los antecedentes de incumplimiento que le endilga a TRANSACUE S.A., TRANSPA S.A. entendió necesario y urgente revocar la Licencia Técnica otorgada al TI, manifestando estar en condiciones de asumir en forma inmediata la operación y mantenimiento de las instalaciones.

    Que en fecha 15 de agosto de 2019, mediante Nota NO-2019-73135946-APN-ARYEE#ENRE, se otorgó vista a TRANSACUE S.A. de las presentes actuaciones, en los términos previstos por los artículos 38 y 76 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, la cual fue ejercida efectivamente por la empresa, en fecha 29 de agosto de 2019, conforme surge del Acta Toma de Vista IF-2019- 77996133-APN-ARYEE#ENRE.

    Que en fecha 3 de octubre de 2019, mediante Nota NO-2019-90238303-APN-ARYEE#ENRE, se otorgó a TRANSACUE S.A. un plazo VEINTE (20) días hábiles administrativos, a fin de que presente ante este organismo las explicaciones y consideraciones de hecho y derecho que estime pertinentes, en atención a la solicitud de revocación de la Licencia Técnica que fuera planteada por TRANSPA S.A.

    Que en fecha 6 de septiembre de 2019, mediante presentación digitalizada como IF-2019-80880474-APNSD# ENRE, TRANSACUE S.A. solicitó que en atención a la gravedad de los hechos denunciados por la transportista, la complejidad de las cuestiones involucradas y la distancia existente en relación a la sede social de la empresa, se aclarase cuál sería el procedimiento aplicable a este expediente y conforme a ello se fijasen los plazos de traslado correspondientes, en aras de asegurar el derecho de defensa que le asiste.

    Que, en atención a lo solicitado, mediante Nota NO-2019-99842324-APN-ARYEE#ENRE, de fecha 6 de noviembre de 2019, se concedió a TRANSACUE S.A. un nuevo traslado por un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, a fin de que dé cumplimiento al requerimiento oportunamente efectuado por este Ente Nacional.

    Que finalmente, en fecha 22 de noviembre de 2019, mediante presentación digitalizada como IF-2019- 104134085-APN-SD#ENRE, TRANSACUE S.A. presentó el traslado que le fuera conferido respecto de lo solicitado por TRANSPA S.A.

    Que la TI principalmente señaló que el conjunto de observaciones que fueran relevadas en la auditoría practicada por ESIN CONSULTORA S.A. “…no tienen como base el funcionamiento mismo de las líneas de transporte y demás instalaciones eléctricas (…) sino cuestiones accesorias al objeto de la prestación esencial de este servicio público…”.

    Que afirmó al respecto, que resulta improcedente la revocación solicitada, en atención a la falta de tipificación de la conducta de TRANSACUE S.A., de la vaguedad de las imputaciones que le fueran realizadas, de la falta de configuración de los presupuestos exigidos y de la imposibilidad de volver a analizar hechos ya resueltos por el ENRE.

    Que refirió, además, que a fin de poder cotejar las conclusiones arribadas por la auditoria de ESIN CONSULTORA S.A., TRANSACUE S.A. contrató a la firma PSI CONSULTORES, quien constató la mayor parte de las instalaciones y del servicio prestado por la TI, tal como surge del informe adjunto a su presentación.

    Que hizo referencia a los antecedentes que dieron lugar al conflicto suscitado con TRANSPA S.A. en relación a la línea El Coihue, tramitado en el marco del Expediente ENRE Nº 50.560/2017, EX-2018-28339148-APNSD# ENRE -el cual ofreció como elemento de prueba-, y manifestó que con posterioridad a dicho conflicto, en fecha 21 de septiembre 2018, TRANSPA S.A. le informó a TRANSACUE S.A. que “…daba por finalizada la prestación de los dos convenios de asistencia técnica a partir del 30.11.2018…”, indicando como único fundamento de tal proceder, que tanto el Convenio de Asistencia Técnica (AT) correspondiente al corredor de 132 kV Acueducto Lago Musters - Comodoro Rivadavia, como el Acuerdo GG-2283/07 vigente en el corredor de 132 kV Esquel - Coihue, se encontraban vencidos.

    Que no obstante ello, señaló que TRANSPA S.A. “…continuó prestando dicho servicio en forma ininterrumpida hasta el mes de marzo de 2019…”, y que la interrupción de la prestación coincidió con el comienzo de la auditoría técnica realizada sobre las líneas y la actividad de TRANSACUE S.A.

