Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Acta de reunión abierta de Directorio N° 1074. (no publicada en B.O.) , miércoles 18 de noviembre de 2009, 15 p.
Citas Legales : Decreto 01172/2003, Resolución ENRE 0568/2009, Resolución ENRE 0569/2009, Resolución ENRE 0570/2009, Resolución ENRE 0571/2009
Expediente Citado : ENRE 29863/2009, ENRE 29805/2009, ENRE 26898/2008, ENRE 20568/2006
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
LEY N° 24.065
ACTA DE REUNION ABIERTA DEL DIRECTORIO N° 1074
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de 2009, siendo las 13.00 se reúnen en la sede del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, en Reunión Abierta convocada por el señor Presidente Ingeniero Mario Humberto de Casas, con el quórum integrado por la presencia de los Señores Directores: Ingeniero Mario Humberto de Casas, Contador Marcelo Kiener y el Doctor Enrique Gustavo Cardesa. Ausente con aviso el Ingeniero Luis Miguel Barletta.
Los antecedentes, debidamente certificados, correspondientes a los puntos del Orden del Día de la fecha, son resguardados en Secretaría del Directorio. Asisten, el Lic. Andrés Eluani y la Dra. María Graciela Andina Silva de Alfano, ambos integrantes del Gabinete de Dirección y Coordinación de Procesos y el Secretario del Directorio Dr. Juan Pablo Llorens. Preside el acto el señor Presidente Ingeniero Mario Humberto de Casas, quien invita a considerar los puntos del Orden del día, mencionando que la convocatoria correspondiente, conforme a los términos del Decreto PEN N° 1172/03, ha sido publicada en la página Web del ENRE, así como ha sido fijada en los lugares de acceso al público con fecha 10 de noviembre de 2009.
1) “TRANSPORTADORA DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA” - Solicitud de afectación a servidumbre administrativa de electroducto de las parcelas afectadas por la traza de la Línea de Extra Alta Tensión (500 kV) de Interconexión Comahue - Cuyo en su tramo Sur - Este tramo se desarrolla una parte en la Provincia de Neuquén y la otra parte en la Provincia de Mendoza.
2) “LINEA DEL COMAHUE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA” - Solicitud de afectación a servidumbre administrativa de electroducto de las parcelas afectadas por la traza de la Línea de Extra Alta Tensión (500 kv) de Interconexión Comahue - Cuyo en su tramo Norte - Este tramo se desarrolla íntegramente en la Provincia de Mendoza.
3) "EDENOR S.A." - “CLUB DE CAMPO ARMENIA SOCIEDAD ANÓNIMA” - Recurso interpuesto por el usuario - Análisis de las Resoluciones AU N° 8270/08 y RRAU N° 391/09.
4) ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - Nueva normativa para los agentes del MEM incorporados como Generadores, Autogeneradores o Cogeneradores, que dispongan de equipos Motogeneradores (ciclo Otto o ciclo Diesel) vinculados al SIN deberán efectuar, en cada uno de ellos, mediciones, de los siguientes parámetros: Monóxido de Carbono (CO), Orgánicos Gaseosos totales distintos del Metano (TGNMO), Óxidos de Nitrógeno (NOX), Dióxido de Azufre (SO2), Material Particulado (MP) y tenor de Oxígeno (O2) - Derogación de la Resolución ENRE N° 75/2009.
5) “EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA” - Análisis de descargos formulados ante presuntos incumplimientos en materia de Seguridad Pública - Accidente.
A continuación expresan que, habiéndose efectuado el análisis de las actuaciones en las que se han elevado los correspondientes proyectos de Resolución, cuyos fundamentos están expresados en los considerandos de los mismos, entienden procedente que se dicten las Resoluciones en los términos en que fueron propuestas, con la salvedad de las que merezcan un tratamiento distinto, aspecto éste que, en su caso, se explicitará en la presente.
