Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0296/2006. Boletín Oficial n° 30.879, martes 4 de abril de 2006, p. 27.

Citas Legales : Resolución DDyCEE 0031/2005 (formulación de cargos), Contrato de concesión (Edelap S.A.) - artículo 25 inciso a), Contrato de concesión (Edelap S.A.) - subanexo 4 - punto 3., Contrato de concesión (Edelap S.A.) - subanexo 4 - punto 3.2., Contrato de concesión (Edelap S.A.) - subanexo 4 - punto 5.5.2., Resolución ENRE 0527/1996, Resolución ENRE 0002/1998, Resolución ENRE 0527/1996 - anexo - punto 2.4., Resolución ENRE 0527/1996 - anexo - punto 6.1., Resolución ENRE 0527/1996 - anexo - subanexo 1, Informe técnico DDyCEE 0102/2005, Resolución ENRE 0552/2004, Contrato de concesión (Edelap S.A.) - subanexo 4 - punto 5.2., Acta acuerdo (UNIREN - Edelap S.A.), Decreto 00802/2005 (acta acuerdo Edelap S.A. - UNIREN), Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); o) y s), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Resolución ENRE 0171/2000 - artículo 3, Resolución ENRE 0325/2000, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81

Expediente Citado : ENRE 17323/2004, ENRE 16346/2004

(Nota: confirmada por Resolución ENRE 580/08 Biblioteca).

BUENOS AIRES, 23 DE MARZO DE 2006

    VISTOS: Los Expedientes ENRE Nº 17.323/2004 y ENRE Nº 16.346/2004, y

    CONSIDERANDO:

    Que con fecha 21 de marzo de 2005 “EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA S.A.” (“EDELAP S.A.”) fue notificada de la Resolución del Departamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica DDCEE Nº 31/2005, obrante a fojas 219/225 del primer Expediente del Visto, mediante la cual el Organismo instruyó sumario y formuló cargos a esa empresa por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 inciso a) del Contrato de Concesión, los puntos 3, 3.2 y 5.5.2 del Subanexo 4 del referido contrato y las Resoluciones ENRE Nº 527/1996 y 02/1998, en el decimotercero semestre de control de la Etapa 2 comprendido entre el 22 de diciembre de 2002 y el 21 de junio de 2003, respecto del relevamiento y procesamiento de la información que permite evaluar la calidad del servicio técnico en la Etapa 2;

    Que con fecha 7 de abril de 2005 la Distribuidora efectuó oportunamente su descargo mediante presentación identificada según entrada ENRE Nº 103.054 obrante a fojas 226/358 del Expediente indicado;

    Que dicho descargo ha sido exhaustivamente analizado en el Informe Técnico obrante a fojas 359 y siguientes que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución;

    Que en su descargo, con relación a los casos en que invocó causales de caso fortuito o fuerza mayor, “EDELAP S.A.” solicita que se considere como fuerza mayor a la incidencia en su conjunto, a partir de la primera de las id_inter y para cada una de las restantes, que se corresponden con distintas maniobras de apertura de la misma incidencia;

    Que por lo tanto, solicita que el ENRE considere en un mismo caso, todas las interrupciones que, según sus dichos, están involucradas en la misma incidencia;

    Que corresponde señalar que el Organismo ya se ha expedido al respecto, de acuerdo a lo establecido en los puntos 2.4 y 6.1 del Anexo a la Resolución ENRE Nº 527/1996, en cuanto a la unicidad interrupción-invocación de caso fortuito o de fuerza mayor;

