Mendoza (Provincia). [Leyes, etc.]
Ley 06.497. Anales de Legislación Argentina n° LVII-C 1997, 17 de junio de 1997, pp. 4056-4067.
Citas Legales : Ley 24.065, Ley 22.262, Ley 23.164, Ley 15.336, Ley 05.518 (Mendoza), Ley 05.961 (Mendoza), Ley 05.547 (Mendoza), Ley 20.744 (t.o. 1976), Ley 04.362 (t.o. 1993)
MENDOZA, 28 DE MAYO DE 1997.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY :
CAPITULO I
JURISDICCION PROVINCIAL Y OBJETO DE LA REGULACION
Artículo 1º. Declárase de jurisdicción provincial y sujetas a las disposiciones de la presente Ley a todas las actividades que se desarrollen en el ámbito del territorio provincial, destinadas a la generación, transporte, distribución y consumo de energía eléctrica, sin perjuicio de la potestad concurrente del Estado Nacional, en los casos que corresponda. Constituyen objeto de esta Ley, la regulación de la actividad eléctrica y la protección de los usuarios.
Artículo 2º. Las actividades que se desarrollen en el territorio provincial y que, a la fecha de sanción de la presente Ley, están autorizadas y/o concesionadas por organismos del Estado Nacional, quedan sujetas a la autorización y/o concesión provincial una vez que se haya operado, por cualquier causa, su caducidad o vencimiento.
Artículo 3º. Las actividades propias de la industria electrica a las que se atribuye la condición de servicio público son las siguientes:
a) Transporte;
b) Distribución;
c) Generación y distribución en zonas aisladas del territorio provincial. La reglamentación determinará las zonas aisladas y establecerá la oportunidad y el modo de cese de su condición de servicio público, a partir de que las mismas sean interconectadas al resto del sistema eléctrico.
Artículo 4º. La generación destinada total o parcialmente a abastecer de energía eléctrica a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio público y regida por las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo. La regulación de la generación tomará especialmente en cuenta razones de seguridad general, de seguridad del sistema eléctrico y de preservación ambiental.
CAPITULO II
AGENTES DE LA ACTIVIDAD ELECTRICA
Artículo 5º. Son agentes o titulares reconocidos de la actividad eléctrica:
a) Generadores;
b) Transportistas;
c) Distribuidores y
d) Usuarios.
Artículo 6º. A los efectos de la presente Ley, serán generadores, transportistas, distribuidores y usuarios los agentes que realicen las siguientes actividades:
- Generación: es la producción de energía eléctrica efectuada por el titular de una Central Eléctrica, conectada en forma total o parcial con el sistema de transporte y/o con un distribuidor y/o con un usuario directo, de la misma u otra jurisdicción.
- Transporte: comprende la transformación y transmisión de energía eléctrica desde el punto de su entrega por el generador u otro transportista, hasta el punto de conexión con otro transportista de cualquier jurisdicción, con un distribuidor y/o con los usuarios en condiciones de contratar su propio abastecimiento. Las actividades de transmisión y transformación de energía eléctrica que se efectúen mediante instalaciones pertenecientes a generadores, así como las que se construyan o afecten en el futuro a dichas actividades por tales agentes y que sean realizadas a su costo y mientras sea de su uso exclusivo, serán consideradas dentro del régimen aplicable a la actividad propia de los mismos.
- Distribución: es el suministro regular y continuo de energía eléctrica a usuarios finales radicados dentro del área concedida al distribuidor, así como la prestación en dicha área de la función técnica del transporte.
- Usuario: es quien adquiere energía eléctrica para consumo propio. La reglamentación determinará los módulos de energía y potencia y demás parámetros técnicos, conforme a los cuales ciertos usuarios quedarán facultados para negociar con un generador o un distribuidor las condiciones de su propio abastecimiento.
Artículo 7º. La reglamentación que determine la magnitud y parámetros técnicos de consumo caracterizantes de un usuario con aptitud de negociar las condiciones de adquisición de energía, no deberá impedir ni restringir el acceso de los usuarios al Mercado Eléctrico Mayorista Nacional, cuando los mismos reúnan las condiciones necesarias para operar en el ámbito de dicho mercado.
Artículo 8º. Los generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores y/o usuarios habilitados para tal fin. Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes.
Artículo 9º. Quienes reciban energía en bloque por pago de regalías o servicios podrán comercializarla de igual manera que los generadores.
CAPITULO III
OBJETIVOS DE LA POLITICA ELECTROENERGETICA
Artículo 10.- Los objetivos de la política electroenergética en el ámbito de la jurisdicción provincial, son los siguientes:
a) Satisfacer el interés general de la población en la materia, en forma armónica con el desarrollo económico, demográfico y sustentable de la Provincia;
b) Proteger los intereses de los usuarios, reglamentando el ejercicio de sus derechos;
c) Asegurar la operación, confiabilidad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica;
d) Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente y racional de la energía, mediante metodologías y sistemas tarifarios apropiados, el empleo de fuentes renovables y la innovación tecnológica;
e) Alentar la realización de inversiones de riesgo en generación para asegurar a los usuarios el abastecimiento de energía eléctrica a corto, mediano y largo plazo, en condiciones de calidad y precios competitivos;
f) Regular los servicios públicos eléctricos, estableciendo tarifas justas y razonables;
g) Promover las inversiones en generación, transporte y distribución, asegurando la competencia donde ésta sea posible;
h) Preservar adecuadamente el ambiente.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo tiene a su cargo la planificación y formulación de las políticas electroenergéticas en el ámbito de la jurisdicción provincial, siendo Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.
