Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0580/2008. (no publicada en B.O.) , miércoles 5 de noviembre de 2008, 8 p.
Citas Legales : Resolución ENRE 0296/2006, Resolución ENRE 0527/1996, Resolución ENRE 1540/1998, Resolución ENRE 0552/2004, Resolución ENRE 0920/2005, Ley 19.549, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 19.549 - artículo 12, Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); o) y s), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Decreto 01398/1992 - anexo I - artículo 56 inciso b), Contrato de concesión (Edelap S.A.) - artículo 25 inciso f), Contrato de concesión (Edelap S.A.) - subanexo 4 - punto 5.5.2., Contrato de concesión (Edelap S.A.) - subanexo 4 - punto 3.2., Contrato de concesión (Edelap S.A.) - subanexo 4 - punto 5.1., Contrato de concesión (Edelap S.A.) - artículo 16, Memorándum DDCEE 0082/2000
Expediente Citado : ENRE 17323/2004, ENRE 16346/2004, ENRE 09376/2001, ENRE 07204/1999, ENRE 07621/1999, ENRE 08379/2000, ENRE 08498/2000

BUENOS AIRES, 5 DE NOVIEMBRE DE 2008
VISTO: los Expedientes ENRE Nº 17.323/2004, ENRE Nº 16.346/2004, ENRE Nº 9.376/2001, ENRE Nº 7.204/1999, ENRE Nº 7.621/1999, ENRE Nº 8.379/2000 y ENRE Nº 8.498/2000, y la Resolución ENRE N° 296 del 23 de marzo de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 702/706 del primer expediente del Visto, “EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA S.A.” interpuso en tiempo y forma con fecha 20 de abril de 2006, Recurso de Reconsideración contra la Resolución ENRE N° 296/2006, notificada con fecha 28 de marzo de 2006 y cuya copia obra a fojas 531/696;
Que en el acto recurrido se aplicaron sanciones a “EDELAP S.A.” por el incumplimiento de sus obligaciones respecto del relevamiento y procesamiento de la información que permite evaluar la calidad del servicio técnico durante el decimotercero semestre de la Etapa 2, e incluye la orden de pagar a ciertos usuarios las bonificaciones no abonadas y las diferencias entre las bonificaciones calculadas por “EDELAP S.A.” que fueron inferiores a las determinadas por el ENRE, como resultado de la orden de cálculo dictada en la Resolución ENRE N° 552/2004 del 23 de septiembre de 2004. En la determinación de las sanciones se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en el punto 5.5.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión;
Que conjuntamente con su Recurso, la Distribuidora solicitó la suspensión de la ejecutoriedad de dicho acto administrativo;
Que previo a adentrarse en el análisis de los argumentos de la Distribuidora, debe mencionarse que sobre la base de los antecedentes obrantes en el ENRE en virtud del tratamiento de anteriores semestres de control de la Etapa 2 que fueron notificados oportunamente a la Concesionaria, los fundamentos de la metodología sancionatoria implementada por el Organismo a los que corresponde remitirse en mérito a la brevedad -fojas 565/569 del primer expediente del Visto-, y dada la evolución global en los niveles de incumplimiento que se presentaron en anteriores semestres de control, el ENRE dispuso en la Resolución ENRE Nº 920/2005 -expediente ENRE Nº 9.376/2001- la aplicación de un valor base de cálculo para el 8º semestre de control de un SIETE POR CIENTO (7,0 %) respecto del valor estipulado como tope máximo, el que resulta menor al dispuesto desde el 1° al 7° semestre de control -SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %)-;
Que las conclusiones vertidas en los siguientes considerandos de la presente no invalidan lo decidido en dicho acto, en tanto se postula un análisis riguroso de los argumentos de la Distribuidora tendientes a reducir ese valor base de cálculo;
Que, en efecto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, toda actividad estatal para ser constitucional debe ser razonable, por lo que en cada caso deberán ejercerse las atribuciones legalmente conferidas de modo tal que el contenido de cada uno de los actos sea justo, moderado, equitativo y prudente, en cada situación concreta;
Que en su presentación, “EDELAP S.A.” solicita que se revea el monto de la sanción aplicada por incumplimientos en el relevamiento y procesamiento de la información;
Que para sustentar su petición, “EDELAP S.A.” señala que el “...Organismo debería reconsiderar la multa impuesta, en especial el coeficiente discrecional del 7,0% del valor máximo determinado para sancionar el incumplimiento, en tanto el mismo se presenta como excesivo.....teniendo en cuenta el esfuerzo tanto económico como operativo que implica mantener la red y equipos en las mejores condiciones, con el objetivo de brindar una adecuada calidad de servicio. Máxime cuando las inversiones necesarias para solucionar las inconsistencias de la información por la que Vuestro Organismo nos sanciona, ya fueron realizadas”;