Los señores Directores, entonces, dejan constancia que con relación a los puntos del Orden del Día, de así corresponder, se dictarán resoluciones cuyos originales numerados serán incorporados al Acta a los efectos de su pertinente registro, mencionándose las fojas de los Expedientes donde constan los originales de las elevaciones anexas a la presente, las que se agregan al Acta en fotocopia certificada, así como un breve resumen del objeto de la Resolución dictada y la mención del Expediente ENRE correspondiente a sus efectos.
1) “TRANSPORTADORA DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA” - SOLICITUD DE AFECTACIÓN A SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO DE LAS PARCELAS AFECTADAS POR LA TRAZA DE LA LÍNEA DE EXTRA ALTA TENSIÓN (500 kV) DE INTERCONEXION COMAHUE - CUYO EN SU TRAMO SUR - ESTE TRAMO SE DESARROLLA EN UNA PARTE EN LA PROVINCIA DE NEUQUEN Y LA OTRA PARTE EN LA PROVINCIA DE MENDOZA.
Resolución ENRE N° 568/2009. Por la misma se dispone: (i) Aprobar en los términos del Artículo 4 de la Ley N° 19.552 y a los fines de la afectación a Servidumbre Administrativa de Electroducto, la Planimetría y el listado de las parcelas atravesadas por la traza de la LÍNEA DE EXTRA ALTA TENSIÓN (500 kV) de Interconexión COMAHUE - CUYO, en su tramo SUR, cuyos originales obran a fojas 12/19 y a fojas 20/29 del Expediente del VISTO, para la Provincia de NEUQUÉN y MENDOZA, respectivamente; (ii) Determinar que las heredades afectadas a Servidumbre Administrativa de Electroducto en la LÍNEA DE EXTRA ALTA TENSIÓN (500 kV) de Interconexión COMAHUE - CUYO, tramo SUR, quedarán sometidas a lo establecido por los Artículos 3, 16 y 19 de la Ley N° 19.552 y además a las siguientes restricciones y limitaciones al dominio: a) no se permitirán construcciones de ningún tipo a lo largo de la zona de servidumbre; b) no se permitirá el riego por aspersión ni la fumigación aérea; c) no se permitirá la quema de pastizales u otro tipo de cultivo o material debiendo los propietarios adoptar los recaudos necesarios para evitarlas; d) no se permitirá la circulación de maquinarias o vehículos de porte mayor a la altura superior a los CINCO METROS (5 m); e) se prohíbe el emplazamiento de playas de estacionamiento de vehículos, la construcción de piletas de natación o lagos artificiales, y la edificación de cementerios; f) no se permitirán emprendimientos de naturaleza que puedan presentar alto riesgo de contingencias como explosión, incendio, gases o líquidos; g) no se permitirá el establecimiento de espacios de recreación o basurales; h) no se permitirá la existencia de árboles o instalaciones de cualquier naturaleza tales como antenas, mástiles, torres, etc., que puedan producir daños en la línea al caer. En las zonas de media seguridad se establece una única excepción a lo dispuesto en los puntos anteriores, permitiendo construcciones de UNA (1) sola planta sin balcones ni terrazas accesibles, lo que será válido únicamente en zona rural. En la zona de media seguridad y en las zonas aledañas a la misma, es decir, en aquellas zonas que estén inmediatamente fuera de la zona, no se permitirá la existencia de árboles, mástiles, antenas o cualquier tipo de elementos que, en su caída, puedan ocasionar daños a la línea; (iii) Establecer que la zona de servidumbre se define como la sumatoria de las zonas de seguridad y de media seguridad en zona rural, según el siguiente detalle: i) ancho de la zona de seguridad para el sector entre estructuras Cross Rope, SESENTA Y SIETE METROS (67 m), correspondiendo TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 m) medidos a cada lado del eje longitudinal de la línea; ii) para la determinación de la zona de seguridad, en zona rural, o de media seguridad, se adiciona a la de seguridad una zona adyacente de OCHO METROS (8,00 m) a cada lado de la misma; iii) ancho de la zona de servidumbre para el sector entre estructuras Cross Rope, que surge de la sumatoria de la zona de seguridad y la de media seguridad en zona rural definidas en los puntos i) y ii), OCHENTA Y TRES