    Que, asimismo, agregó que habría una contradicción en el comportamiento observado por TRANSPA S.A. y que sería ilegítima la revocación de los Convenios de Asistencia Técnica suscriptos.

    Que en lo que particularmente concierne a la auditoría llevada a cabo por ESIN CONSULTORA S.A., observó que en ningún apartado de dicho documento se hace mención a “…la existencia de algún incumplimiento de TRANSACUE S.A. que pudiera colocar en peligro a los usuarios, presentes ni futuros, ni a la prestación del servicio de transporte de electricidad…”, y que no se revela ningún aspecto urgente ni severo que merezca la intervención por este organismo, ni la del concesionario mismo.

    Que, si bien en la auditoría se hizo mención a la omisión en la presentación de alguna documentación y de determinados aspectos relacionados con la operación del sistema, dicha situación “…no produjo falla alguna registrando una tasa de falla muy baja en comparación con el resto de la región…”.

    Que, por otra parte, destacó que pese a encontrarse taxativamente previstas las causales de revocación de la Licencia Técnica - Capítulo VIII.2 - Régimen de Sanciones, artículo Nº VIII.2.b. Revocación de la Licencia Técnica - TRANSPA S.A. en su presentación no ha encuadrado su petición de revocación en ninguna de ellas, por lo que no ha realizado una tipificación concreta de la conducta que reprocha a TRANSACUE S.A., respecto de los tipos sancionatorios allí definidos.

    Que en ese sentido señaló que “…la vaguedad y generalidad de la presentación de TRANSPA, remitiéndose a los términos de la auditoría técnica realizada y a ´supuestos antecedentes de incumplimiento de TRANSACUE´, no permiten encuadrar el pedido de revocación en ninguno de los tipos previstos…” y que, por el contrario, ello denota “…una intencionalidad de TRANSPA de hostigar a TRANSACUE, en desmedro… del servicio público prestado; situación que se evidencia a través de los distintos conflictos suscitados…”.

    Que señaló que la falta de tipificación específica del supuesto incumplimiento de TRANSACUE S.A., obsta a la procedencia de la revocación de las Licencias Técnicas, configurando ello una violación al derecho de defensa que le asiste, conforme a los términos del artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

    Que sostuvo TRANSACUE S.A., que de la auditoría llevada a cabo por ESIN CONSULTORA S.A., no resulta que se haya verificado el incumplimiento a ninguno de los indicadores que dan lugar a la revocación por causales objetivas previstas en el marco de las Licencias Técnicas, y que, en consecuencia, no hay incumplimientos comprobados y objetivos que impliquen un riesgo actual o potencial para la prestación del servicio público, ni para los usuarios presentes o futuros.

    Que, respecto a la Licencia Técnica de la Línea Acueducto, señaló que “…previo a la iniciación de este expediente no ha existido imputación alguna de incumplimiento de las obligaciones previstas en la Licencia Técnica, que se haya notificado a TRANSACUE…” y que “…menos aún se le ha realizado una intimación de cumplimiento en un tiempo razonable bajo apercibimiento de proceder a la revocación de la Licencia Técnica…”.

    Que con relación a la Licencia El Coihue, reiteró que en el marco del Expediente ENRE Nº 50.560/2017, EX- 2018-28339148-APN-SD#ENRE, este Ente Nacional ponderó la tasa de falla de TRANSACUE S.A. y TRANSPA S.A. y la influencia de las salidas forzadas de las líneas de la TI en la tasa de falla de la concesionaria, concluyendo que “…el servicio prestado por el TI se enmarca en los parámetros de calidad requeridos en la Licencia Técnica y en el Contrato de Concesión de TRANSPA…”, razón por la cual, dispuso no hacer lugar a la solicitud de revocación de la Licencia Técnica otorgada a TRANSACUE S.A. en relación a la LAT 132 kV ET Esquel - ET El Coihue y la ET El Coihue.

    Que señaló, a su vez, que en el marco del análisis llevado a cabo en dichas actuaciones, y en relación a la falta de presentación de documentación y otros incumplimientos relacionados con obligaciones accesorias a la prestación del servicio que fueran denunciadas por TRANSPA S.A., este Ente Nacional determinó que tales incumplimientos no revestían una gravedad tal que justifique la revocación de la Licencia Técnica, no obstante lo cual, dicha documentación no presentada, le fue requerida por este Ente Nacional a TRANSACUE S.A., requerimiento que fue cumplido por la Transportista Independiente, sin que mereciera observación alguna por parte de TRANSPA S.A.