    Que el punto 2.4 establece que “El día veinte (20) de cada mes, o el siguiente hábil si aquél fuere feriado, deberá ofrecer al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD todas las pruebas conducentes al encuadramiento bajo la figura de Caso Fortuito o de Fuerza Mayor de las interrupciones habidas en el mes calendario anterior, acompañando la documental e identificando cada una de ellas con la Carátula y en la forma prevista en el Subanexo Nº 1 a la presente Norma, todo ello bajo apercibimiento de caducidad del derecho a ser eximidas de responsabilidad por dicha causal”, a la vez que el 6.1 indica que “Asimismo, deberá ofrecer al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD todas las pruebas conducentes al encuadramiento bajo la figura de Caso Fortuito o de Fuerza Mayor de las interrupciones habidas en el mes calendario anterior, acompañando la documental e identificando cada una de ellas con su correspondiente Carátula (adjunta al Subanexo Nº 1), de acuerdo a lo indicado en el punto 2.4 de la presente Norma”;

    Que lo expresado anteriormente excede el aspecto formal del tratamiento de los casos en que la Distribuidora invocó causales de caso fortuito o fuerza mayor, puesto que a las eventuales interrupciones sucesivas que la Concesionaria pretende englobar en una misma incidencia, les caben los mismos requisitos que a la primera interrupción en cuanto a acreditar las correspondientes causales, y que no necesariamente son las mismas causales que para la primera interrupción;

    Que en efecto, y tal como lo expresa “EDELAP S.A.” en su descargo, se trata de distintas maniobras de apertura de la misma incidencia, es decir, de interrupciones programadas (decididas) por la Concesionaria, y por lo tanto, a las que le valen las condiciones establecidas en el Subanexo 4 del Contrato de Concesión en cuanto a ser consideradas en el cálculo de las bonificaciones a los usuarios;

    Que por lo expuesto, corresponde rechazar la solicitud de la Concesionaria, y reiterar a “EDELAP S.A.” que, en los casos que el Organismo acepta la causal alegada de caso fortuito o fuerza mayor, dicha aceptación corresponde sólo para el identificador de interrupción “Id_Inter” indicado en cada caso, es decir, exclusivamente para la interrupción a que se refieren las pruebas aportadas;

    Que tal como se señalara en el Informe Técnico DDCEE N° 102/2005, se detectó la existencia de montos no abonados y bonificaciones calculadas por “EDELAP S.A.” inferiores a las determinadas por el ENRE, como resultado de la orden de cálculo dictada en la Resolución ENRE N° 552/2004 del 23 de setiembre de 2004;

    Que en el Informe Técnico de fojas 359 y siguientes se expresan los resultados finales de las diferencias detectadas, cuyo detalle individual se adjunta en medio informático al mismo, habiéndose considerado al efecto la tabla presentada por “EDELAP S.A.” en su descargo;

    Que se ha detectado la existencia de montos no abonados en el caso de TRES (3) usuarios, y cuyo total asciende a PESOS TRECE CON 48/100 ($ 13,48);

    Que asimismo se determinó que la bonificación calculada por “EDELAP S.A.” es inferior a la determinada por el ENRE en el caso de TREINTA Y NUEVE (39) usuarios, y cuyo total asciende a PESOS NOVENTA Y SIETE CON 04/100 ($ 97,04);

    Que en consecuencia, procede ordenar en la presente instancia que los montos no abonados y las diferencias determinadas sean acreditadas a los usuarios que correspondan, cuyo detalle individual obra en el CD-ROM que acompaña el Informe Técnico;

    Que con relación a los cargos formulados por incumplimientos en el relevamiento y procesamiento de la información, se debe tener presente que el importe de las sanciones que se impone en virtud de las previsiones contenidas en el punto 5.5.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión corresponde al ámbito de las facultades discrecionales de este Organismo Regulador, y su determinación debe efectuarse de acuerdo a los parámetros fijados en el Subanexo 4 del mencionado Contrato;

    Que dicho importe no sólo debe guardar relación con el grado de incumplimiento determinado, sino también debe ser valorado de forma tal de resultar acorde, entre otros aspectos, con el grado de incidencia que tales incumplimientos poseen respecto de la calidad del servicio brindada a los usuarios;