Artículo 12.- La Autoridad de Aplicación ejercerá las atribuciones inherentes al poder público en lo referente al diseño y la implementación de las políticas en materia de energía eléctrica en la Provincia de Mendoza. En tal sentido, deberá:
a) Promover medidas conducentes al desarrollo de la actividad eléctrica provincial a través de medios consistentes con los objetivos fijados en la presente ley;
b) Intervenir en el otorgamiento de concesiones provinciales de servicios públicos;
c) Proponer al Poder Ejecutivo las normas de funcionamiento del Fondo Provincial Compensador de Tarifas y administrar el mismo;
d) Elaborar estudios e informes sobre la situación y la prospectiva del abastecimiento de energía eléctrica;
e) Administrar los recursos que correspondan a la Provincia procedentes del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) previsto en la Ley 24065, Artículo 70 inc. b), segundo párrafo;
Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación deberá ejercer de manera general todas las demás atribuciones que se le encomienden de acuerdo con la presente Ley, las que pueda delegarle el Poder Ejecutivo y todas las facultades propias de la Autoridad Pública en materia de energía eléctrica que no estuvieran expresamente encomendadas por la presente Ley a otros organismos.
Artículo 14.- Será organismo de control y fiscalización en materia de energía eléctrica el ENTE PROVINCIAL REGULADOR ELECTRICO (EPRE), el que tendrá las atribuciones indicadas en el Capítulo XII de esta Ley.
CAPITULO IV
CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS
Artículo 15.- El ejercicio de actividades relacionadas con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, será otorgado por el Poder Legislativo mediante concesión o por el Poder Ejecutivo mediante concesión, autorización administrativa o permiso en los siguientes casos:
a) Se requiere concesión por ley:
a.1) Cuando se trate del aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de los ríos, canales y demás cursos de agua pública cuya potencia exceda de veinte mil (20.000) kilovatios (Kw);
a.2) Para el ejercicio de actividades destinadas al transporte y distribución del servicio público de energía eléctrica;
b) Se requiere concesión o autorización administrativa otorgada por el Poder Ejecutivo:
b.1) Cuando la potencia total de la fuente hidroeléctrica sea menor o igual a veinte mil (20.000) kilovatios (Kw);
b.2) Cuando la generación provenga del establecimiento de centrales térmicas o de otras fuentes de energía no convencional;
b.3) Cuando se trate del uso industrial no consuntivo del agua pública superficial para refrigeración o producción de vapor en la actividad de generación eléctrica.
c) El Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos para el uso de aguas públicas y sus cauces cuando la potencia de la fuente hidroeléctrica sea menor a mil (1.000 Kw) Kilovatios. Los permisos podrán ser por tiempo indeterminado y estarán exentos del pago de la regalía hidroeléctrica.
Artículo 16.- Cuando las concesiones, autorizaciones administrativas o permisos se refieran al uso del agua pública, se requerirá informe previo del Departamento General de Irrigación, organismo que ejerce la función de policía de las aguas.
Artículo 17.- En relación con el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones administrativas previstas en la presente Ley, la reglamentación deberá asegurar los principios de publicidad y libre concurrencia de los interesados en obtenerlas.
Artículo 18.- Las concesiones, autorizaciones administrativas y permisos otorgadas por la presente Ley, deberán registrarse en el EPRE y también, cuando corresponda, en el Departamento General de Irrigación.
Artículo 19.- El contrato de concesión para el aprovechamiento o explotación de las fuentes provinciales de energía de jurisdicción provincial, deberá contener condiciones referidas a:
a) El objeto y el plazo de la concesión, el que no podrá exceder los cincuenta (50) años;
b) Las normas reglamentarias del uso del agua, régimen de prioridades y, en particular, las que interesen a la protección contra inundaciones, a la salubridad pública, al abastecimiento de la población, a la irrigación, a la protección del ambiente y al desarrollo del turismo y la recreación;
c) Las normas aplicables en materia de seguridad de presas;
d) Las potencias y características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación;
e) Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión revertirán al Estado Provincial los bienes e instalaciones afectados al emprendimiento;
f) El pago de la regalía por el uso de las aguas públicas para generación eléctrica, será del doce por ciento (12%) sobre la venta de la energía, calculada según la metodología de la Resolución 8/94 de la Secretaría de Energía de la Nación. En las concesiones de nuevos emprendimientos de generación hidroeléctrica o en aquellos en que sea necesaria la reconversión de las instalaciones existentes, el Poder Ejecutivo podrá acordar períodos de exención para el pago de la regalía. El pago de la presente regalía no deberá superponerse con el que se reconozca por la legislación nacional. En caso que el porcentual del Artículo 43 de la Ley Nacional 15336 y la Ley Nacional 23164, fuere modificado, regirá íntegramente la regalía hidroeléctrica del doce por ciento (12%) establecida en este artículo;
g) El pago del canon del Departamento General de Irrigación del dos y medio por ciento (2,5%) por generación hidroeléctrica, producción de vapor y/o enfriamiento de usinas termoeléctricas con uso de aguas de cauces públicos.
El canon se calculará sobre el importe que se tome como base en el inciso anterior. El producido de este canon será afectado por el Departamento General de Irrigación a la realización de estudios y obras de riego y drenaje en el sistema hídrico que origine el recurso, previa coordinación expresa con la Autoridad de Aplicación;
h) Las reglas básicas y la normativa ambiental de aplicación.
