Resolución SEE 61/92 - Anexo 27 (Resolución SEyT 406/96-Anexo III)
(textos completos de las Resoluciones SEE 61/92
y SE 137/92
)
ANEXO 27: REGLAMENTACIÓN APLICABLE A LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA "FIRME" EN EL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)
1. INTRODUCCIÓN.
Las tarifas remunerativas de la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FTT) que se establecen en la presente norma, que en adelante se denominarán "Tarifas de Peaje por Transporte Firme", son los valores máximos aplicables, a falta de acuerdo entre partes por valores menores, en los casos que un agente del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), al que en adelante se identificará como USUARIO DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (UFTT), que no está conectado directamente el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI) requiera en forma firme el uso de instalaciones superiores o inferiores de vinculación eléctrica pertenecientes a otros agentes no Transportistas del MEM, o interconectadas con éstas. Cada agente no Transportista responsable de la prestación antedicha se identificará como PRESTADOR ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PAFTT).
La FTT prestada mediante el uso de instalaciones que forman parte del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal continuará rigiéndose exclusivamente por la regulación pertinente contenida en LOS PROCEDIMIENTOS, no siéndole aplicable los contenidos del presente Anexo.
La FTT prestada mediante el uso de instalaciones de empresas titulares de Concesiones de Servicio Público de Distribución otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de las Leyes N° 15.336 y N° 24.065, en cuanto sirva a Grandes Usuarios del MEM ubicados en sus respectivas área de Concesión, continuará rigiéndose por los términos de las respectivas concesiones no siéndole aplicable el presente Anexo.
Se define como "Transporte Firme" al servicio de transporte prestado un PAFTT a un UFTT en condiciones donde:
a) la prioridad en el uso de las instalaciones del PAFTT sea igual a la que rigen para el abastecimiento de su propia demanda o de otros usuarios de transporte firme.
b) existe obligación por parte del PAFTT de expansión de la capacidad de transporte de sus instalaciones para prestar el servicio al UFTT, con idéntico carácter a la expansión debida a la atención de sus propios usuarios.
Si el PAFTT fuera un agente no Distribuidor, las características del servicio detalladas más arriba serán reemplazadas por las características técnicas de las prestaciones equivalentes efectuadas por el Distribuidor que sirve la región donde se encuentran las instalaciones del UFTT para con sus propios usuarios finales.
1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
La presente norma será de aplicación a los agentes cuyos suministros se efectúen en media o en alta tensión, entendiéndose por tal lo siguiente:
MEDIA TENSIÓN
1kV
V < 66kV
ALTA TENSIÓN
66 kV
V
132 kV
La tarifa de Peaje por transporte firme correspondiente a cada PAFTT, será determinada, junto con cada programación estacional, sobre la base de los coeficientes denominados COSTO PROPIO DE DISTRIBUCIÓN que se indican en el punto 4.2.1. y su cálculo será efectuado por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).
Dichos coeficientes podrán ser revisados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) para su aplicación en el período estacional que se inicia el 1° de mayo de cada año. Los PAFTT o los UFTT podrán solicitar al ENRE tal revisión, con por lo menos TRES (3) meses de anticipación al inicio del período estacional mencionado.
2. SOLICITUD DE PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA FIRME.
El usuario que requiera de la PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA FIRME (PAFTT FIRME), deberá solicitar tal servicio al prestador de tal función al cual se halle vinculado, acompañando su solicitud con los datos técnicos necesarios para evaluar la misma.
Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo la prestación de tal servicio, pueden ser acordadas entre las partes teniendo en cuenta los valores topes de peaje fijados en el presente Anexo. De haber acuerdo el prestador deberá realizar la facturación del peaje aludido directamente al usuario.
De no alcanzarse un acuerdo, a solicitud de cualquiera de las partes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA Y TRANSPORTE fijará tales condiciones, conforme a lo establecido en la presente reglamentación.
Se considerará que la capacidad de transporte es suficiente para atender la solicitud de todo usuario que estuviese recibiendo energía en el momento de presentar la solicitud de ingreso al MEM. En el caso que ante un nuevo consumo la capacidad sea insuficiente, el PAFTT titular de las instalaciones afectadas por la solicitud deberá demostrar que no existe la capacidad de transporte remanente para atender las necesidades del solicitante.
3. PRECIO DE LA POTENCIA Y DE LA ENERGÍA.
A los efectos del cálculo de la tarifa de peaje, se define el precio de la potencia y de la energía a utilizar en cada Período Trimestral.
3.1. PRECIO DE LA POTENCIA
Dentro de cada Período Trimestral, el precio a utilizar para la potencia, denominado PPOT y expresado en U$S/kW-mes, será el precio que corresponda al prestador como precio de referencia de la potencia para las tarifas a sus usuarios finales ($POTREF).
3.2. PRECIO DE LA ENERGÍA.
Para cada banda horaria de horas de valle, horas de pico y horas restantes, la energía tendrá un precio (PE) para cada prestador.