    Que para la determinación de la sanción aplicable en este semestre de control, se han merituado las faltas verificadas en la información presentada por “EDELAP S.A.”, la consecuente obstaculización de la tarea de fiscalización del ENRE al respecto, y la obligación de “EDELAP S.A.” de producir información completa, veraz, oportuna, pertinente y precisa respecto de cada uno de los aspectos solicitados por el Organismo;

    Que la fijación del valor base de cálculo aplicable a cada semestre –y la consecuente determinación del importe de las penalidades que se aplicarán en tal período- debe efectuarse tomando en cuenta el tipo y gravedad de las faltas cometidas en el semestre analizado, así como también los antecedentes de la Distribuidora, y la reincidencia en faltas similares a las que se penalizan (conf. punto 5.2. del Subanexo citado), atento el carácter correctivo que se asigna a dichas sanciones;

    Que sobre la base de los antecedentes obrantes en el ENRE en virtud del tratamiento de anteriores semestres de control de la Etapa 2 que fueron notificados oportunamente a la Concesionaria, este Directorio ha considerado procedente en la presente instancia disponer la aplicación de un valor base de cálculo para este semestre de control de un SIETE POR CIENTO (7,0 %) del valor estipulado como tope máximo, determinado según lo establecido en el punto 5.5.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, y graduado a su vez en función del incumplimiento total detectado, todo ello de acuerdo a las consideraciones que surgen del Informe Técnico de fojas 359 y siguientes, y teniendo también en cuenta la pauta de las penalizaciones aplicadas por similares incumplimientos en los semestres anteriores;

    Que este factor de modulación del SIETE POR CIENTO (7,0 %) resulta congruente y justificado, pues representa la catorceava parte y fracción del máximo de la penalidad que hubiera podido imponerse según lo establecido en el Contrato de Concesión, debiendo destacarse, además, que dentro del referido tope, este factor guarda relación con la gravedad de los hechos merecedores de sanción, por lo que se estima que este criterio satisface el estándar de razonabilidad que debe cumplir el accionar de la administración pública;

    Que por lo expresado en los considerandos precedentes, corresponde aplicar a “EDELAP S.A.” una sanción de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE CON 28/100 ($ 387.312,28) por el incumplimiento de sus obligaciones respecto del relevamiento y procesamiento de la información que permite evaluar la calidad del servicio técnico en el decimotercero semestre de la Etapa 2 (22 de diciembre de 2002 al 21 de junio de 2003), de acuerdo a lo previsto en el punto 5.5.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión;

    Que el Informe Técnico se complementa con UN (1) CD-ROM, que contiene los archivos con la información detallada en las tablas de resultados finales referida a los montos no abonados y las diferencias determinadas para ser acreditadas a los usuarios que correspondan, y la base de datos con los resultados del análisis de la información;

    Que la modalidad de cómputo y asignación del pago de las penalidades que se imponen en este acto se encuentran previstas en el acta acuerdo suscripta por la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos y “EDELAP S.A.” del 5 de abril de 2005, ratificada por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 802/05;

    Que en la sustanciación del Expediente se han respetado los principios del debido proceso y se ha producido el correspondiente Dictamen Jurídico, previsto en el artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549;

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente en virtud de lo que disponen los arts. 56 inciso a), o), y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24065;

    Por ello,

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE

    ARTICULO 1.- Rechazar, con relación a los casos en que “EDELAP S.A.” invocó causales de caso fortuito o fuerza mayor, la pretensión de asociar a un mismo caso todas las interrupciones que están involucradas en la misma incidencia.

    ARTICULO 2.- Instruir a “EDELAP S.A.” para que proceda a bonificar los montos no abonados a ciertos usuarios, con motivo de la orden de cálculo de bonificaciones dictada en la Resolución ENRE Nº 552/2004 referida a los apartamientos a los indicadores de la calidad del servicio técnico en el decimotercero semestre de la Etapa 2 (22 de diciembre de 2002 al 21 de junio de 2003), establecidos en el punto 3.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión. El monto total asciende a PESOS TRECE CON 48/100 ($ 13,48) y deberá acreditarse a los TRES (3) usuarios indicados en el archivo “BONI_1_RU.mdb” incluido en el CD-ROM de datos que acompaña al Informe Técnico, de conformidad a lo expuesto en los considerandos de esta Resolución.

