Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0132/2023 (RESOL-2023-132-APN-ENRE#MEC). (no publicada en B.O.) , sábado 21 de enero de 2023, 5 p.

Citas Legales : Decreto 00277/2020, Decreto 00572/2022, Decreto 00572/2022 - artículo 3, Decreto 00815/2022, Decreto 00815/2022 - artículo 2, Decreto 00871/2021, Decreto 00871/2021 - artículo 1, Decreto 01020/2020, Decreto 01020/2020 - artículo 12, Ley 07.543 (Mendoza), Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 22, Ley 24.065 - artículo 25, Ley 24.065 - artículo 35, Ley 24.065 - artículo 36, Ley 24.065 - artículo 46, Ley 24.065 - artículo 56 incisos b); d) y s), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 72, Ley 24.065 - artículo 76 , Ley 27.541, Ley 27.541 - artículo 05, Ley 27.541 - artículo 06, Ley 27.541 - artículo 07, Resolución ENRE 0172/2011, Resolución MPFIPyS 0436/2007, Resolución MPFIPyS 0437/2007, Resolución SE 0205/2015 , Resolución SE 0396/2004, Resolución SE 0672/2006, Resolución SE 0672/2006 - anexo, Resolución SE 0672/2006 - anexo - punto 1.1. inciso b.2.), Resolución SE 0672/2006 - anexo - punto 3. - apartado 3.1., Resolución SE 0672/2006 - anexo - punto 3. - apartado 3.2., Resolución SE 0672/2006 - anexo - punto 3. - apartado 3.3., Resolución SE 0672/2006 - anexo - punto 5. - apartado 5.1. alternativa B, Resolución SE 0672/2006 - artículo 3, Resolución SEE 0061/1992, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 27, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 27 - punto 1.1. inciso b.2.), Resolución SEE 0061/1992 - anexo 27 - punto 3. - apartado 3.1., Resolución SEE 0061/1992 - anexo 27 - punto 3. - apartado 3.2., Resolución SEE 0061/1992 - anexo 27 - punto 3. - apartado 3.3., Resolución SEE 0061/1992 - anexo 27 - punto 5. - apartado 5.1. alternativa B, Resolución SEyT 0406/1996

Expediente Citado : ENRE 31795/2010, EX-2019-40744737-APN-SD#ENRE



1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
    Número GDE: RESOL-2023-132-APN-ENRE#MEC
CIUDAD DE BUENOS AIRES, SÁBADO 21 DE ENERO DE 2023

    VISTO el Expediente N° 31.795/2010 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), EX-2019-40744737-APN-SD#ENRE, y

    CONSIDERANDO:

    Que el Gran Usuario PETROQUÍMICA CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL (PETROQUÍMICA CUYO S.A.I.C.) planteó una controversia en los términos del artículo 72 de la Ley N° 24.065 contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE MENDOZA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEMSA), a fin de que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) instruya a la distribuidora a adecuar los valores que le factura por la Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte (PAFTT), de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA (Ex SE) N° 396 de fecha 22 de abril de 2004 y la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y TRANSPORTE (Ex SEyT) N° 406 de fecha 12 de julio de 1996, ordenando restituir los montos históricos facturados en exceso desde el mes de noviembre del año 2007, con más los impuestos e intereses correspondientes.

    Que EDEMSA, en su respuesta al traslado conferido, manifestó que el reclamo de PETROQUÍMICA CUYO S.A.I.C. resulta improcedente y ratificó la facturación del suministro realizada, por cuanto considera que la misma cumple con la normativa vigente.

    Que los argumentos expuestos por ambas partes, a fin de apoyar sus respectivas pretensiones, se encuentran reseñados en la Resolución ENRE N° 172 de fecha de fecha 20 de abril de 2011, mediante la cual se suspendió el procedimiento de controversia hasta tanto se dictara sentencia en los autos “EDEMSA c/ MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL s/Ordinario”, causa N° 41.643/3, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2, Secretaría N° 3, de la Provincia de MENDOZA, que defina la existencia o no de autorización a EDEMSA para aplicar la tarifa provincial durante el período de facturación de la PAFTT a PETROQUÍMICA CUYO S.A.I.C., a los cuales corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Que contra la Resolución ENRE N° 172/2011 PETROQUÍMICA CUYO S.A.I.C. interpuso recurso de reconsideración con alzada en subsidio.