Que la multa debe ser disminuida por la existencia de un factor de relevancia, el tiempo transcurrido entre la formal entrega del 13º semestre (julio de 2003) y el efectivo traslado de los cargos (marzo de 2005), es decir, medió un lapso mayor a 3 semestres durante el cual la Distribuidora se vio privada de conocer las observaciones del Organismo;
Que por otro lado, alude que implementó un nuevo sistema informático que entró en vigencia a partir del 22 de diciembre de 2000 (9º semestre de control) -cuyos pasos previos a la misma llevaron un tiempo importante a considerar-, como consecuencia de la señal económica que el ENRE comunicó en los expedientes cuyas resoluciones definitivas fueron notificadas con anterioridad al 22 de diciembre de 2000, por lo que concluye que la señal resultó efectiva en el caso de “EDELAP S.A.”;
Que en tal sentido, señala que se puede ver claramente el resultado de su esfuerzo en la evolución favorable de los cumplimientos con el correr de los semestres, tal como consta en la formulación de cargos realizadas hasta el semestre 17º, y que por ello corresponde que el Organismo realice un análisis pormenorizado que refleje los parámetros enunciados en la norma, merituando el esfuerzo realizado por la Distribuidora;
Que por último, expresa su alarma respecto del monto “....de la sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones de relevamiento y procesamiento de información que permite evaluar la calidad del servicio técnico, máxime si se compara dicha suma con la sanción para el mismo período por apartamiento a los niveles permitidos. En efecto, creemos que resulta llamativo que vuestro Organismo maneje parámetros tan similares que permita arrojar casi idénticos resultados numéricos a la hora de imponer sanciones en razón de incumplimientos tan disímiles”;
Que se ha realizado el análisis de los argumentos vertidos por “EDELAP S.A.”, correspondiendo rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto, en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los considerandos que siguen;
Que el punto 5.5.2. del Subanexo 4 del Contrato de Concesión dispone que “...el no cumplimiento de las obligaciones de la Distribuidora en cuanto al relevamiento y procesamiento de los datos para evaluar la calidad del servicio técnico, dará lugar a la aplicación de multas... El monto de estas sanciones las definirá el Ente en base a los antecedentes del caso, la reincidencia y gravedad de la falta. El tope máximo de las sanciones será el que se calcula de acuerdo a lo descrito en el punto 3.2)... suponiendo que todos los usuarios están sin suministro 50,4 (cincuenta coma cuatro) horas por año, sin superar la cantidad de interrupciones....”;
Que la simple lectura de la norma transcripta en el considerando precedente demuestra que el marco regulatorio vigente no prevé que deba existir una determinada proporcionalidad entre la penalidad que deba imponerse por los incumplimientos que se verifiquen en materia de relevamiento y procesamiento de los datos para evaluar la calidad del servicio y las sanciones que corresponda aplicar a la Distribuidora en cada semestre por los apartamientos a los límites que establece su Contrato de Concesión en materia de calidad de servicio técnico, como parece pretender “EDELAP S.A.” cuando solicita que el Organismo reconsidere “...la multa impuesta teniendo en cuenta el esfuerzo tanto económico como operativo que implica mantener la red y equipos en las mejores condiciones, con el objetivo de brindar una adecuada calidad de servicio”, y que “...resulta llamativo que vuestro Organismo maneje parámetros tan similares que permita arrojar casi idénticos resultados numéricos a la hora de imponer sanciones en razón de incumplimientos tan disímiles”;
Que cabe concluir que no existe una previsión que establezca en forma precisa y preestablecida -de modo genérico e invariable- cuál debería ser esa eventual proporcionalidad entre ambas sanciones, lo que halla su fundamento en la muy diversa naturaleza de los bienes tutelados por cada una de esas sanciones;
Que, en efecto, la sanción prevista en el punto 5.5.2. del Subanexo 4 del Contrato de Concesión tiene el carácter de una multa discrecional destinada a sancionar incumplimientos de “EDELAP S.A.” que afectan negativamente la actividad de contralor que debe ejercer el Ente y/o por el eventual perjuicio a los usuarios que de ellos se derivan. En tanto, las sanciones por apartamientos a las condiciones de calidad del servicio se vinculan con la actividad propia de la Distribuidora;