METROS (83 m), es decir, CUARENTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (41,50m) medidos a cada lado del eje longitudinal de la línea; iv) el área de servidumbre en relación al sector propio de las estructuras Cross Rope surge de considerar el rectángulo definido por los cuatro puntos de implantación de las riendas, adicionando DIEZ METROS (10 m) perimetralmente, es de CIENTO CUATRO POR CINCUENTA Y NUEVE METROS (104 m x 59 m), correspondiendo CINCUENTA Y DOS METROS POR VEINTINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (52 m x 29,5 m) para cada lado de la proyección de las mismas; v) área a de servidumbre en relación al sector propio de las estructuras autosoportadas se encuentra comprendido dentro de la zona descripta en el numeral iii). (iv) Determinar que la Servidumbre Administrativa de Electroducto se constituirá a favor de “TRANSENER S.A.”, sin perjuicio de que la empresa “TRANSPORTADORA DEL NORTE S.A.”, es la responsable de realizar todas las acciones tendientes a la constitución definitiva de la misma conforme a lo dispuesto en los Artículos 11 y 12 del Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento de la Interconexión COMAHUE - CUYO tramo SUR y a lo estipulado en Artículos 4 y 6 de la Ley N° 19.552; (v) “TRANSPORTADORA DEL NORTE S.A.” deberá notificar fehacientemente la presente Resolución, a los propietarios de los predios afectados, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de recibida la presente, remitiendo a tal efecto una copia íntegra de la misma, haciéndoles saber los derechos que le corresponden junto con las restricciones y limitaciones al dominio, debiendo acreditar su cumplimiento en las presentes actuaciones, dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos. Se agrega la documentación de fojas 47/88 del Expediente ENRE N° 29.863/2009.
2) “LINEA DEL COMAHUE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA” - SOLICITUD DE AFECTACIÓN A SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO DE LAS PARCELAS AFECTADAS POR LA TRAZA DE LA LÍNEA DE EXTRA ALTA TENSIÓN (500 kV) DE INTERCONEXION COMAHUE - CUYO EN SU TRAMO NORTE - ESTE TRAMO SE DESARROLLA INTEGRAMENTE EN LA PROVINCIA DE MENDOZA.
Resolución ENRE N° 569/2009. Por la misma se dispone: (i) Aprobar en los términos del artículo 4 de la Ley N° 19.552 y a los fines de la afectación a servidumbre administrativa de electroducto, la Planimetría y el listado de las parcelas atravesadas por la traza de la línea de extra alta tensión (500 kV) de Interconexión COMAHUE - CUYO, en su tramo NORTE, cuyos originales obran a fojas 88/92 (planos) y 41/44 (planillas); (ii) Establecer que las heredades afectadas a servidumbre administrativa de electroducto en la línea de extra alta tensión (500 kV) de Interconexión COMAHUE - CUYO, tramo NORTE, quedarán sometidas a lo establecido por los artículos 3, 16 y 19 de la Ley N° 19.552 y además a las siguientes restricciones y limitaciones al dominio: a) no se permitirán construcciones de ningún tipo a lo largo de la zona de servidumbre; b) no se permitirá el riego por aspersión ni la fumigación aérea; c) no se permitirá la circulación de maquinarias o vehículos de porte mayor a la altura superior a los CINCO METROS (5m) bajo la línea; d) no se permitirá la quema de pastizales u otro tipo de cultivo o material debiendo los propietarios adoptar los recaudos necesarios para evitarlas; e) se prohíbe el emplazamiento de playas de estacionamiento de vehículos, la construcción de piletas de natación o lagos artificiales, y la edificación de cementerios; f) no se permitirán emprendimientos de naturaleza que puedan presentar alto riesgo de contingencias como explosión, incendio, gases o líquidos; g) no se permitirá el establecimiento de espacios de recreación o basurales; En las zonas de media seguridad de la LEAT 500 kV se establece una única excepción a lo dispuesto en el listado anterior, permitiendo construcciones de una sola planta sin balcones ni terrazas accesibles, lo que será válido únicamente en zona rural. En la zona de servidumbre de la LEAT 