    Que, posteriormente, mediante Nota de Entrada N° 190.748 -presentada el 12 de abril de 2012- PETROQUÍMICA CUYO S.A.I.C. consideró tácitamente denegado el recurso de reconsideración interpuesto, solicitando la elevación de las actuaciones a la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (Ex SEE) para el tratamiento del recurso de alzada planteado en subsidio, el que fue rechazado por Resolución Ex SE N° 205 de fecha 13 de mayo de 2015.

    Que contra esa resolución PETROQUÍMICA CUYO S.A.I.C. interpuso recurso directo de apelación ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, en los términos del artículo 76 de la Ley N° 24.065.

    Que mediante sentencia dictada por la Sala III de dicha Cámara, con fecha 24 de abril de 2018, se hizo lugar al recurso directo interpuesto contra la Resolución ENRE N° 172/2011 y la Resolución Ex SE N° 205/2015, y se devolvieron las actuaciones al ENRE a fin de que dicte el acto administrativo que por derecho corresponda, conforme las facultades que le impone el artículo 72 de la Ley N° 24.065.

    Que para así resolver, luego del análisis del régimen impuesto por los artículos 25 y 72 de la Ley N° 24.065, la Cámara señaló que en el presente caso corresponde al ENRE intervenir en forma previa y obligatoria para dilucidar la particular cuestión en la que una distribuidora, en su carácter de concesionaria del servicio público de distribución de electricidad, demanda a un Usuario Mayor del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), por la Función Técnica de Transporte (FTT) que le provee, una tarifa que, en principio, aparenta cuanto menos, no estar autorizada por la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA.

    Que en virtud de ello, refirió que las cuestiones vinculadas a la supuesta autorización tácita que, según entiende EDEMSA, habría obtenido por el vencimiento del plazo sin obtener respuesta de la Ex SE a su solicitud iniciada en cumplimiento de lo previsto en el punto 3.1 del Anexo 27 de la Resolución Ex SE N° 672 de fecha 15 de mayo de 2006, para aplicar en materia de tarifas el régimen provincial, y la invalidez de lo que estima una revocación posterior, realizada por la Ex SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (Ex SSEE) dependiente de la Ex SE del Ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS (Ex MPFIPyS) mediante Notas Ex SSEE N° 259/2007 del 1/3/2007 y N° 305/2007 del 26/3/2007, ratificadas por la Resolución Ex MPFIPyS N° 437/2007 - que le denegó el recurso jerárquico interpuesto contra las citadas notas-, requieren de un pronunciamiento específico por parte del ENRE conforme la regulación legal que impone un análisis determinado por las circunstancias fácticas allí planteadas.

    Que sobre la base de lo expuesto, concluyó señalando -en relación a la cuestión de la suspensión del procedimiento de controversia dispuesto en sede administrativa- que confirmar esta alternativa, hasta tanto se resuelva la cuestión suscitada en otros autos -esto es que se resuelva la situación de conflicto interjurisdiccional entre la Nación - Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA por la aplicación de la Resolución N° 672/2006- y la Provincia de MENDOZA -por la aplicación de la Ley Provincial N° 7.543-, importa resentir la seguridad jurídica y las garantías que le asisten a los involucrados en esta causa.

    Que devueltas las actuaciones al ENRE tomó intervención el Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales (AARyEE), mediante Memorando ME-2019-80462899-APN-ARYEE#ENRE, donde analizó los aspectos técnicos de la cuestión objeto de la presente controversia.

    Que, en atención a las consideraciones efectuadas y en cumplimiento de la manda contenida en la sentencia de la CÁMARA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, corresponde a este ente determinar si la tarifa que EDEMSA le cobra a PETROQUÍMICA CUYO S.A.I.C. por la PAFTT es acorde a las normas vigentes y, por ende, autorizada por la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA.

    Que en lo que respecta a la supuesta autorización tácita obtenida por EDEMSA por el vencimiento del plazo de SESENTA (60) días hábiles sin obtener respuesta de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA a la solicitud de conformidad para aplicar las tarifas de peaje de su Contrato de Concesión a los usuarios del MEM, conforme lo establecido en la Resolución Ex SEE N° 672/2006, cabe poner de relieve que se trata de una cuestión sobre la que se ha pronunciado en forma definitiva la Ex SEE y su decisión ha sido confirmada por el superior, mediante Resolución ex MPFIPyS N° 436/2007.