Que por lo expuesto, al tratarse de sanciones de diversa naturaleza, la sanción por incumplimiento debe ser discernida por el Organismo teniendo en cuenta principalmente lo indicado en el considerando anterior, sin perjuicio de la aplicación de los principios básicos para la determinación de sanciones, a saber, el prudente y razonable ejercicio de las facultades que expresamente le otorga el marco regulatorio vigente, graduando la misma en función de los antecedentes de la Distribuidora, la reincidencia y la gravedad de las faltas determinadas, y a la obligación de “EDELAP S.A.” de producir información veraz, oportuna, pertinente y precisa respecto de cada uno de los aspectos solicitados por el Ente. Por todo ello, “EDELAP S.A.” no puede sostener que la sanción aplicada por los incumplimientos detectados en el relevamiento y procesamiento de la información debería reconsiderarse teniendo en cuenta el esfuerzo tanto económico como operativo que implica mantener la red y equipos en las mejores condiciones, con el objetivo de brindar una adecuada calidad de servicio (apartamientos a los indicadores de la calidad del servicio técnico);
Que por otro lado, el cálculo de la sanción objetada fue efectuado de acuerdo a las pautas indicadas en el Informe y el Dictamen que acompañan el memorando DDCEE N° 82/2006 -fojas 521 del primer expediente del Visto-, los que no han sido objeto de una crítica concreta y razonada por parte de la Distribuidora;
Que en el caso particular del presente semestre de control, el monto de la sanción objetado por la Concesionaria de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE CON 28/100 ($ 387.312,28) resultó del orden de magnitud del aplicado en el expediente ENRE Nº 16.346/2004 por apartamientos a los indicadores de la calidad del servicio técnico de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 57/100 ($ 441.586,57). Sin perjuicio de ello, corresponde rechazar el argumento expuesto por “EDELAP S.A.” en cuanto a que es llamativo que resulten montos “casi idénticos” por incumplimientos tan disímiles, tal como fuera señalado por el Organismo en anteriores semestres frente a similar planteo. Ello, en tanto en las correspondientes actuaciones no se evidencia la supuesta identidad de montos a la que alude la Concesionaria;
Que los argumentos vertidos en su presentación no demuestran cabalmente que este Organismo haya incurrido en un quebrantamiento del principio de proporcionalidad por hipotético exceso de punición, ni tampoco acreditan que la finalidad del acto pudiera haberse conseguido mediante una medida distinta a la establecida o de diversa magnitud, recaudos éstos que “EDELAP S.A.” debía cumplir ineludiblemente para cuestionar fundadamente el acto dictado (conforme criterio sentado por la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sentencia del 16 de agosto de 1995 recaída en la Causa Nº 4.194/95 -"EDESUR S.A. c/ ENRE s/Resolución ENRE N° Nº 18/95"-, en que esa Concesionaria cuestionaba el importe de una multa aplicada por el ENRE);
Que el factor de modulación del 7,0% dispuesto en la resolución objetada resulta congruente y razonable, pues representa la catorceava parte y fracción del total que hubiera podido imponerse según lo establecido en el Contrato de Concesión, debiendo destacarse que dentro del referido tope, ese factor guarda relación con los hechos merecedores de sanción, efectuada su ponderación junto a la gravedad de la falta;
Que en tal sentido, no debe perderse de vista el carácter correctivo de las sanciones que corresponde aplicar en cada semestre por los incumplimientos detectados, ya que éstas deben dimensionarse de modo tal que representen la señal que, en principio, desaliente a las concesionarias a incurrir en un nuevo incumplimiento similar, por lo que su valoración necesariamente ha de tener consecuencias económicas superiores al desvío detectado, de acuerdo al esquema de control por resultados implementado en el Contrato de Concesión;
Que a todo lo señalado, cabe reiterar los fundamentos de la metodología sancionatoria implementada por el Organismo -punto 4 del Informe Técnico de fojas 539 y siguientes-, a los que corresponde remitirse en mérito a la brevedad;