500 kV tramo NORTE, no se permitirá la existencia de árboles, mástiles, antenas o cualquier tipo de instalación que en su caída puedan dañar el electroducto, ni la presencia de especies arbóreas que en algún momento de su desarrollo puedan alcanzar una altura de TRES METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (3,60m), (iii) Determinar que la zona de servidumbre se define como la sumatoria de las zonas de seguridad y de media seguridad en zona rural, según el siguiente detalle: i) ancho de la zona de seguridad para el sector entre estructuras Cross Rope, setenta y un metros (71m), correspondiendo treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50m) medidos a cada lado del eje longitudinal de la línea; ii) para la determinación de la zona de seguridad, en zona rural, o de media seguridad, se adiciona a la de seguridad una zona adyacente de ocho metros (8,00m) a cada lado de la misma; iii) ancho de la zona de servidumbre para el sector entre estructuras Cross Rope, que surge de la sumatoria de la zona de seguridad y la de media seguridad en zona rural definidas en los puntos i) y ii), ochenta y siete metros (87m), es decir, cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50m) medidos a cada lado del eje longitudinal de la línea; iv) el área de servidumbre en relación al sector propio de las estructuras Cross Rope surge de considerar el rectángulo definido por los cuatro puntos de implantación de las riendas, adicionando diez metros (10m) perimetralmente, es de ciento cuatro por cincuenta y nueve metros (104m x 59m), correspondiendo 52 metros por 29,5 metros para cada lado de la proyección de las mismas; v) área a de servidumbre en relación al sector propio de las estructuras autosoportadas se encuentra comprendido dentro de la zona descripta en el numeral iii); vi) ancho de la zona de seguridad para el sector entre estructuras Autosoportadas, ochenta y un metros (81m), correspondiendo cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50m) medidos a cada lado del eje longitudinal de la línea; vii) ancho de la zona de servidumbre para el sector entre estructuras Autosoportadas, que surge de la sumatoria de la zona de seguridad y la de media seguridad en zona rural definidas en los puntos ii) y vi), noventa y siete metros (97m), es decir, cuarenta y ocho metros con cincuenta centímetros (48,50m) medidos a cada lado del eje longitudinal de la línea; viii) el área de servidumbre en relación al sector propio de las estructuras Autosoportadas se encuentra comprendida dentro de la zona descripta en el numeral vii); (iv) Disponer la restricción total y absoluta al dominio para la heredad donde se emplazará la ET RÍO DIAMANTE, siendo oponible tanto al propietario como al poseedor y/o tenedor de la misma, (v) Establecer que la servidumbre administrativa de electroducto de la LEAT 500 kV COMAHUE - CUYO, tramo NORTE, así como la heredad donde se emplazará la ET RÍO DIAMANTE, se constituirá a favor de "TRANSENER S.A.", sin perjuicio de que la empresa “LICCSA” es la responsable de realizar todas las acciones tendientes a la constitución definitiva de la Servidumbre Administrativa de Electroducto, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 11 y 12 del Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento de la Interconexión COMAHUE - CUYO tramo NORTE y de conformidad a lo estipulado en los Artículos 4 y 6 de la Ley N° 19.552; (vi) Aprobar en los términos del artículo 4 de la Ley N° 19.552 y a los fines de la afectación a servidumbre administrativa de electroducto, la Planimetría y el listado de las parcelas atravesadas por la traza de la línea de alta tensión (220 kV), perteneciente a la Interconexión COMAHUE - CUYO, en su tramo NORTE, que vincula la ET RÍO DIAMANTE con la ET LOS REYUNOS, cuyos originales obran a fojas 93 (plano) y 40 (planilla); (vii) Determinar que las heredades afectadas a servidumbre administrativa de electroducto en la línea de alta tensión (220 kV) entre la ET LOS REYUNOS existente y la nueva ET RÍO DIAMANTE, que forma parte de la Interconexión