    ARTICULO 3.- Instruir a “EDELAP S.A.” para que proceda a bonificar las diferencias de montos no abonados a ciertos usuarios, con motivo de la orden de cálculo de bonificaciones dictada en la Resolución ENRE Nº 552/2004 referida a los apartamientos a los indicadores de la calidad del servicio técnico en el decimotercero semestre de la Etapa 2 (22 de diciembre de 2002 al 21 de junio de 2003), establecidos en el punto 3.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión. El monto total asciende a PESOS NOVENTA Y SIETE CON 04/100 ($ 97,04) y deberá acreditarse a los TREINTA Y NUEVE (39) usuarios indicados en el archivo “BONI_4_RU.mdb” incluido en el CD-ROM de datos que acompaña al Informe Técnico, de conformidad a lo expuesto en los considerandos de esta Resolución.

    ARTICULO 4.- Sancionar a “EDELAP S.A.” por el incumplimiento de sus obligaciones respecto del relevamiento y procesamiento de la información que permite evaluar la calidad del servicio técnico en el decimotercero semestre de la Etapa 2 (22 de diciembre de 2002 al 21 de junio de 2003), de acuerdo a lo previsto en el punto 5.5.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, con una multa de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE CON 28/100 ($ 387.312,28), la que deberá acreditarse a todos los usuarios activos conforme se los define en el artículo 3° de la Resolución ENRE N° 171/2000 dictada el 15 de marzo de 2000, de conformidad a lo expuesto en los considerandos de esta Resolución.

    ARTICULO 5.- La modalidad de cómputo y asignación del pago de las penalidades que se imponen en este acto se encuentran previstas en el acta acuerdo suscripta por la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos y “EDELAP S.A.” del 5 de abril de 2005, ratificada por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 802/05.

    ARTICULO 6.- Sin perjuicio de lo que resulta del artículo anterior, con anterioridad al vencimiento de la primera cuota del plan de pagos establecido en el acta acuerdo citada en el artículo precedente, el ENRE definirá las modalidades de acreditación del cumplimiento de los pagos previstos en la mencionada acta acuerdo que resultaren necesarias, incluyendo las que corresponden a lo dispuesto en las Resoluciones ENRE N° 171/2000 y N° 325/2000 dictada el 7 de junio de 2000. Determinará asimismo el texto de las leyendas a incorporar en las facturas.

    ARTICULO 7.- Notifíquese a “EDELAP S.A.” y hágase saber que: a) integra la presente Resolución un Anexo, b) se le otorga vista, por única vez, de los Expedientes mencionados en el Visto de la presente Resolución, por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de este acto, c) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Nº 1759/72 (texto ordenado en 1991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, como así también, (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, y d) todo lo previsto en la presente Resolución es bajo apercibimiento de ejecución.

    ARTICULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
    RESOLUCION ENRE Nº 296/2006
    ACTA Nº 848
    Jorge Daniel Belenda,
    Vocal Tercero.-
    Julio César Molina,
    Vocal Segundo.-
    Marcelo Baldomir Kiener,
    Vocal Primero.-
    Ricardo Alejandro Martínez Leone,
    Vicepresidente.-

    Citas legales:Resolución ENRE 527/1996 Biblioteca
    Resolución ENRE 002/1998 Biblioteca
    Resolución ENRE 333/2003 Biblioteca
    Resolución ENRE 171/2000 Biblioteca
    Resolución ENRE 325/2000 Biblioteca
    Resolución ENRE 552/2004 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 76 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Armar)'
    Ley 24.065 - artículo 81  »· 
    Ley 19.549 Biblioteca
    Decreto 1759/72 (t.o. 1991) Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Decreto 0802/05 Biblioteca
    Contrato de concesión Biblioteca
    Acta ENRE 848/2006 Biblioteca