Que asimismo, debe mencionarse que la sanción aplicada en el semestre bajo análisis no sólo surge de considerar un valor base de cálculo de un SIETE POR CIENTO (7,0 %), con el que se determina la multa máxima aplicable en este semestre a partir del valor máximo establecido en el punto 5.5.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, sino también del grado del incumplimiento detectado, que en el presente caso ascendió al 20,07%, de similar orden de magnitud al que resultó en semestres anteriores. En tal sentido, no debe soslayarse que cuanto menores sean los incumplimientos determinados por el Organismo, en similar proporción se ha de reducir el monto de la sanción del cual se agravia la Distribuidora en la presente instancia;
Que en consecuencia, corresponde rechazar los argumentos de la Distribuidora referidos a un supuesto exceso o desproporción del monto de sanción impuesta por el Organismo en la resolución cuestionada;
Que tampoco pueden admitirse los argumentos de la Concesionaria referidos a una supuesta extemporaneidad de la sanción aplicada, pues yerra al considerar que dicha penalidad constituye una señal económica tardía, que desnaturaliza la previsión contenida en el punto 5.1. del Subanexo 4 de su Contrato de Concesión;
Que los argumentos expuestos por “EDELAP S.A.” evidencian un intento de invertir las responsabilidades que asumiera al suscribir su Contrato de Concesión, por cuanto parece pretender imputar a una supuesta demora de la Administración las consecuencias de los incumplimientos detectados -vgr. la imposición de la sanción objetada y de otras sanciones similares que pudieran imponerse posteriormente-, así como la tardía decisión de invertir en un nuevo sistema informático que permita corregir y/o morigerar la producción de dichas inconsistencias;
Que al respecto, cabe recordar que el Decreto PEN N° 1398/92 -reglamentario de la Ley N° 24.065- prevé en su artículo 56 inciso b) que este Organismo debe concentrar la función de contralor del concesionario de distribución “...sobre la calidad del servicio prestado, debiendo considerar, para ello...(que)... b.1.2.) El contrato de concesión de distribución deberá establecer, claramente, las normas de calidad de servicio que regirán las condiciones de su prestación... (y que) ... b.1.3.) El concesionario determinará, a su criterio, los trabajos e inversiones que estime necesario llevar a cabo a los efectos de dar cumplimiento al nivel de calidad preestablecido...”;
Que en sentido concordante con dicha previsión, el artículo 16 del Contrato de Concesión de “EDELAP S.A.” prevé que es de exclusiva responsabilidad de la Distribuidora “...realizar las inversiones necesarias para asegurar la prestación del servicio público conforme al nivel de calidad exigido en el 'Subanexo 4’...”, y el artículo 25 inciso f) establece -a su vez- que ésta deberá “efectuar las inversiones, y realizar el mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del servicio definidos...” en el citado Subanexo;
Que en consecuencia, es responsabilidad de la Concesionaria realizar aquellas inversiones requeridas para prestar el servicio público de acuerdo a las pautas establecidas en su Contrato de Concesión y demás normas que integran el marco regulatorio vigente, obligación que comprende –sin dudas- arbitrar los medios necesarios para dar adecuado cumplimiento a la obligación de relevar y procesar correctamente la información requerida para evaluar la calidad de servicio técnico, de acuerdo a la previsión contenida en el apartado 5.5.2 del Subanexo 4 del referido Contrato;
Que sobre la base de diversas auditorias realizadas con anterioridad por este Organismo, y de otros antecedentes glosados en los Expedientes ENRE Nº 7.204/1999, ENRE n° 7.621/1999, ENRE N° 8.379/2000 y ENRE N° 8.498/2000 (correspondientes a los incumplimientos del primero, segundo, tercer y cuarto semestre de la Etapa 2, respectivamente) a los que corresponde remitirse en mérito a la brevedad, surge que, incluso antes de iniciarse la denominada Etapa 2 (22 de diciembre de 1996), las deficiencias que presentaba el sistema informático implementado por “EDELAP S.A.” para el control de la calidad del servicio técnico fue merecedor de observaciones por parte de este Organismo;
Que tampoco puede ignorar “EDELAP S.A.” que mediante la Resolución ENRE Nº 527/1996, dictada el 5 de septiembre de 1996, se estableció la base metodológica para el control de la calidad del servicio en la Etapa 2, donde se incluía un modelo conceptual de datos por medio del cual las distribuidoras debían remitir la información requerida por este Organismo para evaluar dicha calidad (conforme Punto 6 del Anexo a la mencionada Resolución). Ese modelo de datos no fue observado por la Concesionaria, como tampoco el establecido por la Resolución ENRE Nº 2/1998 (modificatoria de la Resolución ENRE Nº 527/1996) por lo cual cabe presumir que “EDELAP S.A.” estimó hallarse en condiciones de cumplir con la entrega de la información solicitada en debido tiempo y forma, no requiriendo, por ende, de nuevas señales del ENRE para no cometer errores;