COMAHUE - CUYO, tramo NORTE, quedarán sometidas a lo establecido por los artículos 3, 16 y 19 de la Ley N° 19.552 y además a las siguientes restricciones y limitaciones al dominio: a) no se permitirán construcciones de ningún tipo a lo largo de la zona de servidumbre; b) no se permitirá el riego por aspersión ni la fumigación aérea; c) no se permitirá la circulación de maquinarias o vehículos de porte mayor a la altura superior a los CINCO METROS (5m) bajo la línea; d) no se permitirá la quema de pastizales u otro tipo de cultivo o material debiendo los propietarios adoptar los recaudos necesarios para evitarlas; e) se prohíbe el emplazamiento de playas de estacionamiento de vehículos, la construcción de piletas de natación o lagos artificiales, y la edificación de cementerios; f) no se permitirán emprendimientos de naturaleza tal que puedan presentar alto riesgo de contingencias como explosión, incendio, gases o líquidos; g) no se permitirá el establecimiento de espacios de recreación o basurales. En las zonas de media seguridad de la LAT 220 kV se establece una única excepción a lo dispuesto en el listado anterior, permitiendo construcciones de una sola planta sin balcones ni terrazas accesibles, lo que será válido únicamente en zona rural. En la zona de servidumbre de la LAT 220 kV, no se permitirá la existencia de árboles, mástiles, antenas o cualquier tipo de instalación que en su caída puedan dañar el electroducto, ni la presencia de especies arbóreas que en algún momento de su desarrollo puedan alcanzar una altura de TRES METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (3,60m); (viii) Determinar que la zona de servidumbre se define como la sumatoria de las zonas de seguridad y de media seguridad en zona rural, según el siguiente detalle: i) ancho de la zona de seguridad para el sector entre estructuras Autosoportadas Coplanar la distancia de CINCUENTA METROS (50m), es decir, VEINTICINCO METROS (25m) a cada lado, medidos desde el eje de la línea; ii) en zona rural, se adiciona a la zona de seguridad una adyacente de SEIS METROS (6m) a cada lado de la misma, denominándose esta zona de media seguridad; iii) el ancho de la zona de servidumbre para el sector entre estructuras Autosoportadas Coplanar es de SESENTA Y DOS METROS (62m). que es el resultado de la sumatoria de las zonas de seguridad y de media seguridad en zona rural definidas en los puntos i) y ii) precedentes, es decir, TREINTA Y UN METROS (31m) medidos a cada lado del eje de la línea; iv) el ancho de la zona de Servidumbre en relación al sector propio de las estructuras Autosoportadas Coplanar se encuentra dentro de la zona descripta en el numeral iii); (ix) Determinar que la servidumbre administrativa de electroducto de la LAT 220 kV entre la ET LOS REYUNOS existente y la nueva ET RÍO DIAMANTE, que forma parte de la Interconexión COMAHUE - CUYO, tramo NORTE, se constituirá a favor de “DISTROCUYO S.A.”, sin perjuicio de que la empresa “LICCSA” es la responsable de realizar todas las acciones tendientes a la constitución definitiva de la Servidumbre Administrativa de Electroducto, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 11 y 12 del Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento de la Interconexión COMAHUE - CUYO tramo NORTE y de conformidad a lo estipulado en los Artículos 4 y 6 de la Ley N° 19.552; (x) “LICCSA” deberá notificar fehacientemente la presente Resolución, a los propietarios de los predios afectados, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de recibida la presente, remitiendo a tal efecto una copia íntegra de la misma; haciéndoles saber los derechos que le corresponden junto con las restricciones y limitaciones al dominio, debiendo acreditar su cumplimiento en las presentes actuaciones, dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos. Se agrega la documentación de fojas 95/123 del Expediente ENRE N° 29.805/2009.
3) "EDENOR S.A." - “CLUB DE CAMPO ARMENIA SOCIEDAD ANÓNIMA” - RECURSO INTERPUESTO POR EL USUARIO - ANÁLISIS DE LAS RESOLUCIONES AU N° 8270/08 Y RRAU N° 391/09.