Artículo 20.- En los contratos de concesión del servicio público para el transporte y la distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción provincial, se establecerán especialmente:
a) El objeto y el plazo de la concesión, el que no podrá exceder los treinta (30) años;
b) Las condiciones generales y específicas de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma, en particular las de satisfacer toda demanda de servicios de suministro eléctrico, los requerimientos de incremento de demanda y el libre acceso;
c) Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado Provincial, cuando fuere pertinente;
d) La delimitación de la zona que el concesionario de distribución de energía eléctrica está obligado a atender;
e) Las garantías que debe prestar el concesionario, según determine la reglamentación;
f) La forma de garantizar la continuidad del servicio en caso de grave incumplimiento de sus obligaciones por parte del concesionario. Deberán preverse los mecanismos de intervención de la administración de la concesionaria, mientras dure el proceso de regularización del servicio;
g) Las normas de calidad de prestación del servicio vinculadas a cada modalidad de consumo, tipo de usuario y zona del territorio provincial;
h) Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario los bienes afectados a la concesión en el caso de extinción de la concesión por cualquier causa;
i) Todas las concesiones de distribución de energía eléctrica abonarán un canon de concesión que no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) del total de la facturación del servicio eléctrico, sin impuestos. El Poder Ejecutivo determinará el porcentual del canon y fijará la fecha de inicio de su percepción;
j) La identificación de los bienes afectados a la prestación del servicio;
k) El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión;
l) El régimen tarifario, los procedimientos para la determinación de las tarifas y el cuadro tarifario inicial, que deberá contener las tarifas máximas correspondientes a cada modalidad de consumo;
m) El régimen de infracciones y sanciones;
n) La normativa ambiental de aplicación y los reglamentos para la preservación del arbolado público;
ñ) Los coeficientes de eficiencia a que hace referencia el Artículo 51 de la presente Ley.
Artículo 21.- Corresponde al Poder Ejecutivo establecer los demás requisitos y condiciones particulares de los contratos de concesión, de las autorizaciones administrativas y de los permisos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS AGENTES
Artículo 22.- Ningún generador, transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y operación de instalaciones, de las características y magnitud que determine lareglamentación, para las cuales no esté expresamente facultado por el respectivo contrato de concesión, autorización administrativa o permiso, sin resolución previa del EPRE.
Artículo 23.- Ningún generador, transportista ni distribuidor podrá abandonar, total o parcialmente, las instalaciones destinadas a la generación, al transporte y distribución de energía eléctrica, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobación del EPRE, el que sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público en el presente, ni en un futuro previsible.
Artículo 24.- Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios habilitados para contratar su propio suministro de energía eléctrica, conforme lo determine la reglamentación, están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y el ambiente, en las condiciones de calidad exigidas por los reglamentos. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y pruebas que periódicamente realizará el EPRE, el que tendrá asimismo facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.
Artículo 25.- La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos asociados con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección y preservación del ambiente, conforme a los términos de la Ley Provincial 5961, a cuyos efectos el EPRE será autoridad de aplicación.
Artículo 26.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotación de cuyo dominio fuera necesario disponer para el cumplimiento de los fines de esta ley y en especial para el normal desarrollo o funcionamiento de los sistemas, líneas y redes de transporte y distribución de la energía eléctrica bajo jurisdicción provincial, aplicándose en lo pertinente, las disposiciones del Decreto Ley Provincial 1447/75. El establecimiento de servidumbres de electroducto se regirá por el procedimiento reglado por la Ley Provincial 5518.
Artículo 27.- Los generadores, transportistas y distribuidores, no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el mercado. La configuración de las situaciones descriptas precedentemente, habilitará la instancia judicial para el ejercicio de las acciones previstas por la Ley 22262 y Ley Provincial 5547, quedando facultado el EPRE para efectuar las denuncias correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de acuerdo a la presente Ley y normativa reglamentaria.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO EN CASO DE NUEVA CONCESION
Artículo 28.- Con una antelación no menor de veinticuatro (24) meses de la fecha de finalización de una concesión, el Poder Ejecutivo dispondrá la iniciación del procedimiento de selección de un nuevo concesionario, mediante el llamado a licitación pública nacional e internacional.
Artículo 29.- La reglamentación dispondrá el modo y los plazos dentro de los cuales el Poder Ejecutivo deberá adjudicar la nueva concesión, procurando que la adjudicación quede resuelta antes de la finalización de la concesión vigente.
Artículo 30.- En el caso del artículo precedente, si la nueva concesión no pudiese ser otorgada antes de la finalización de la anterior concesión, el EPRE podrá requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la fecha original de finalización de la concesión anterior, quedando obligado el mismo a prestar el servicio en las mismas condiciones que regían al efecto.
CAPITULO VIII
PRESTACION DE SERVICIOS ELECTRICOS
Artículo 31.- Los distribuidores están obligados a satisfacer toda demanda de servicios de suministro eléctrico, los incrementos de demanda que les sean requeridos y las condiciones de calidad de servicio, de conformidad con las modalidades del contrato de concesión. Para ello, deberán realizar las obras e inversiones razonablemente necesarias.
Artículo 32.- La suspensión de la provisión del servicio eléctrico a los usuarios procederá en los siguientes casos:
a) Uso indebido o mal funcionamiento de las instalaciones;
b) Conexiones clandestinas y
c) Falta de pago de los servicios correspondientes en el modo y plazos que determine la reglamentación.
Artículo 33.- Los transportistas y los distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo a los términos de esta Ley. La capacidad de transporte incluye la de transformación y el acceso a toda otra instalación o servicio que el EPRE determine.
Artículo 34.- Quien requiera un servicio de suministro eléctrico de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del EPRE, el que resolverá preservando el objetivo fundamental de asegurar el abastecimiento y hacer efectivo el principio del libre acceso.
Artículo 35.- Los transportistas y distribuidores deberán cumplir las especificaciones mínimas de calidad que se establezcan en los respectivos contratos de concesión y darlas a publicidad en la forma que establezca la reglamentación que dicte el EPRE.
Artículo 36.- Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias concretas y objetivas que, de manera general, determine el EPRE.
