Argentina. Secretaría de Energía. Subsecretaría de Combustibles
Disposición SSC 0027/2004. Boletín Oficial n° 30.372, miércoles 31 de marzo de 2004, pp. 11-12.
Citas Legales : Resolución SE 0265/2004, Ley 17.319, Ley 17.319 - artículo 006, Ley 17.319 - artículo 080, Ley 24.076, Ley 24.076 - artículo 03, Decreto 01738/1992, Decreto 01142/2003 - artículo 09, Decreto 00180/2004, Decreto 00180/2004 - artículo 31, Decreto 00181/2004
(Nota del Centro de Documentación: Mecanismo de uso Prioritario del Transporte para el Abastecimiento de la Demanda no Interrumpible y Procedimiento de implementación Operativa, aprobados por la Resolución SE 503/2004 . Anexo I sustituido por el Programa complementario de abastecimiento al Mercado Interno de Gas Natural, aprobado por la Resolución SE 659/2004 )
BUENOS AIRES, 29 DE MARZO DE 2004
ANEXO I
CAPITULO II
Volúmenes a Suspender y Valorización del Gas
5. Independientemente del resto de las medidas a ser adoptadas en el marco del presente Programa, ninguna autorización de exportación podrá ejecutarse por niveles superiores a los registrados durante el año 2003, excluyendo incluso a los excedentes, salvo autorización expresa de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES en el marco del presente Programa. A los fines de esta comparación deberán tomarse los volúmenes registrados en igual mes del año anterior. Dado que estos criterios empezarán a aplicarse desde el mes de abril, al final del tercer trimestre de este año, ninguna autorización de exportación podrá haberse ejecutado por volúmenes totales superiores a los registrados en los primeros tres trimestres del año 2003. De esta forma, no sólo no podrán exportarse volúmenes superiores a los registrados en igual mes del año anterior, sino que adicionalmente deberán compensarse hasta la finalización del tercer trimestre de 2004, los eventuales volúmenes ya exportados en exceso.
6. Las restricciones que se apliquen en función de las prioridades establecidas en el CAPITULO I, se harán efectivas sobre los volúmenes mensuales de exportación registrados en igual período del año 2003, excluyendo los volúmenes excedentes en los términos del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992.
CAPITULO III
Valorización del Gas Natural
7. A los efectos de determinar los volúmenes de gas con destino a exportación que son afectados por la presente medida y que serán reconocidos a los efectos de la valorización del mismo, se considerarán como máximo los volúmenes de gas efectivamente exportados durante similar período del año 2003 para cada autorización de exportación en particular, excluyendo los volúmenes excedentes en los términos del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992.
8. Establécense los siguientes valores para el gas con destino a exportación que sea objeto de presente Programa de racionalización:
8.1 Aquellos productores que no han cumplido sus obligaciones particulares, entendiéndose por tales, no haber mantenido el nivel de ventas al mercado interno asumido al momento de tramitar la respectiva autorización de Exportación, se les reconocerá el precio promedio de cuenca para el mercado interno publicado por el ENARGAS. Este precio promedio podrá ser reemplazado en el futuro por otro índice que tenga, al menos, igual nivel de representatividad de las transacciones del mercado.
8.2 Aquellos productores que han cumplido sus obligaciones particulares respecto al abastecimiento del mercado interno, pero han incumplido sus obligaciones colectivas, entendiéndose por tales el abastecimiento conjunto al Mercado Interno, se les reconocerá un valor equivalente al efectivamente percibido por el contrato de exportación respectivo.
CAPITULO IV
Circuito de Información
9. El requerimiento por faltante de gas para la demanda interna no interrumpible de gas natural (incisos i) y ii) del Artículo 2° del presente), será informado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES antes de las 12.00 hs. del día anterior al día operativo en el cual se prevea el faltante.
10. El requerimiento por faltante de gas para las centrales de generación térmica (incisos iii del Artículo 2° del presente), con el objeto de evitar la interrupción del servicio público de electricidad será informado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA) a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES antes de las 12.00 hs. del día anterior al día operativo en el cual se prevea el faltante.
11. Analizados los requerimientos conforme lo solicitado por CAMMESA y/o el ENARGAS, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES notificará a los titulares de las autorizaciones de exportación que correspondan, a instrumentar la suspensión de la autorización respectiva y el redireccionamiento de los volúmenes de gas natural objeto de la suspensión.
12. La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, notificará a los centros de despacho y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de las nominaciones establecidas precedentemente en el punto anterior.
13. A los fines de asegurar la prioridad en la entrega queda establecido que cualquier volumen de gas inyectado por aquellos productores cuyas autorizaciones de exportación de Gas hubiesen sido suspendidas, será asignado en primer lugar, a cubrir los requerimientos específicos notificados por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, conforme a los puntos 11. y 12. precedentes, independientemente de la cuenca de donde provenga el gas.
14. A los efectos de dotar de flexibilidad al presente Programa, queda establecido que cualquier productor cuyas autorizaciones de exportación de Gas hubiesen sido suspendidas, podrá reemplazar el gas natural objeto de la suspensión por energía equivalente, en tanto y en cuanto, dicha operación no implique una reducción en la oferta de energía equivalente para el mercado interno y la misma resulte útil, en términos operativos, para el fin específico para el cual se encuentra destinada. La energía alternativa será valorizada de conformidad a las pautas establecidas en el Capítulo III anterior, y sustituirá al gas natural detraído de la exportación una vez que la energía equivalente pueda ser entregada físicamente el consumidor.
CAPITULO V
Responsabilidades de los Transportistas y los Concesionarios
15. Los concesionarios de la Ley N° 17.319 y los Licenciatarios de Transporte de la Ley N° 24.076, serán los responsables del control de cumplimiento de lo dispuesto por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, conforme a la normativa que corresponda a cada uno.
16. Los Productores con autorizaciones de exportación que no cumplan con las prerrogativas de abastecimiento al Mercado Interno establecidas en la normativa vigente serán pasibles de la sanción de caducidad prevista en el Artículo 80 y concordantes de la Ley N° 17.319, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderles.
17. Las firma prestadoras del servicio de distribución que soliciten, a través del ENARGAS, el suministro de gas natural en el marco del presente Programa, deberán asumir los costos, términos y condiciones previstos en el mismo.
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