Al arribar al tratamiento del punto, el miembro informante, Cdor. Marcelo Kiener expresa que, al interiorizarse en el tratamiento impuesto a las actuaciones, entiende que debería realizarse un reanálisis de las mismas, por lo que propone su remisión al Área interviniente a tales efectos y que sean nuevamente elevadas para consideración del Directorio en una próxima reunión. Oído que fuera, el Directorio dispone, por unanimidad, en el sentido indicado.
4) ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - NUEVA NORMATIVA PARA LOS AGENTES DEL MEM INCORPORADOS COMO GENERADORES, AUTOGENERADORES O COGENERADORES, QUE DISPONGAN DE EQUIPOS MOTOGENERADORES (CICLO OTTO O CICLO DIESEL) VINCULADOS AL SIN DEBERAN EFECTUAR, EN CADA UNO DE ELLOS, MEDICIONES, DE LOS SIGUIENTES PARÁMETROS: MONÓXIDO DE CARBONO (CO), ORGÁNICOS GASEOSOS TOTALES DISTINTOS DEL METANO (TGNMO), ÓXIDOS DE NITRÓGENO (NOX), DIÓXIDO DE AZUFRE (SO2), MATERIAL PARTICULADO (MP) Y TENOR DE OXÍGENO (O2) - DEROGACION DE LA RESOLUCION ENRE N° 75/2009.
Resolución ENRE N° 570/2009. Por la misma se dispone: (i) Derogar la Resolución ENRE N° 75/2009; (ii) Los agentes del MEM incorporados como generadores, autogeneradores o cogeneradores, que dispongan de equipos motogeneradores (ciclo Otto o ciclo Diesel) vinculados al SIN, deberán efectuar, en cada uno de ellos, mediciones de la concentración de los siguientes parámetros: MONÓXIDO DE CARBONO (CO), COMPUESTOS ORGÁNICOS GASEOSOS TOTALES DISTINTOS DEL METANO (TGNMO) o COMPUESTOS VOLÁTILES ORGÁNICOS (VOCs), ÓXIDOS DE NITRÓGENO (NOx), DIÓXIDO DE AZUFRE (SO2), MATERIAL PARTICULADO TOTAL (MPT) y OXÍGENO ( O2); (iii) Las normas de aplicación para las determinaciones mencionadas en el ARTÍCULO 2 y las pautas y criterios para la extracción y procesamiento de las muestras, son las que se indican en el ANEXO a la presente, que forma parte de la misma; (iv) Los plazos y frecuencias, para la realización de las determinaciones fijadas en el ARTÍCULO 2, son las siguientes: a) Las unidades que se encuentren en operación a la fecha de publicación de la presente, deberán efectuar una primera determinación del conjunto de parámetros mencionados en el ARTÍCULO 2, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente. La segunda determinación en este conjunto de equipos, se efectuará en el transcurso del año 2010. b) Para las unidades que entren en servicio comercial a posteriori de la fecha de publicación de la presente Resolución, la primera determinación se efectuará dentro de los SESENTA (60) días corridos a partir de la puesta en servicio comercial del equipo y la segunda dentro de los DOCE (12) meses siguientes a ésta. c) Para ambos casos anteriores, a partir de la segunda determinación, la frecuencia de las mismas será anual, para cada equipo en servicio comercial. d) Los resultados de las determinaciones efectuadas según lo indicado en los incisos a), b) y c), serán remitidas al ENRE con el Informe de Avance Semestral de la Resolución ENRE N° 555/2001, correspondiente al semestre en el que fueron realizadas; (v) En caso de que los equipos actualmente en operación, no dispongan de conductos para la toma de muestras, según lo especificado en el ANEXO, deberán incorporar los dispositivos apropiados para ello, dentro de un plazo no mayor a NOVENTA (90) días corridos. Estos dispositivos pueden ser removibles y utilizados en otros equipos similares de la misma central térmica. Los equipos que entren en servicio comercial a partir de la publicación de esta Resolución, deberán disponer desde la fecha de inicio de su operación comercial, de los conductos y orificios que permitan efectuar las determinaciones, en condiciones estandarizadas; (vi) Para el conjunto de equipos actualmente en operación, que no disponen de conductos para la toma de muestras, los agentes podrán proponer una metodología alternativa a la medición de MPT según se establece en el ANEXO, cuando existan razones técnicas que justifiquen tal decisión. En tal caso la propuesta será sometida a