Que la obligación de presentar para su aprobación los formatos, tamaños y descripción de los campos correspondientes a cada una de las tablas que conforman el citado modelo de remisión de información debía ser cumplida por “EDELAP S.A.” con anterioridad a los TREINTA (30) días corridos de iniciado el primer semestre de control de la Etapa 2; sin embargo, después de sucesivas presentaciones de la Distribuidora, el modelo de datos recién fue aprobado por el Organismo mediante Resolución ENRE Nº 1540/1998, dictada el 14 de octubre de 1998, que tomó como base la presentación de la Concesionaria identificada como Entrada Nº 28.187 (del 5 de mayo de 1998);
Que la demora en el traslado de los cargos efectuados se funda, básicamente, en la propia actividad de la Concesionaria. Lo expuesto se evidencia en el semestre bajo análisis, como en los anteriores, por la circunstancia de haber efectuado “EDELAP S.A.” sucesivas presentaciones rectificatorias de la información -a requerimiento del ENRE o por propia iniciativa-, tendientes a subsanar los inconvenientes detectados tanto por el Organismo como por la propia empresa; por ende, la Concesionaria no puede sostener ahora que no pudo adecuar anteriormente su sistema de relevamiento de información, por verse privada de conocer las observaciones del ENRE. Los inconvenientes de la Distribuidora en completar la información necesaria para la actividad de control del Organismo generó una demora en el análisis por el Organismo de las consistencias y la verificación de bonificaciones;
Que lo que es más importante aún, la propia Distribuidora reconoce expresamente en su presentación que como consecuencia de las sanciones aplicadas por el Organismo (por semestres anteriores), la empresa adoptó la decisión de desarrollar y aplicar un nuevo sistema informático, con vigencia a partir del 9° semestre de control de la Etapa 2. Sin perjuicio de ello, cabe reiterar que en las presentes actuaciones (13º semestre) también se han determinado incumplimientos en el relevamiento y procesamiento de la información de similar orden de magnitud que en los semestres anteriores. Por lo tanto, el lapso transcurrido entre la entrega de la información y el traslado de los cargos, así como también el hecho que haya implementado un nuevo sistema informático, resultan irrelevantes a los fines de solucionar los inconvenientes en la información del presente semestre y, por ende, factores a merituar por el Organismo que justifiquen la revisión de la sanción aplicada;
Que los hechos reseñados demuestran que, más allá del momento en que se hizo efectivo el traslado de los cargos por los incumplimientos verificados, el ENRE puso en conocimiento de la Concesionaria las falencias que presentaba su sistema con suficiente antelación como para que ésta pudiera evitar las consecuencias de las que hoy pretende agraviarse. En la Resolución cuestionada se sancionaron los incumplimientos en que incurrió la Distribuidora en el decimotercero semestre de la Etapa 2. En consecuencia resulta irrelevante, para estas actuaciones, que el problema haya sido superado -tal como sostiene “EDELAP S.A.”- en semestres posteriores, pues tal circunstancia ha de ser tenida en cuenta –de corresponder- en la evaluación del semestre pertinente;
Que de acuerdo a lo expuesto, la argumentación de la Concesionaria referida a un supuesto atraso de la Administración en el traslado de los cargos debe ser rechazada, así como también su solicitud de revisión de la correspondiente sanción;
Que tampoco resulta admisible que “EDELAP S.A.” alegue una supuesta improcedencia del valor de 7,0% considerado en la sanción aplicada, por estimar que no se ha valorado su diligencia en brindar solución a los inconvenientes detectados de manera rápida y efectiva al tomar conocimiento de los mismos;
Que en efecto, este enfoque de “EDELAP S.A.” resulta equivocado, pues se limita a una consideración parcial e incompleta de las normas que componen el marco regulatorio vigente. Ello, por cuanto el primer párrafo del citado punto 5.1 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión establece con meridiana claridad que “El Ente... dispondrá la aplicación de sanciones, cuando la Distribuidora no cumpla con las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, sus anexos y la ley Nº 24.065...”, por lo que resulta improcedente la solicitud de la Concesionaria de ser eximida -total o parcialmente- de las sanciones que deben aplicarse por los incumplimientos verificados;