    Que, en efecto, mediante Notas Ex SSEE N° 259/2007 y N° 305/2007, se comunicó a EDEMSA que para poder obtener la conformidad pretendida deberá adecuarse previamente el marco normativo correspondiente, pues no se encontraban cumplidos los requisitos establecidos la Reglamentación aplicable a la Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica Firme en el MEM, contenida en el Anexo 27 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios aprobados por Resolución Ex SEE N° 61 de fecha 29 de abril de 1992, sus modificatorias y complementarias (Los Procedimientos), esto es, la existencia de un marco regulatorio local ajustado a los principios tarifarios de la Ley N° 24.065.

    Que, en virtud de ello, la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA consideró que la solicitud se encontraba suspendida, así como también lo estaba el plazo establecido en la Resolución Ex SE N° 672/2006.

    Que ambas notas fueron recurridas ante el Ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA y SERVICIOS, mediante la interposición de sendos recursos jerárquicos, los que fueron rechazados por Resolución Ex MPFIPyS N° 437/2007, en la que expresamente se señaló: “Que el fundamento principal argumentado por EDEMSA en su impugnación radica en el transcurso del plazo de SESENTA (60) días estipulado en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 672 de fecha 15 de mayo de 2006, para que la misma preste la conformidad solicitada, ya que la mencionada Resolución establece que transcurrido el plazo citado sin haberse denegado la solicitud, se considerará que la conformidad ha sido otorgada…”.

    Que, en tal sentido, continúo señalando que: “…no puede escapar a la recurrente que no ha cumplido con requisitos esenciales y que éstos, así como su análisis y debida consideración, deben prevalecer, no pudiendo ser desvirtuados por posibles incumplimientos en las formas, en este caso plazos, por parte de la Administración…”.

    Que asimismo destacó: “…corresponde destacar que, en cuanto al silencio positivo, sólo a cambio del cumplimiento exacto y preciso de las formalidades legales puede reconocérsele derechos a los particulares y por ello no puede admitirse que tal silencio administrativo prospere cuando lo concebido por el silencio no puede autorizarse con arreglo a la Ley, como en el presente caso…”.

    Que finalmente referenció el fallo emitido por la Sala II de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, con fecha 18 de junio de 1998, que sostuvo: “Para que prospere la eficacia del silencio positivo de la Administración deben cumplimentarse en forma exacta y precisa las formalidades legales necesarias ya que no puede admitirse tal efecto cuando lo concedido por el silencio no puede autorizarse con arreglo a la Ley (del voto de la Juez Garzón de Conte Grand, consid. III)…”.

    Que resulta claro, entonces, que en el presente caso existe un pronunciamiento firme y definitivo con relación al rechazo de la solicitud de autorización formulada por EDEMSA, para aplicar la tarifa de peaje fijada en el cuadro tarifario provincial a los usuarios de la FTT, por lo menos mientras no se adecue el marco normativo local a los principios tarifarios de la Ley N° 24.065.

    Que al respecto cabe destacar que el ENRE no puede apartarse de lo decidido por la Ex SE ni cuestionar su legitimidad, pues ello importaría, además, ignorar las facultades reglamentarias que le confieren los artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065.

    Que lo expuesto de modo alguno implica desconocer las funciones y atribuciones asignadas al ENRE en el análisis de las condiciones bajo las cuales se presta la Función Técnica de Transporte, ni mucho menos su competencia para entender y resolver los conflictos que eventualmente se presenten en esta materia, pero dicha competencia debe ser ejercida en el marco de las facultades que expresamente le otorga la Ley N° 24.065 y su decreto reglamentario, evitando una invasión de las funciones y atribuciones que ese mismo ordenamiento le asigna a otras reparticiones del ESTADO NACIONAL.

    Que dilucidado entonces que, al momento del dictado de la presente resolución, EDEMSA no cuenta con autorización de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA para el cobro de la FTT conforme al cuadro tarifario local, corresponde que este Ente Nacional determine, con base en fundamentos técnicos y de conformidad con el régimen legal aplicable, la tarifa correspondiente a la prestación del servicio de FTT que EDEMSA otorga a PETROQUÍMICA CUYO S.A.I.C.

    Que, al respecto, cabe señalar que la Resolución Ex SE N° 672/2006 establece las condiciones básicas que deben reunir los PAFTT para aplicar el servicio de peaje, y las tarifas establecidas por los marcos regulatorios locales.

    Que en su punto 1.1.b.2 menciona que “…en caso que la jurisdicción Provincial o Municipal no cumpla con lo dispuesto en los numerales 3.1. o 3.2. del numeral 3. “CONDICIONES DE PRESTACION DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA” de este ANEXO, se aplicarán las condiciones de prestación y tarifas remunerativas establecidas en el presente ANEXO como valores máximos aplicables...”.