consideración del ENRE, adjuntando los antecedentes que justifiquen la excepción y la adopción de tal metodología; (vii) Exceptúase de la determinación de MATERIAL PARTICULADO TOTAL (MPT) a los equipos motogeneradores que utilicen sólo combustible gaseoso, para la generación de energía eléctrica; (viii) Exceptúase de la determinación de MPT, SO2, de TGNMO y de VOCs, a los equipos motogeneradores, que utilicen sólo GAS NATURAL (GN) para la generación de energía eléctrica. En todos los casos, deberán acompañarse los informes al ENRE de las determinaciones efectuadas del resto de los parámetros, con un protocolo analítico de la composición del combustible gaseoso utilizado, incluyendo el porcentaje de azufre del mismo; (ix) Los generadores térmicos con centrales en operación, a las cuales la SECRETARÍA DE ENERGÍA haya autorizado a acogerse a la Resolución SE N° 225/2008, deberán incorporar las actividades de monitoreo ambiental que dicha norma exige, a la Planificación Ambiental y remitirán al ENRE los resultados, siguiendo los procedimientos establecidos en la Resolución ENRE N° 555/2001 y sus modificatorias y en la Resolución AANR N° 06 del 15 de enero de 2004; Delegase en el Jefe del ÁREA SEGURIDAD PÚBLICA Y MEDIO AMBIENTE, la facultad de aprobar el diseño de los formularios y tablas que deberán contener los informes previstos en la presente Resolución y la aprobación de las propuestas metodológicas a las se refiere el ARTÍCULO 6. Se agrega la documentación de fojas 44/51 del Expediente ENRE N° 26.898/2008.
5) “EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA” - ANÁLISIS DE DESCARGOS FORMULADOS ANTE PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA - ACCIDENTE.
Resolución ENRE N° 571/2009. Por la misma se dispone: (i) Sancionar a “EDESUR S.A.” con una multa en PESOS equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MILKILOVATIOS HORA (250.000 kWh) por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 16 de la Ley Nº 24.065 y en el Artículo 25 inciso m) del Contrato de Concesión, la que deberá depositar dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente, en la cuenta corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros N° 2.915/89 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución. “EDESUR S.A.” deberá entregar al ENRE copia firmada por su representante o apoderado de la documentación respaldatoria del depósito correspondiente, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos siguientes de efectuado el depósito; (ii) Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en el punto 5.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión y el ARTÍCULO 15 de la Resolución ENRE Nº 23/1994, no se dará trámite a los Recursos si previamente no se hacen efectivas las multas dispuestas en esta Resolución. La mora se producirá de pleno derecho, ante la falta de pago en tiempo y forma, correspondiendo ante la misma el pago de intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina calculada para el lapso que va desde el momento en que las penalidades deben satisfacerse conforme a esta Resolución y hasta su efectivo pago. Se agrega la documentación de fojas 39/54 del Expediente ENRE N° 20.568/2006.
Se deja constancia que, ni a la hora a la que fuera convocada la presente reunión, ni al momento de su inicio, ni durante su transcurso, se hizo presente persona alguna a presenciarla en los términos del Decreto PEN N° 1.172/2003.
No habiendo más asuntos que tratar y siendo las 13.45 se levanta la sesión. Por Secretaría, conforme lo dispuesto por el RIFD se pone a disposición el Acta precedente, la que es suscripta de conformidad por los Señores Directores.
Marcelo Baldomir Kiener,
Vocal Primero.-
Enrique Gustavo Cardesa,
Vocal Segundo.-
Ing. Mario H .de Casas
Presidente.-
Dr. Juan Pablo Llorens,
Secretaría del Directorio.
Citas legales: | Convocatoria 
Decreto 01172/2003 
Resolución ENRE 0568/2009 
Resolución ENRE 0569/2009 
Resolución ENRE 0570/2009 
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