    Que, en ese contexto, TRANSACUE S.A. manifestó que “…no es posible entonces (…) volver a requerir al ENRE que analice la performance de TRANSACUE, toda vez que importaría la vulneración del principio non bis in ídem, tutelado por la Constitución Nacional en el marco de la garantía de defensa, aplicable al derecho administrativo y a todo nuestro ordenamiento…”.

    Que agregó por otra parte, que “…no se ha presentado ningún hecho posterior a agosto de 2018, imputable a TRANSACUE, con relación a la prestación del servicio público que amerite una nueva revisión de sus obligaciones con relación a esta licencia a partir de esa fecha…”.

    Que afirmó, en cambio, que el hecho que sí ha colocado en peligro la prestación del servicio público fue justamente la revocación unilateral e intempestiva por parte de TRANSPA S.A. de los Convenios de Asistencia Técnica.

    Que sostuvo en ese sentido, que tal como surge del convenio suscripto entre las partes, la posibilidad de rescisión anticipada se estableció en favor de TRANSACUE S.A., quien debía acreditar estar en condiciones de ejercer las funciones de Operación y Mantenimiento a satisfacción de TRANSPA S.A., y que aún en ese supuesto, se previó que TRANSPA S.A. continuaría ejecutando las funciones que le fueron específicamente acordadas, reservándose por TREINTA Y DOS (32) años su ejecución. Señaló que “De allí que TRANSPA continúa hasta el día de la fecha centralizando bajo su software determinadas actividades o funciones de operación, y de modo alguno procuró la transferencia de esos servicios a TRANSACUE…”, situación que impide absolutamente a ésta última, el poder realizar esas funciones, lo cual contradice la manifestada revocación de los Convenios de Asistencia Técnica, conforme surge del Informe de PSI CONSULTORES (punto 3 in fine).

    Que expresó seguidamente, que “…aún en el eventual supuesto que se acordara la rescisión anticipada de dicho convenio, ello debiera realizarse con un programa de transferencia y con una antelación suficiente para que TRANSACUE pueda asumir integralmente el servicio…”, observando de ese modo, que el término de SESENTA (60) días otorgado, resulta a todas luces insuficiente, si se tomara como parámetro los TREINTA Y DOS (32) años de duración del Contrato de Operación y Mantenimiento (O&M), los QUINCE (15) años transcurridos de dicho convenio, y los NOVENTA Y CINCO (95) años de la Licencia Técnica.

    Que en el caso de la Licencia El Coihue, si bien el Convenio AT no posee plazo de duración, ello no habilita a la transportista a ejercer la rescisión en forma intempestiva, sino que, en todo caso, dicha facultad debe ser ejercida de modo razonable.

    Que refutó luego todas las observaciones que fueran realizadas por la auditoría de ESIN CONSULTORA S.A., valiéndose para ello de las conclusiones arribadas en el Informe de PSI CONSULTORES.

    Que en efecto, con relación al equipamiento eléctrico y a los Sistemas de Gestión, señaló que la auditoría de ESIN CONSULTORA S.A. no hace referencia a incumplimientos específicos, sino que más bien hace referencia a observaciones de carácter general; y respecto al “equipamiento eléctrico” en particular, destacó que parte del equipamiento utilizado en el marco de la Licencia de Acueducto pertenece a personas usuarias o distribuidores, resultando entonces instalaciones preexistentes, que no pueden ser consideradas como parte de la Ampliación.

    Que, en virtud de ello, consideró que deberían desecharse las observaciones relativas a cartelería, filtraciones de aceite en transformadores de potencia, estado de cerco perimetral y vegetación no controlada en las playas de varias ET, destacando lo señalado en el informe de PSI CONSULTORES respecto a que las observaciones formuladas vinculadas al mantenimiento de las instalaciones civiles y electromecánicas no comprometen la calidad o confiabilidad del servicio.

    Que, con respecto a los Sistemas de Gestión, afirmó que TRANSACUE S.A. ha completado la aprobación tanto del SGA (Resolución ENRE Nº 555 de fecha 17 de octubre de 2001) como del Sistema de Seguridad Pública (Resolución ENRE Nº 620 de fecha 15 de diciembre de 2017) y que -contrariamente a lo denunciado por TRANSPA S.A.- cuenta con los Planes de Emergencia en un todo conforme a lo exigido por la Resolución ENRE Nº 22 de fecha 3 de febrero de 2010.