PEb (U$S/kWh) = PEESTb + PF
dónde:
* b: banda horaria de punta, valle o resto.
* PEESTb = $PESTb: Precio de referencia estacional de la energía para las tarifas a usuarios finales para la banda horaria "b" en el nodo del PAFTT.
* PF: Tasa que debe aportar el PAFTT al Fondo Nacional de la Energía Eléctrica creado por la Ley N° 24.065.
4. RÉGIMEN TARIFARIO.
La tarifa de Peaje por "Transporte Firme" incluye los costos de expansión de las redes dispuestas para ello, necesarias para mantener la calidad de servicio.
La tarifa incluye además los cargos fijos que al UFTT le corresponde abonar por el uso de otros sistemas de transporte de energía eléctrica, tales como los sistemas de transporte por distribución troncal y transporte en alta tensión. El UFTT deberá abonar el peaje al PAFTT al cual se halle vinculado, siendo éste último el que asume la responsabilidad de abonar los cargos correspondientes al resto de los prestadores de servicio de transporte.
La tarifa de peaje se compone de:
* un cargo mensual por uso de la capacidad de transporte;
* un cargo por energía transportada;
* un cargo adicional por el uso de sistemas de transporte de otros agentes.
Los cargos variables de transporte que el UFTT debe abonar a los PRESTADORES DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PFTT) que son Transportistas del MEM por el uso del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y/o Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal no están incluidos en la tarifa de Peaje. Tales cargos serán cobrados al UFTT directamente por el OED por cuenta y orden de los Transportistas y serán calculados utilizando el nodo del MEM correspondiente al del PAFTT al cual se halle vinculado el UFTT.
4.1. DIFERENTES ALTERNATIVAS QUE PUEDEN PRESENTARSE EN LA PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA:
* ALTERNATIVA A: PAFTT realizada exclusivamente mediante instalaciones de AT.
* ALTERNATIVA B: PAFTT realizada mediante instalaciones de AT, la transformación AT/MT e instalaciones de MT.
* ALTERNATIVA C: PAFTT realizada mediante la transformación AT/MT e instalaciones de MT.
* ALTERNATIVA D: PAFTT realizada exclusivamente mediante instalaciones MT.
4.2. PARÁMETROS PARA EL CÁLCULO DE LA TARIFA DE PEAJE POR TRANSPORTE FIRME.
4.2.1. CARGO MENSUAL POR USO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE.
El cargo por uso de la capacidad de transporte (CFPP) será calculado por el OED en cada período trimestral en base a los valores de la potencia para dicho período calculado conforme lo establecido en el punto 3.1.
CFPP = PPOT * KRP + CDF
dónde:
* KRP: Factor de pérdida de potencia por peaje determinado para el nivel de tensión de alimentación. Los valores corresponden a la alimentación desde el SADI.
Los valores de aplicación para las distintas ALTERNATIVAS son los indicados en la tabla siguiente:
ALTERNATIVA
A
B
C
D
KRP
0,03
0,079
0,0475
0,0166
* CDF: Costo propio de distribución asignable al cargo por potencia, expresado en U$S/kW-mes. Los valores de aplicación para cada PAFTT, conforme la provincia en la cual se halle radicado y para cada ALTERNATIVA, son los indicados en la siguiente tabla:
ALTERNATIVA
A
B
C
D
Buenos Aires
0,86
5,1
4,2
2,98
Catamarca
0,86
5,8
4,9
3,47
Córdoba
0,86
5,1
4,2
2,98
Corrientes
0,86
5,1
4,2
2,98
Chaco
0,86
5,4
4,5
3,2
Chubut
0,86
5,8
4,9
3,47
Entre Ríos
0,86
5,8
4,9
3,47
Formosa
0,86
5,4
4,5
3,2
Jujuy
0,86
5,8
4,9
3,47
La Pampa
0,86
5,8
4,9
3,47
La Rioja
0,86
5,8
4,9
3,47
Mendoza
0,86
5,4
4,5
3,2
Neuquén
0,86
5,4
4,5
3,2
Río Negro
0,86
5,4
4,5
3,2
Salta
0,86
5,4
4,5
3,2
San Luis
0,86
5,8
4,9
3,47
Santa Cruz
0,86
5,8
4,9
3,47
Santa Fé
0,86
5,1
4,2
2,98
S. del Estero
0,86
5,4
4,5
3,2
San Juan
0,86
5,4
4,5
3,2
Tucumán
0,86
5,1
4,2
2,98
4.2.2. CARGO POR ENERGÍA TRANSPORTADA.
El cargo por energía transportada (CVPE) será calculado por el OED en cada Período Trimestral para cada banda horaria de horas de pico, de valle y restantes, en base a los valores de la energía calculados en el punto 3.2.
CVPEb (U$S/kWh) = PEb * KRE
dónde:
* KRE: factor de pérdida de energía para cada ALTERNATIVA. Los valores corresponden a la alimentación desde el SADI.