CAPITULO IX
LIMITACIONES SOCIETARIAS
Artículo 37.- Fíjanse las siguientes limitaciones a las actividades de la industria eléctrica:
a) El titular de una concesión para generación o distribución, o de sociedades controladas por algunos de ellos o controlante o vinculada a los mismos, así como todo operador técnico, administrador o encargado del gerenciamiento de las nombradas, no podrá tener una posición controlante de la gestión o del capital de una empresa concesionaria de transporte o de una empresa que tenga la propiedad de la mayoría del capital de la concesionaria de transporte.
Las limitaciones precedentes regirán igualmente para un gran usuario caracterizado como tal por la Ley 24.065 o un usuario habilitado por esta Ley para contratar libremente su propio suministro. Tales limitaciones deberán incluirse expresamente en las concesiones y autorizaciones pertinentes. Nº obstante, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, previo dictamen del EPRE, a un generador, distribuidor, gran usuario caracterizado como tal por la Ley 24.065 o usuario habilitado, a construir a su exclusivo costo y para su propia necesidad, una red de transporte, para lo cual deberá establecer las modalidades y formas de operación;
b) Ningún concesionario de transporte o quienes ejerzan una posición controlante o vinculada de su gestión o de su capital, podrá tener una posición controlante o vinculada de la gestión o del capital de una empresa de generación o de una concesionaria de distribución así como tampoco podrán comprar ni vender energía eléctrica. Sin embargo, en casos excepcionales y por razones debidamente fundadas, el Poder Ejecutivo, previo dictamen del EPRE podrá otorgar concesiones que reúnan en un mismo concesionario las funciones de transporte y distribución, en cuyo supuesto, el concesionario sólo podrá adquirir y suministrar la energía requerida para atender la demanda existente en su área de concesión;
c) Sólo mediante autorización expresa del Poder Ejecutivo, dos o más transportistas podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse. También será necesaria la autorización expresa para que un transportista pueda adquirir la propiedad de acciones de otro transportista. El pedido de autorización deberá ser formulado al EPRE, indicando las partes involucradas, una descripción del acuerdo cuya aprobación se solicita y toda otra información que requiera el EPRE. El EPRE dispondrá la realización de audiencias para conocer la opinión de todos los interesados y otras investigaciones que considere necesarias y aconsejará al Poder Ejecutivo sobre el otorgamiento de la autorización, siempre que no se vulneren las disposiciones de esta Ley ni resientan el servicio o el interés público;
d) Sólo mediante autorización expresa del Poder Ejecutivo, dos o más distribuidores podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse. También será necesaria la autorización expresa para que un distribuidor pueda adquirir la propiedad de acciones de otro distribuidor. El pedido de autorización deberá ser formulado al EPRE, indicando las partes involucradas, una descripción del acuerdo cuya aprobación se solicita y toda otra información que requiera el EPRE. El EPRE dispondrá la realización de audiencias para conocer la opinión de todos los interesados y otras investigaciones que considere necesarias y aconsejará al Poder Ejecutivo sobre el otorgamiento de la autorización, siempre que no se vulneren las disposiciones de esta Ley ni resientan el servicio o el interés público;
e) El titular de una concesión de distribución, no puede ser propietario de unidades de generación. De ser éste una forma societaria, sí pueden serlo sus accionistas, como personas físicas o constituyendo otra persona jurídica con ese objeto;
f) El Poder Ejecutivo deberá controlar que se establezcan en todo el ámbito provincial condiciones de libre competencia donde ésta sea posible, así como arbitrar los medios necesarios para evitar posiciones dominantes del mercado cualquiera sea su forma y cualquiera sea la jurisdicción que haya otorgado las respectivas concesiones;
g) Las modalidades para velar por la libre competencia, así como el carácter de empresa controlante o vinculada de alguno de los participantes en las sociedades inversoras y la caracterización de posición dominante de mercado, serán establecidos por la reglamentación.
Artículo 38.- A los fines de este Capítulo, si las sociedades concesionarias de los servicios de transporte y distribución de la energía eléctrica fueran sociedades por acciones, su capital deberá estar representado por acciones nominativas no endosables. Las excepciones a esta norma serán dispuestas por ley.
CAPITULO X
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Artículo 39.- Todas las personas físicas o jurídicas que habiten o se encuentren establecidas en el territorio de la Provincia, tienen derecho a acceder y recibir el suministro de energía eléctrica de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley, las disposiciones reglamentarias y los respectivos contratos de concesión.
Artículo 40.- Los usuarios o clientes comprendidos en las distintas áreas de concesión, tienen los siguientes derechos y obligaciones específicos:
a) Exigir la prestación del servicio conforme a los niveles de calidad establecidos y reclamar resarcimiento en su caso, conforme lo determine la reglamentación;
b) Recurrir al EPRE ante el incumplimiento de las obligaciones del Distribuidor cuando la calidad del servicio que reciben esté por debajo de los niveles establecidos en el Reglamento Técnico de Suministro y el Distribuidor no hubiese atendido sus reclamos, sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales que le puedan corresponder;
c) Ser informados en forma adecuada y con suficiente detalle sobre los servicios que le son prestados a los efectos de poder ejercer sus derechos;
d) En el caso de usuarios habilitados para contratar libremente su abastecimiento, celebrar contratos de suministro de energía eléctrica en bloque con un generador, por períodos no inferiores a un año, en cuyo caso deberán informar el plazo y contenido de la contratación al Distribuidor respectivo, con la anticipación que establezca el EPRE;
e) Ser informados con antelación suficiente sobre los cortes de servicios programados;
f) Conocer el régimen tarifario aprobado y sus sucesivas modificaciones, previo a su aplicación;
g) Cuestionar fundadamente ante el EPRE, la aplicación del cuadro tarifario;
h) Recibir las facturas por servicios, con discriminación de todos los cargos y rubros que la integran y con suficiente antelación a su vencimiento;
i) Denunciar ante el EPRE cualquier comportamiento u omisión del distribuidor o sus agentes vinculados que pudiera afectar sus derechos, perjudicar los servicios o el ambiente, o que considere violatorio de las reglamentaciones o de la presente Ley;
j) Abonar en tiempo y forma los servicios facturados;
k) Usar exclusivamente las instalaciones del Distribuidor de la zona cuando opte por adquirir la energía eléctrica a un generador, excepto cuando, con autorización del EPRE, construya sus propias instalaciones de transporte directamente vinculadas con el generador o con el sistema de transporte regional o nacional, con sujeción a lo dispuesto por el inc. d) precedente;
l) Utilizar la energía eléctrica en forma racional y con destino exclusivo para el cual se requirió el servicio;
m) Asociarse con otros usuarios para constituir entidades que los representen en la defensa de sus derechos, a cuyo efecto podrán ser parte en los procedimientos que instituya el EPRE;
n) Permitir el acceso a su propiedad, sin reclamo de indemnización o compensación alguna, con el objeto de facilitar la realización de Inspecciones, verificaciones técnicas, tareas de mantenimiento o seguridad, etc., dispuestas reglamentariamente;
o) Comunicar al Distribuidor sobre eventuales desperfectos en las instalaciones y cumplir toda otra obligación que establezca la reglamentación;
p) Intervenir y ser considerado parte interesada, cuando correspondiese, en las audiencias públicas previstas por la Ley.