    Que, con relación a los aspectos vinculados a la operación y mantenimiento del sistema de transporte de energía eléctrica, señaló que las omisiones resaltadas por TRANSPA S.A. resultan de carácter formal y accesorio y que “…la demora en su regularización de algunos aspectos no importó un riesgo para la prestación del servicio…”.

    Que tras describir las dificultades económicas por las que atravesó TRANSACUE S.A., destacó que aún bajo ese contexto, logró regularizar las omisiones puntualizadas en la auditoría de ESIN CONSULTORA S.A.

    Que añadió seguidamente, que con fecha 26, 27 y 28 de agosto de 2019, se han realizado las capacitaciones de la totalidad de los operadores de TRANSACUE S.A., en los términos del PT Nº 15 de CAMMESA, a través de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL, Facultad Regional de Buenos Aires.

    Que con relación a la presencia de operadores en forma permanente del COTI durante las VEINTICUATRO (24) horas, señaló que dicho recaudo -exigido por TRANSPA S.A.- excede lo requerido por las Licencias Técnicas. Afirmó en ese sentido, que la guardia montada por TRANSACUE S.A. cubre adecuadamente las necesidades del servicio y funciona con regularidad, sin que se haya producido daño alguno a las personas usuarias ni al servicio público brindado, señalando que incluso la auditoria de ESIN S.A. no califica como inapropiada esta modalidad de operación.

    Que, por otra parte, señaló que TRANSACUE S.A. formalizará la presentación de la información sobre indisponibilidad a TRANSPA S.A. dentro del plazo previsto para la elaboración del “Informe de fallas según PT Nº 11 de CAMMESA” y Análisis de Perturbaciones, y que se encuentra a disposición de la transportista para presentar la información requerida para desarrollar la Guía de Referencia, y cumplir con su obligación de presentar los informes anuales previstos en el PT Nº 12 de CAMMESA.

    Que, con respecto a los repuestos, destacó que TRANSACUE S.A. cuenta con los repuestos críticos para resolver las emergencias que pudieran producirse, tal como surge de la propia auditoría de ESIN CONSULTORA S.A, y que las supuestas deficiencias indicadas por TRANSPA S.A. constituyen meras apreciaciones de ésta, que no encuentran su respaldo en el auditor.

    Que observó en ese sentido, que la única recomendación realizada por el auditor radicó en la necesidad de tener repuestos de los equipos instalados de onda portadora, ya que el modelo habría sido discontinuado por su fabricante.

    Que informó al respecto, que la empresa ha iniciado un proceso de modernización del equipamiento y provisión de repuestos y que ha suscripto un Convenio de Provisión con la Cooperativa de Comodoro Rivadavia.

    Que, por último, con relación a las habilitaciones de personal, herramientas, VHF y métodos TCT, para trabajos con tensión en líneas de 132 kV, se remitió a lo expresado en el informe de PSI CONSULTORES, en donde se destacó que TRANSACUE S.A. presentó ante TRANSPA S.A. la documentación que se detalla en las notas que individualiza en su presentación.

    Que finalmente, le endilgó a TRANSPA S.A. haber actuado con arbitrariedad, temeridad y mala fe, solicitando en consecuencia, que se rechace su planteo y denuncia formulada.

    Que mediante Memorando ME-2020-72645209-APN-ARYEE#ENRE, el Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales (AARyEE) del ENRE, valiéndose del informe elaborado por el Departamento de Transporte de Energía Eléctrica (DTEE) de este Ente Regulador, mediante Memorando ME-2020-70483582-APNDTEE# ENRE, observó que las penalizaciones aplicadas “…se enmarcan en los parámetros de calidad establecidos en la Licencia Técnica y en el Contrato de Concesión de TRANSPA S.A…”.

    Que en virtud de la similitud existente entre los Expedientes EX-2018-28339148-APN-SD#ENRE y el presente, reiteró nuevamente los argumentos que fueran expuestos en aquella oportunidad, entre los que destacó “…que la Tasa de Fallas de TRANSACUE S.A. es menor de 5 (CINCO), es decir que el servicio prestado por el TI se enmarca en los parámetros de calidad requeridos en la Licencia Técnica y en el Contrato de Concesión de TRANSPA S.A…”, y que “…El ENRE al analizar la cuestión debe ponderar que la prestación del servicio se ha brindado en condiciones enmarcadas en los parámetros establecidos, tanto en los del Contrato de Concesión de TRANSPA S.A. como los de la Licencia Técnica…”.