    Que en el caso de EDEMSA, como indica la Resolución Ex MPFIPyS N° 437/2007, la legislación vigente en la jurisdicción donde presta los servicios de energía eléctrica no cumple con las condiciones esenciales anteriormente aludidas.

    Que, en particular, como señalan las notas remitidas por la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA a EDEMSA, la Ley N° 7.543 de la Provincia de MENDOZA (Marco Regulatorio) establece de forma explícita la existencia de subsidios cruzados, lo cual no se ajusta al Marco Regulatorio Nacional (Ley N° 24.065).

    Que, en el presente caso, el PAFTT no reúne las condiciones establecidas en los numerales 3.1 o 3.2 del Anexo 27 de Los Procedimientos, y conforme lo dispuesto en el punto 3.3 de la reglamentación citada, cuando el PAFTT no tenga la conformidad de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, es de aplicación la Resolución Ex SE N° 396/2004, que establece la tarifa aplicable para remunerar la prestación firme de dicho servicio.

    Que, en particular, la alternativa B del punto 5.1 (PAFTT firme realizada mediante instalaciones de Alta Tensión -AT-, transformación AT / Media Tensión -MT- e instalaciones de MT), de acuerdo a lo informado por EDEMSA a fojas 56.

    Que, en virtud de lo expuesto, se determina que EDEMSA deberá aplicar la tarifa PAFTT a PETROQUÍMICA CUYO S.A.I.C. de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Ex SE N° 672/2006, y el punto 3.3, 5 (alternativa B) y subsiguientes del anexo de la misma.

    Que, además, se instruye a EDEMSA a realizar los débitos y/o créditos que correspondan por los montos indebidamente cobrados desde noviembre de 2007, más un interés compensatorio equivalente a la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para sus operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días de plazo.

    Que en las presentes actuaciones se ha realizado el correspondiente dictamen jurídico, conforme lo requerido por el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

    Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, 25, 46, 56 incisos b), d) y s) y 72 de la ley 24.065.

    Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley Nº 24.065, en el título III de la Ley Nº 27.541, en el Decreto Nº 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el artículo 12 del Decreto Nº 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020, en el artículo 1 del Decreto Nº 871 de fecha 23 de diciembre de 2021, el artículo 3 del Decreto Nº 572 de fecha 1 de septiembre de 2022 y el artículo 2 del Decreto N° 815 de fecha 6 de diciembre de 2022.

    Por ello,
    EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Determinar que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE MENDOZA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEMSA) deberá aplicar la tarifa de Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte (PAFTT) a PETROQUÍMICA CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL (PETROQUÍMICA CUYO S.A.I.C.) de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA (Ex SE) N° 672/2006, y el punto 3.3, 5 (alternativa B) y subsiguientes del anexo a la misma.

    ARTÍCULO 2.- Instruir a EDEMSA a realizar los débitos y/o créditos que correspondan por los montos indebidamente cobrados desde el mes de noviembre del año 2007, más un interés compensatorio equivalente a la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para sus operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días de plazo.

    ARTÍCULO 3.- Notifíquese a PETROQUÍMICA CUYO S.A.I.C., a EDEMSA y a la SECRETARIA DE ENERGÍA.

    ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese y archívese.
    Resolución ENRE N° 132/2023
    ACTA Nº 1818
    Walter Domingo Martello
    Interventor
    Ente Nacional Regulador de la Electricidad
    Citas legales:Resolución ENRE 0172/2011 Biblioteca
    Resolución SE 0396/2004 Biblioteca
    Resolución SE 0672/2006 Biblioteca
    Resolución SEE 0061/1992 Biblioteca
    Resolución SEE 0061/1992 - anexo 27 Biblioteca
    Resolución SEyT 0406/1996 Biblioteca
    Decreto 00277/2020 Biblioteca
    Decreto 00572/2022 Biblioteca
    Decreto 00815/2022 Biblioteca
    Decreto 00871/2021 Biblioteca
    Decreto 01020/2020 Biblioteca
    Ley 19.549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 22 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 25 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 35 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 36 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 46 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 72 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 76 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Armar)'
    Ley 27.541 Biblioteca
    Fallo citado:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, fallo: "Petroquímica Cuyo S.A.I.C. c/ ENRE y otro s/ energía eléctrica - Ley 24.065 - Art. 76" (24 de abril de 2018) Libros.
    Acta ENRE 1818/2023 Biblioteca