Artículo 41.- El Distribuidor deberá habilitar Oficinas de Reclamos y Atención a los usuarios dotadas de personal competente en la materia, en las que se atenderán los pedidos de los usuarios, se brindará documentadamente la información requerida, se recibirán y tramitarán los reclamos.
Artículo 42.- Los Contratos de Concesión para la distribución incluirán un Reglamento Técnico de Suministro que regirá las relaciones entre usuarios y distribuidores, y que contendrá esencialmente, disposiciones en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles y de calidad de los servicios prestados
CAPITULO XI
TARIFAS
Artículo 43.- Los servicios suministrados por los transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios:
a) Proveer a los transportistas y distribuidores que administren los servicios de acuerdo a pautas y parámetros de gestión internacionalmente aceptados, la posibilidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos, de mantenimiento y de expansión de los servicios, los impuestos y una tasa de rentabilidad razonable determinada conforme lo dispuesto en el Artículo 46 de esta Ley. El canon de la concesión a transportistas y distribuidores será establecido como porcentaje del total de la facturación sin impuestos y el importe que resulte a favor de la Provincia, no será trasladable a los usuarios;
b) Tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de prestación, ubicación geográfica y cualquier otra característica que el EPRE califique como relevante;
c) En el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la energía eléctrica deberá incluir los costos propios de distribución reconocidos al concesionario y un término representativo de los costos de adquisición de la energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista, de manera que las variaciones de este último se reflejen en las tarifas a los respectivos usuarios;
d) Asegurar el mínimo costo razonable para los usuarios compatible con la seguridad del abastecimiento, la calidad del servicio y el uso racional de la energía;
e) Los usuarios en condiciones de negociar su propio abastecimiento, que hagan uso de las instalaciones de un concesionario del servicio público de distribución de energía eléctrica para acceder al suministro por parte de otro proveedor, abonarán una tarifa de peaje compuesta por los costos propios de distribución reconocidos al concesionario y utilizados para calcular las tarifas de sus usuarios, los costos de pérdidas de potencia y energía pertinentes, así como también los costos de transporte que el concesionario requiera de otros distribuidores y/o transportistas.
Artículo 44.- En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a una categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a usuarios de otra u otras categorías.
Artículo 45.- Las tarifas máximas autorizadas a transportistas y distribuidores deberán posibilitar a los concesionarios la obtención de una tasa de rentabilidad, la que deberá ser compatible con el nivel de riesgo que en ese momento caracterice a las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y ser similar a la de otras actividades industriales de riesgo comparable. La documentación técnico-económica que fundamente las tarifas deberá considerar una adecuada eficiencia en la prestación del servicio.
Artículo 46.- Los contratos de concesión a transportistas y distribuidores incluirán un cuadro tarifario inicial que deberá respetar los siguientes criterios:
a) La vigencia del cuadro tarifario no será superior a cinco años y será determinada en la reglamentación de la presente Ley;
b) Las bases conceptuales para su diseOo y cálculo serán las contenidas en los artículos 43, 44 y 45 de la presente Ley;
Artículo 47.- Antes del vencimiento del plazo de vigencia del cuadro tarifario inicial, el EPRE establecerá, conforme el mecanismo que determine la reglamentación, sucesivos cuadros tarifarios, los que deberán elaborarse con criterio similar al adoptado para elaborar el cuadro tarifario inicial, con plazo de vigencia que no podrá exceder de cinco (5) años, y en los que se tomarán en consideración los cambios de valor de los bienes y/o servicios directamente vinculados a la prestación del servicio y los Arts. 43, 44 y 45 de esta Ley. Previo a la aprobación de un cuadro tarifario por el Poder Ejecutivo, el EPRE convocará a audiencia pública.
Artículo 48.- Los transportistas y distribuidores aplicarán estrictamente las tarifas aprobadas. Podrán, sin embargo, solicitar al EPRE las modificaciones que considere necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Previa evaluación de tal solicitud de modificación, el EPRE dará inmediata difusión pública a la misma dentro de un plazo de treinta (30) días y convocará a una audiencia pública en un plazo perentorio, a fin de determinar si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones de esta Ley y al interés público. La reglamentación contemplará la modalidad de ajustes menores que no requieran de audiencia pública; en todos los casos los ajustes deberán ser comunicados a las Comisiones de Obras Públicas de ambas Cámaras Legislativas.