    Que sostuvo el área técnica, que “…el incumplimiento planteado por TRANSPA S.A. respecto a la omisión en la presentación de documentos en tiempo y forma no reviste una gravedad tal que justifique la revocación de la Licencia Técnica…”, y que “…este criterio es ratificado actualmente, motivo por el cual y en base al informe del DTEE, no procede la revocación de la Licencia Técnica planteada por TRANSPA S.A…”.

    Que, ahora bien, expuestos los antecedentes obrantes en el expediente, que dieran inicio a esta nueva controversia, corresponde observar respecto del planteo de revocación de las Licencias Técnicas formulado por TRANSPA S.A. en el marco de estas actuaciones, la misma postura que fuera adoptada por este Ente Nacional en el marco del Expediente Nº EX-2018-28339148-APN-SD#ENRE, expresada a las partes mediante Nota NO- 2019-39567912-APN-DIRECTORIO#ENRE.

    Que tal como fuera apuntado por el AARyEE, la única diferencia entre el antecedente citado y el planteo efectuado en el marco de este expediente, es que, en este caso, los incumplimientos reprochados por TRANSPA S.A. encontrarían su sustento en un informe de auditoría de parte, llevado a cabo por la consultora ESIN CONSULTORA S.A.

    Que sin embargo, cabe replicar en este caso, las mismas conclusiones que fueran arribadas por las áreas técnicas intervinientes, en cuanto a que los incumplimientos u observaciones planteadas por TRANSPA S.A., no revisten una gravedad tal que autorice a proceder a la revocación de las Licencias Técnicas suscriptas para la Operación y Mantenimiento de la Interconexión ET Patagonia - ET Pampa del Castillo - ET Cerro Negro - ET Valle Hermosoy la aprobada por este Ente Nacional mediante Resolución ENRE Nº 297/2003, para la Operación y Mantenimiento de la LAT 132 kV ET Esquel - ET El Coihue-.

    Que a todo ello, cabe añadir que, en lo que respecta a las observaciones efectuadas por TRANSPA S.A., en relación a la Operación y Mantenimiento por parte TRANSACUE S.A. de la Ampliación de la LAT 132 kV ET Esquel - ET El Coihue, la transportista pretende reeditar en su planteo consideraciones sobre las que ya se ha pronunciado este Ente Nacional, en el marco del Expediente Nº EX-2018-28339148- -APN-SD#ENRE, mediante la ya aludida Nota NO-2019-39567912-APN-DIRECTORIO#ENRE, la cual se encuentra firme, consentida y reviste autoridad de cosa juzgada administrativa.

    Que, asimismo, cabe señalar a la transportista, que en el marco de esas mismas actuaciones, ante la solicitud que peticionara mediante presentación registrada y digitalizada como IF-2019-45943201-APN-SD#ENRE, desde este Ente Nacional, mediante Nota NO-2019-49897169-APN-ARYEE#ENRE, se procedió a concederle una prórroga con el objeto de que ambas partes pudiesen arribar a un acuerdo en los términos exigidos por la Nota NO-2019- 39567912-APN-DIRECTORIO#ENRE, lo cual ello viene a señalar, sin lugar a dudas, el comportamiento a seguir tanto por TRANSPA S.A. como por TRANSACUE S.A., en orden a resolver sus diferencias, conforme a lo allí pronunciado por este organismo.

    Que cabe hacerle notar a la transportista, que mediante presentación registrada y digitalizada como IF-2019- 46474574-APN-SD#ENRE, incorporada al Expediente Nº EX-2018-28339148-APN-SD#ENRE, TRANSACUE S.A. manifestó haber incorporado documentación en el expediente que acredita haber subsanado las observaciones oportunamente señaladas, con lo cual, antes de seguir reformulando y reeditando planteos sobre los que ya se ha pronunciado este Ente Nacional, TRANSPA S.A. deberá seguir el estado de trámite de dichas actuaciones y formular las consideraciones que estime corresponder, con relación a la documentación aportada por TRANSACUE S.A.

