Argentina. Administración Federal de Ingresos Públicos
Resolución general AFIP 0588/1999. Boletín Oficial n° 29.149 , martes 18 de mayo de 1999, pp. 8-9.
Citas Legales : Ley 24.076, Ley 17.319, Decreto 01738/1992, Decreto 00951/1995, Resolución SE 0299/1998, Disposición SSC 0032/1999, Resolución ENARGAS 0622/1998, Dictamen DGA 0778/1999, Decreto 00618/1997 - artículo 07, Decreto 00618/1997 - artículo 08, Ley 22.415, Ley 22.415 - artículo 057, Ley 22.415 - artículo 058, Ley 22.415 - artículo 059, Ley 22.415 - artículo 060, Ley 22.415 - artículo 061, Ley 22.415 - artículo 062, Ley 22.415 - artículo 063, Ley 22.415 - artículo 064, Ley 22.415 - artículo 065, Ley 22.415 - artículo 066, Ley 22.415 - artículo 067, Ley 22.415 - artículo 068, Ley 22.415 - artículo 069, Ley 22.415 - artículo 070, Ley 22.415 - artículo 071, Ley 22.415 - artículo 072, Ley 22.415 - artículo 073, Ley 22.415 - artículo 074, Ley 22.415 - artículo 954, Decreto 00637/1979, Resolución ANA 2780/1992, Código aduanero - artículo 100, Código aduanero - artículo 863
BUENOS AIRES, 13 DE MAYO DE 1999.
Carlos Silvani.
Citas legales: | Ley 17.319 
Ley 24.076 
Decreto 1738/92 
Resolución SE 299/98  |
ANEXO I
NORMAS PARA DOCUMENTAR EXPORTACIONES DE
GAS NATURAL POR GASODUCTOS
1.- Dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de la operación, el Exportador presentará la documentación de Destinación de Exportación (OM-1993 SIM u OM-1993/3 DUA) según corresponda, indicando los volúmenes y valores caloríficos de gas natural que se estime exportar durante el período que ampare la presentación.
Sin perjuicio de los ajustes que corresponda efectuar posteriormente y de conformidad con lo establecido en el punto 8 del presente, en el documento de Destinación de Exportación se deberá destacar la información resultante de los términos del contrato que a tal efecto se pacte entre Exportadores e Importadores, con expresa indicación de los distintos métodos que sean de aplicación para la determinación de las cantidades y valores a facturar del producto.
El incumplimiento de la presentación del Documento de Destinación de Exportación, por parte del declarante, acarreara las sanciones previstas en el artículo 100 del Código Aduanero, y eventualmente de corresponder, las contempladas en el artículo 863 y concordantes de dicho cuerpo legal.
2.- El Servicio Aduanero efectuará en el último punto de control la medición de los volúmenes y valores caloríficos del gas natural exportado en cada cierre de operación dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al período que corresponda la medición. A tal efecto, la Aduana de jurisdicción destacará oportunamente un funcionario de la dependencia, quien juntamente con personal del Agente de Transporte Aduanero y del Exportador, controlarán el estado de cada uno de los medidores bajo su jurisdicción. Los gastos de traslado, estadía y retribución de Servicios Extraordinarios que demande este control estarán a cargo de la empresa peticionante.
3.- A partir del último punto de control (planta de medición), el ducto no podrá tener derivaciones que permitan el desvío del producto o en su defecto de tenerlas deberá contar con válvulas de cierre que dispongan de alojamiento para su precintado, que impidan el paso a la derivación no deseada.
4.- Los volúmenes y valores caloríficos medidos se asentarán, con indicación de día y hora, en una "Planilla de Medición" confeccionada a tal efecto. Deberán suscribir la misma bajo pena de nulidad, el agente del Servicio Aduanero interviniente en la operación, un representante de la Empresa Exportadora y un representante del Agente de Transporte Aduanero encargado de operar el ducto. A tal efecto, ambos representantes deberán acreditar su personería o contar con autorización otorgada por la Aduana jurisdiccional.
5.- Por su parte, el Agente de Transporte Aduanero deberá presentar, en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la medición un "Manifiesto Internacional de Transporte" ( ANEXO II) de la presente donde consignará los volúmenes y valores caloríficos de gas natural efectivamente exportados por el ducto en el período vencido, cuyos guarismos serán coincidentes con la información resultante de la "Planilla de Medición".
6.- Dentro de los TRES (3) días hábiles de producida la medición, el Agente de Transporte Aduanero presentará al Servicio Aduanero (con copia a los Exportadores) un "Informe de Ajuste" del período documentado en el cual consignará:
a) Los volúmenes y valores caloríficos de gas natural efectivamente remitidos por cada Exportador, en el supuesto que el ducto sea utilizado por más de un documentante, ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
b) El detalle y el efecto neto de los desbalances operativos producidos entre los valores nominados por los respectivos compradores y los correspondientes a los datos operativos diarios del período en cuestión, en cuanto a volúmenes y valores caloríficos de gas natural efectivamente remitidos por cada Exportador.
c) El porcentaje de merma producido en el correspondiente período en concepto de pérdidas de gas en el sistema.
7.- Sobre la base de la información contenida en el "Informe de Ajuste" y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la presentación, el Servicio Aduanero procederá a cumplir la documentación que ampara la destinación de exportación para consumo.
En caso de demora por parte del Agente de Transporte Aduanero en la presentación del "Informe de Ajuste", el plazo para la presentación del cumplido de embarque final se contará a partir de que dicha presentación se efectivice.
8.- Las constancias del cumplido en el Documento de Embarque intervenido por el guarda medidor, adjuntando copia de la "Planilla de Medición" en los términos del punto 4, el Manifiesto Internacional de Transporte y el "Informe de Ajuste", se tomarán como instrumentos finales para dar por cumplida la Exportación en cuanto a volúmenes y valores caloríficos de gas natural exportados en cada período de validez del documento.
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