Artículo 49.- El EPRE deberá expedirse dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha del pedido de modificación. Si así no lo hiciere, el concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios solicitados como si éstos hubieran sido efectivamente aprobados. Si las modificaciones no fueran finalmente aprobadas, o si la aprobación fuese solamente parcial, el concesionario deberá reintegrar a los usuarios o interesados cualquier diferencia que pueda resultar a favor de estos últimos, con más los intereses devengados, mediante deducción del importe respectivo de la primer factura que deba abonar el usuario, o en caso necesario, de las sucesivas hasta completar su monto, o en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 50.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el EPRE considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable o indebidamente discriminatoria, el EPRE notificará tal circunstancia al transportistao distribuidor, la dará a publicidad y convocará a una audiencia pública con no menos de treinta (30) días de anticipación. En todos los casos, el EPRE resolverá en definitiva lo que corresponda.
Artículo 51.- Los valores de reconocimiento de costos a que hace referencia el Artículo 43 inc. a), serán afectados por coeficientes de eficiencia para inducir a su permanente disminución, a partir del vencimiento del cuadro tarifario inicial.
Artículo 52.- El EPRE podrá reglamentar el modo en que los menores o mayores costos en el valor de la energía, que resulten para los distribuidores como producto de su gestión de compra, sean adecuadamente compartidos con los usuarios.
CAPITULO XII
ENTE PROVINCIAL REGULADOR ELECTRICO
Artículo 53.- Créase en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, el ENTE PROVINCIAL REGULADOR ELECTRICO (EPRE), el que tendrá autarquía y plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la ciudad de Mendoza. El Poder Ejecutivo aprobará su estructura orgánica y Funcional
Artículo 54.- El EPRE tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios.
b) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión. La interpretación de las normas, el control del servicio y la fiscalización de las obligaciones, estarán siempre subordinados al principio de protección y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Provincia;
c) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de energía eléctrica en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de aptitud, control y uso de medidores, la calidad técnica de los materiales utilizados según las normas nacionales e internacionales, de interrupción y reconexión de lossuministros, de acceso a inmuebles de terceros, de calidad de los servicios prestados y de regulación ambiental; así como efectuar todo tipo de evaluaciones y estudios técnicos y de prospectiva vinculados a la regulación del sector;
d) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a generadores y usuarios;
e) Proponer los cuadros tarifarios de las concesiones de transporte y distribución para su aprobación por el Poder Ejecutivo. Asimismo, ejercer el control del cumplimiento efectivo de las tarifas máximas por parte de los respectivos concesionarios;
f) Publicar los principios generales que deberán aplicar los transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios;
g) Proponer las bases y condiciones técnicas de selección para el otorgamiento de concesiones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica;
h) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre el procedimiento para el otorgamiento de una nueva concesión;
i) Autorizar las servidumbres de electroducto;
j) Organizar, reglamentar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley; el que deberá contemplar su realización en forma local, cuando las circunstancias lo aconsejen ;
k) Velar por la protección del derecho de propiedad, el ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad pública y al ambiente, en la medida que no obste la aplicación de normas específicas;
l) Promover, ante los tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentación y los contratos de concesión;
m) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso y solicitar la intervención de la Administración de la Concesionaria, a los fines previstos por el Artículo 20, inciso f);
n) Requerir de los generadores, transportistas y distribuidores los documentos e información necesarios para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder;
ñ) Organizar un Registro Público, en el que deberán quedar inscriptos y registradas copias auténticas de todos los contratos de concesión, autorizaciones y/o permisos vigentes en el territorio provincial y de todos los contratos a término de compra venta de energía eléctrica que tengan efectos en el territorio provincial. Asimismo deberá prestar el asesoramiento que sea de utilidad para generadores, transportistas, distribuidores y usuarios habilitados para contratar libremente su propio abastecimiento, siempre que ello no perjudique o afecte injustificadamente derechos de terceros;
o) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso;
p) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron tomadas;
q) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios, la preservación del ambiente y el desarrollo de la industria eléctrica;
r) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente Ley;
s) Asistir a los poderes públicos en todas las materias de su competencia y emitir los informes y dictámenes que sean solicitados por los Tribunales ordinarios de la Provincia, con cargo en su caso;
t) Intervenir en todo trámite en el que se encuentre involucrada la jurisdicción eléctrica provincial y en todo proyecto que tenga por objeto el establecimiento de centrales nucleares para generación de energía eléctrica, con inmediato conocimiento y comunicación al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura provincial;
u) Organizar e implementar un procedimiento de seguimiento de la efectivización de los planes de obras e inversiones propuestos por los concesionarios;
v) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación.
w) implementar un sitio web relativo al Programa de Información al Usuario, donde conste como mínimo la siguiente información: marco normativo del servicio de agua potable y saneamiento; ley de creación del EPAS; identidad de los miembros del Directorio; resoluciones emanadas del EPAS; informes anuales de gestión; información actualizada de las Empresas operadoras en la Provincia de Mendoza; índices de cumplimiento de los planes de inversiones y expansión del servicio; fecha, lugar y hora de las Audiencias Públicas programadas y un espacio para reclamos y/o sugerencias de los usuarios. Esta información puede ser ampliada por el EPAS cuando, por la envergadura de la información, considere necesaria su inclusión.