    Que ahora bien, con relación a los nuevos cuestionamientos introducidos por la transportista, vinculados a la operación y mantenimiento de la Interconexión ET Patagonia - ET Pampa del Castillo - ET Cerro Negro - ET Valle Hermoso, y sin perjuicio de que -como se señaló- no corresponde al respecto disponer la revocación de la Licencia Técnica suscripta, si corresponde en cambio, proceder a dar traslado de la contestación efectuada por TRANSACUE S.A. a fin de que dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, TRANSPA S.A. manifieste si las observaciones o incumplimientos formulados en el marco de dicha Licencia Técnica, fueron subsanados -o no- por la Transportista Independiente.

    Que se ha emitido el correspondiente dictamen jurídico, en un todo conforme a lo previsto por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

    Que el ENRE resulta competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 incisos a) y s) y en el artículo 72 de la Ley N° 24.065.

    Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley Nº 24.065, en el título III de la Ley Nº 27.541, en el Decreto Nº 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el artículo 12 del Decreto Nº 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020, en el artículo 1 del Decreto Nº 871 de fecha 23 de diciembre de 2021, el artículo 3 del Decreto Nº 572 de fecha 1 de septiembre de 2022 y el artículo 2 del Decreto N° 815 de fecha 6 de diciembre de 2022.

    Por ello,
    EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Rechazar el planteo formulado por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.) mediante presentación registrada y digitalizada como IF-2019-66821992-APN-SD#ENRE, respecto de la revocación de las Licencias Técnicas suscriptas con la EMPRESA TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE DEL ACUEDUCTO LAGO MUSTERS - COMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSACUE S.A.) para la Operación y Mantenimiento de la Interconexión Estación Transformadora (ET) Patagonia - ET Pampa del Castillo - ET Cerro Negro - ET Valle Hermoso, como así también, respecto de la suscripta con esa misma empresa, para la Construcción, Operación y Mantenimiento de la Ampliación de la Línea de Alta Tensión (LAT) 132 kV ET Esquel - ET El Coihue, aprobada mediante Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 297 de fecha 11 de septiembre de 2003.

    ARTÍCULO 2.- Hágase saber a TRANSPA S.A. que en lo que respecta a las observaciones y demás consideraciones que tenga para plantear, en relación al cumplimiento de las obligaciones asumidas por TRANSACUE S.A. en el marco de la Licencia Técnica suscripta para la Ampliación de la LAT 132 kV ET Esquel - ET El Coihue, aprobada mediante Resolución ENRE Nº 297/2003, deberá estarse a los términos de la Nota NO-2019-39567912-APN-DIRECTORIO#ENRE y, eventualmente, de tener observaciones y consideraciones a plantear, deberán ser formuladas en el marco de lo actuado en el Expediente EX-2018- 28339148-APN-SD#ENRE.

    ARTÍCULO 3.- Dar traslado a TRANSPA S.A., por el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, a fin de que se expida en relación a la presentación efectuada por TRANSACUE S.A., de la documentación allí aportada, y manifieste, en su caso, si las observaciones y/o incumplimientos que fueran señalados respecto de las obligaciones asumidas por la Transportista Independiente en el marco de la Licencia Técnica suscripta para la Operación y Mantenimiento de la Interconexión ET Patagonia - ET Pampa del Castillo - ET Cerro Negro - ET Valle Hermoso fueron normalizadas y/o subsanados.

    ARTÍCULO 4.- Notifíquese a TRANSPA S.A. y a TRANSACUE S.A.

    ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese y archívese.
    Resolución ENRE N° 146/2023
    ACTA Nº 1818
    Walter Domingo Martello
    Interventor
    Ente Nacional Regulador de la Electricidad
    Citas legales:Resolución ENRE 0022/2010 Biblioteca
    Resolución ENRE 0297/2003 Biblioteca
    Resolución ENRE 0555/2001 Biblioteca
    Resolución ENRE 0620/2017 Biblioteca
    Resolución SE 0208/1998 Biblioteca
    Resolución SEE 0061/1992 Biblioteca
    Resolución SEE 0061/1992 - procedimiento técnico 11 Biblioteca
    Resolución SEE 0061/1992 - procedimiento técnico 12 Biblioteca
    Resolución SEE 0061/1992 - procedimiento técnico 15 Biblioteca
    Decreto 00277/2020 Biblioteca
    Decreto 00572/2022 Biblioteca
    Decreto 00815/2022 Biblioteca
    Decreto 00871/2021 Biblioteca
    Decreto 01020/2020 Biblioteca
    Decreto 01759/1972 (t.o. 2017) Biblioteca
    Ley 19.549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 72 Biblioteca
    Ley 27.541 Biblioteca
    Acta ENRE 1818/2023 Biblioteca