Que conforme se ha indicado en considerandos anteriores, los incumplimientos sancionados corresponden a conductas tipificadas en el Contrato de Concesión de la Distribuidora, sin que pueda pretenderse invalidar la procedencia de la sanción aplicada por el hecho de haberse intentado solucionar los inconvenientes una vez que el ENRE los ha determinado;
Que la resolución objetada contiene -pese a lo sostenido por la Distribuidora- una clara señal económica, cuyos efectos se proyectan hacia el futuro, ya que su dictado advierte a ésta sobre la severidad con que será penalizado cualquier incumplimiento similar ulterior, buscando desalentar así cualquier conducta de la prestadora que pueda ocasionar perjuicios a los usuarios del servicio público de electricidad;
Que por otra parte, “EDELAP S.A.” no puede sostener válidamente que la solución de los problemas que se detecten requiere, ineludiblemente, que con carácter previo el ENRE aplique las sanciones correspondientes a los incumplimientos verificados, ya que ello podría resultar contrario a los más elementales principios de correcta gestión empresarial, máxime cuando ha quedado acreditado que la Distribuidora conoció con suficiente anticipación las inconsistencias y falencias oportunamente detectadas;
Que por todo lo señalado, con relación a los argumentos expuestos por “EDELAP S.A.”, no surgen elementos que justifiquen la aplicación de un valor base de cálculo menor al considerado en la Resolución ENRE Nº 296/2006, en la que oportunamente se merituó la gravedad de las faltas determinadas en el 13º semestre, la disminución de los incumplimientos determinados a lo largo de anteriores semestres (1º al 7º), los antecedentes de la Distribuidora y la reincidencia, por lo que corresponde rechazar el Recurso impetrado;
Que en cuanto al pedido de suspensión de los efectos del acto, procede desestimar el referido pedido, por aplicación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, la cual establece que la Administración podrá excepcionalmente suspender la ejecución de un determinado acto cuando: a) existan razones de interés público; o b) ello permita evitar perjuicios graves al interesado; o c) se alegue fundadamente una nulidad absoluta (conforme artículo 12 de la Ley citada);
Que en el supuesto “sub-exámine” la Distribuidora no ha demostrado -ni el ENRE advierte- la existencia de alguna de las citadas razones, siendo evidente que la suspensión requerida sólo persigue la satisfacción del interés privado de la recurrente;
Que por lo tanto, y atento que el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 dispone que “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad... e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos....”, corresponde rechazar el pedido de suspensión de los efectos del acto;
Que previo al dictado de este acto se ha emitido el correspondiente Dictamen Jurídico (artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549;
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente en virtud de lo que disponen los artículos 56 incisos a), o) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24.065, y el artículo 84 del Decreto Nº 1759/72 (T.O.1991) reglamentario de la Ley Nº 19.549;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1.- Rechazar el Recurso de Reconsideración impetrado por “EDELAP S.A.” contra la Resolución ENRE N° 296/2006 y denegar el pedido de suspensión de los efectos de dicho acto.
ARTICULO 2.- Notifíquese a "EDELAP S.A." y hágase saber que: a) Integra la presente Resolución el Informe Técnico Legal de fojas 707 y siguientes, b) se le otorga vista, por única vez, de los Expedientes mencionados en el Visto de la presente Resolución, por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de este acto; c) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos; y (ii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales; y d) todo lo previsto en la presente Resolución es bajo apercibimiento de ejecución.
ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION ENRE Nº 580/2008
ACTA Nº 1017Jorge Daniel Belenda,
Vocal Tercero.-
Eduardo O. Camaño,
Vocal Segundo.-
Marcelo Baldomir Kiener,
Vocal Primero.-
Luis Miguel Barletta,
Vicepresidente.-
Ing. Mario H .de Casas
Presidente.-
Citas legales: | Resolución ENRE 0527/96 
Resolución ENRE 1540/98 
Resolución ENRE 0552/04 
Resolución ENRE 0920/05 
Resolución ENRE 0296/06 
Ley 19.549 
Decreto 1759/72 (t.o. 1991) 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 81 
Decreto 1398/1992 
Contrato de concesión 
Acta ENRE 1017/2008  |
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