Artículo 55.- El EPRE será dirigido y administrado por un directorio integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno será su presidente y los restantes, vocales. Contará con un órgano consultivo, integrado por representantes de los municipios, de entidades intermedias de los usuarios y de otros interesados, los que serán seleccionados por procedimiento a establecer en la reglamentación y designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 56.- Los miembros del Directorio serán seleccionados por concurso público entre personas con antecedentes técnicos y profesionales acreditados en la materia, preferentemente de las ciencias económicas, jurídicas y de la ingeniería, y designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del H. Senado de la Provincia. El mandato de los tres Directores durará seis (6) años, podrá ser renovado en forma indefinida y cesarán en el mismo cada dos (2) años, en forma escalonada. Al designar el primer Directorio, el Poder Ejecutivo establecerá la fecha de finalización del mandato del Presidente y Vocales, para permitir su escalonamiento. Tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos. A los efectos del Acuerdo del H. Senado indicado precedentemente, el mismo se considerará prestado en sentido positivo, si dicho Cuerpo no se pronuncia en el término de treinta (30) días corridos desde la remisión de los respectivos pliegos.
Artículo 57.- Para la remoción de los Directores, se requerirá acto fundado del Poder Ejecutivo y se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 128 inc. 22) de la Constitución Provincial.
Artículo 58.- Ninguno de los miembros del Directorio podrá ser propietario ni tener interés alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como agentes del mercado eléctrico por el Artículo 5 de esta Ley, ni en sus controladas o controlantes.
Artículo 59.- El Presidente ejercerá la representación legal del EPRE y en caso de impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el director que se designe a tal efecto.
Artículo 60.- El Directorio formará quórum con la presencia de dos (2) de sus miembros, uno de los cuales será el Presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El Presidente, o quien lo reemplace, tendrá doble voto en caso de empate.
Artículo 61.- Serán funciones del Directorio, entre otras:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del EPRE;
b) Dictar el reglamento interno del cuerpo, el que deberá establecer las funciones que se deleguen en el Presidente y demás miembros del Directorio;
c) Contratar y remover al personal del EPRE, fijándole sus funciones y condiciones de empleo;
d) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo. Una vez aprobado, el Poder Ejecutivo lo remitirá a la H. Legislatura para su conocimiento;
e) Confeccionar anualmente su memoria y balance, remitiéndola a conocimiento del Poder Ejecutivo y la Legislatura;
f) Remitir semestralmente a ambas Cámaras de la Honorable Legislatura el detalle de sanciones aplicadas a los agentes de la actividad eléctrica;
g) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del EPRE y los objetivos de la presente Ley.
Artículo 62.- El EPRE se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente Ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público. Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, no siéndole de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública.
Artículo 63.- Los recursos del EPRE se formarán con los siguientes ingresos:
a) La tasa de inspección y control que se crea por el artículo siguiente;
b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba;
c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;
d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos;
e) Los fondos remanentes de gestiones anteriores.
f) Las partidas presupuestarias que anualmente se destinen para completar, en caso de insuficiencia, los recursos necesarios;
Artículo 64.- Las actividades de generación, transporte y distribución sometidas a jurisdicción provincial, así como todos los usuarios, abonarán una tasa de fiscalización y control de valores porcentuales diferenciados de acuerdo a criterios establecidos en la reglamentación. Los porcentuales de la tasa serán fijados anualmente en el presupuesto que apruebe el Poder Ejecutivo, y en el caso de los usuarios el porcentual deberá ser discriminado en la factura y no podrá superar el uno y medio por ciento (1,5%) de la facturación del servicio eléctrico, sin impuestos. Todos los usuarios abonarán la tasa, con independencia de la jurisdicción donde hayan adquirido la energía;
Artículo 65.- La mora por falta de pago de la tasa se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el EPRE habilitará el procedimiento de la vía de apremio prevista por el Código Fiscal de la Provincia.
Artículo 66.- En sus relaciones con los particulares y con la administración pública, el EPRE se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley Provincial de Procedimientos Administrativos 3909, con excepción de las materias y procedimientos previstos expresamente por esta Ley.
Artículo 67.- Toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, con motivo de la aplicación del régimen establecido por esta Ley, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la decisión del EPRE.
Artículo 68.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el EPRE considere que cualquier acto de un generador, transportista, distribuidor o usuario es violatorio de la presente Ley, de su reglamentación, de las resoluciones dictadas por él o de un contrato de concesión, podrá convocar a una audiencia pública, estando facultado para adoptar aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias.
Artículo 69.- El EPRE convocará a las partes y realizará una audiencia pública, antes de dictar resolución, cuando se trate de cuestiones referidas a conductas contrarias a los principios de libre competencia, o al abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado.
Artículo 70.- Las violaciones o incumplimientos de la presente Ley y sus normas reglamentarias serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Multa de hasta 100.000 MWh al precio vigente en el nodo Gran Mendoza del Mercado Eléctrico Mayorista, conforme a la escala que determine la reglamentación, en función de la gravedad de la falta cometida y sin perjuicio de la compensación por daños que pudiese reclamar el damnificado.
c) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de la anterior o independientemente de ella y el EPRE, conjuntamente con la autoridad de aplicación, determinarán el destino de dichos bienes, pudiendo al efecto regularizarse la situación mediante formal concesión, autorización administrativa y/o permiso.
d) Intervención administrativa a las Concesionarias de servicio público, para asegurar la continuidad del mismo;
e) Caducidad de la concesión, autorización y/o permiso. En los supuestos de multa previstos en el inc. b) precedente, la misma podrá ser impuesta a favor de los usuarios directamente perjudicados, en los tiempos y formas que la reglamentación establezca. En su defecto, serán destinadas al Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias.
Artículo 71.- Las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de servicios de transporte o distribución de energía eléctrica serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión.
Artículo 72.- En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el EPRE estará facultado para requerir el allanamiento de domicilio y auxilio de la fuerza pública ante la jurisdicción competente.
Artículo 73.- Contra las resoluciones definitivas del EPRE podrá interponerse el recurso de alzada previsto por los Arts. 183/185 de la Ley de Procedimiento Administrativo 3909.
CAPITULO XIII
FONDO PROVINCIAL COMPENSADOR DE TARIFAS
Artículo 74.- Créase el Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias (FPCT), que se integrará con los siguientes recursos:
a) Los montos que correspondan a la Provincia procedentes del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, previsto en el inciso b), primer párrafo, del Artículo 70 de la Ley 24065;
b) El setenta y cinco por ciento (75%) de los ingresos por cánones de las concesiones de distribución de energía eléctrica. A partir del año 2.004 y hasta el año 2.009 inclusive, el porcentaje asignado disminuirá progresivamente hasta el cincuenta por ciento (50%);
c) Las partidas presupuestarias que anualmente se destinen para completar, en caso de insuficiencia, los recursos necesarios;
d) La Contribución para Compensación de Costos Eléctricos (CCCE), destinada a compensar las diferencias de costos propios de distribución reconocidos entre los distintos concesionarios. Tendrá por objeto que usuarios de características similares de consumo, abonen por el suministro de energía tarifas homogéneas, independientemente de su ubicación geográfica y forma de prestación. Dicha Contribución no podrá ser superior al dos y medio por ciento (2,5%) del importe total del servicio eléctrico, sin impuestos.
La CCCE será pagada por todos los usuarios, con independencia de la jurisdicción donde éste adquiera la energía. Este sistema de compensación de costos eléctricos no deberá generar desequilibrios sistemáticos de recursos, por lo que la diferencia en un determinado período, se aplicará al período siguiente, de acuerdo a la reglamentación;
e) Las multas que se impongan por la presente Ley y otros ingresos que, de acuerdo a la reglamentación, sean afectados a este Fondo.
Artículo 75.- El Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias, se aplicará siguiendo criterios eléctricos, económicos o sociales según el caso, para compensar tarifas conforme lo indique el Poder Ejecutivo y lo apruebe el Poder Legislativo. En todos los casos y cualquiera sea el distribuidor a cargo del servicio, la aplicación de esta compensación deberá realizarse en forma explícita.
CAPITULO XIV
APROVECHAMIENTOS DE PEQUEÑA Y MEDIANA POTENCIA
Artículo 76.- La Autoridad de Aplicación convocará a todos los interesados a que presenten solicitudes para obtener la concesión para la explotación de emprendimientos hidroeléctricos de hasta veinte mil (20.000 Kw) kilovatios de potencia total, poniendo a disposición los estudios que titularice la Provincia.
Artículo 77.- Las solicitudes se inscribirán en un registro especial, por su orden de presentación y en relación con una fuente de energía determinada. La persona que haya presentado la primera solicitud para utilizar un salto, se denominará iniciador y tendrá la preferencia que acuerda esta Ley.
Artículo 78.- Presentada e inscripta una solicitud de concesión, la Autoridad de Aplicación deberá convocar públicamente a todos los interesados en aprovechar el mismo salto, a fin de que presenten sus propuestas. El solicitante iniciador podrá igualar las condiciones de la propuesta más conveniente, en cuyo caso se le otorgará la concesión. La reglamentación establecerá los criterios de conveniencia, entre los cuales figurarán la eficiencia del proyecto, el adelanto en el pago de la regalía hidroeléctrica como así también que el proponente haya contribuido al pago de las obras hídricas que se utilizarán.
Artículo 79.- Las concesiones otorgadas bajo el presente régimen promocional serán otorgadas en las siguientes condiciones según la reglamentación:
a) Plazo de vigencia: veinte (20) años, prorrogable por otro período igual;
b) Regalías hidroeléctricas: gozarán de un período de exención de hasta quince (15) años.
c) Plazo de ejecución: los trabajos de ejecución deberán comenzar dentro de los seis (6) meses de otorgada la concesión y finalizar en el plazo convenido, salvo fuerza mayor, bajo pena de caducidad;
d) Finalizada la concesión por vencimiento del plazo, el titular será equiparado al solicitante iniciador en el trámite de la nueva concesión.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 80.- Las tasas, impuestos o contribuciones de cualquier naturaleza, actuales o futuras, decididas en jurisdicción nacional, provincial o municipal y que de acuerdo a derecho deban ser puestas al cobro a los usuarios a través de la factura del servicio eléctrico, deberán ser discriminadas a los mismos en forma expresa y según la reglamentación.
Artículo 81.- Derógase la Ley 5985 de creación del INSTITUTO DE POLITICA ENERGETICA (IPE). Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Ministerio de Ambiente y Obras Publicas, funcionarios y personal que revista en el Instituto, así como los recursos presupuestarios, activos y pasivos afectados a su funcionamiento, adecuando las partidas presupuestarias correspondientes.
Artículo 82.- El Poder Ejecutivo, en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, creará conforme lo establezca la reglamentación un organismo que lo asesorará en la política, prospección y planificación energética.
Dicho ente deberá contemplar en su organización, la participación activa de municipios, instituciones académicas y del ámbito privado que actúan en el sector energético provincial, mediante la concertación de convenios en los que deberán contemplarse los aportes específicos de las partes.
Artículo 83.- Promulgada la presente Ley, se encomienda al Poder Ejecutivo a:
a) Realizar todos los actos útiles y necesarios para constituir el EPRE, designar sus autoridades y aprobar la estructura orgánico funcional del mismo.
b) Coordinar en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, el funcionamiento del EPRE con otros órganos reguladores de servicios públicos, bajo los criterios de economía de escala, eficiencia en la gestión de áreas administrativas y servicios comunes.
c) Instruir al Directorio de ENERGIA MENDOZA SOCIEDAD DEL ESTADO a sufragar los gastos derivados del normal funcionamiento del EPRE, hasta tanto cuente con recursos propios, de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 84.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LOPEZ - MARCHENA - KEMELMAJER - MANZITTI.
Citas legales: | Ley 24.065 
Ley 22.262 
Ley 15.336 
Ley 23.164  |
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