Los valores de aplicación para todas las jurisdicciones son los siguientes:
ALTERNATIVA
A
B
C
D
KRE
0,028
0,072
0,0428
0,0148
4.2.3. CARGO FIJO ADICIONAL POR EL USO DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE OTROS AGENTES.
A los efectos de calcular los cargos que el UFTT debe abonar en concepto de cargos fijos de transporte prestado por concesionarios de servicios públicos de transporte, se considerará a la demanda del UFTT como formando parte de la del PAFTT al cual se halle directamente conectado.
El UFTT participará del pago de los CARGOS COMPLEMENTARIOS y de CONEXIÓN del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y/o de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal correspondientes al PAFTT al cual se halle vinculado, proporcionalmente a su potencia máxima requerida definida en los términos del Anexo 18 de LOS PROCEDIMIENTOS.
El cargo adicional por el uso de sistemas de transporte de otros agentes (CUST) cuando existen varios agentes cumpliendo la función de transporte para la vinculación del UFTT al MEM será calculado por el OED para cada Período Trimestral para las Transportistas "i".
CUST =
i (CCONEXi + CCOMPLi) + PDA
Dónde:
* CCONEXi: Cargos de conexión y transformación que debe abonar el PAFTT al cual este directamente conectado el UFTT a la Transportista "i" del cual es usuario directo o indirecto.
* CCOMPLi: Cargos complementario que debe abonar el PAFTT al cual este directamente conectado el UFTT a la Transportista "i" del cual es usuario directo o indirecto.
* PDA: Potencia máxima requerida del PAFTT al cual se halle directamente conectado el UFTT más la suma de potencias máximas requeridas de los otros agentes que requieran transporte firme incluidos en la red del prestador.
Los montos que en concepto de cargo adicional por el uso de sistemas de transporte de otros agentes abone el UFTT, serán cobrados por el PAFTT al cual este directamente conectado.
4.3. VALOR DEL PEAJE.
El monto que en concepto de peaje (MP) deberá abonar cada mes un UFTT "j", que requiera transporte firme, será el siguiente:
MPj = PMAGUj * CFPP +
b
(CVPEjb * ERMjb) + PMAGUj * CUST
dónde:
* PMAGUj: Potencia máxima requerida del UFTT"j".
* CFPP: Cargo fijo mensual por uso de la capacidad de transporte.
* ERMjb: Energía consumida por el UFTT"j" en la banda horaria "b".
* CVPEjb: Cargo por energía transportada del UFTT"j" en la banda horaria "b".
* CUST: Cargo adicional por el uso de sistemas de transporte a los que no está directamente conectado el UFTT.
Cuando la FTT regida por esta norma sea prestada por más de un PAFTT, el pago que realiza un UFTT por el uso de tal servicio será repartido de manera tal que cada uno de los prestadores cobrará el monto del peaje del (de los) segmento(s) de PAFTT que presta en forma exclusiva y compartirán en partes iguales el monto del peaje del segmento de PAFTT que presten en forma conjunta.
5. NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO Y MODIFICACIONES DE LOS PRECIOS DE LOS PEAJES.
El valor de la Tarifa de Peaje, calculada según lo establecido en los puntos precedentes, corresponde a un nivel de calidad de servicio satisfactorio. Si la calidad de la FTT medida por los indicadores que se incluyen en esta regulación, no alcanza dicho nivel, la Tarifa de Peaje será equivalente al aludido valor reducido según corresponda conforme la presente norma.
El ENRE verificará las condiciones de calidad de servicio a solicitud de los UFTT afectados o de oficio cuando lo considere conveniente.
En los casos en que el ENRE detecte que un PAFTT, no está cumpliendo con niveles de calidad satisfactorios según los indicadores que se incluyen más abajo, instruirá al OED a recalcular la tarifa de peaje que corresponda a una menor calidad del servicio, conforme a los mecanismos que se detallan en los puntos 5.1.2. y 5.2.2.
La verificación de las condiciones de calidad de servicio de la FTT podrá realizarse por los siguientes medios.
* La información que suministre el UFTT con sus equipos de medición.
* La medición y relevamiento de curvas de carga y tensión, realizadas por si o por medio de terceros por el PAFTT al cual el UFTT se halle directamente conectado.
* La medición y relevamiento de curvas de carga y tensión realizadas por el ENRE, por si o por medio de terceros, ante casos de denuncia de incumplimientos.
La medición de la calidad de servicio de la FTT, se realizará sobre los siguientes indicadores:
* Calidad de la tensión: entendiendo por tal el nivel de tensión en el punto de alimentación y las perturbaciones (variaciones rápidas, caídas lentas de tensión, y armónicas).
* Nivel de fallas: entendiendo por tal a la frecuencia y duración de las interrupciones en el suministro debidas a limitaciones o indisponibilidades del transporte.
5.1. CALIDAD DE LA TENSIÓN.-
Los indicadores de calidad de la tensión que se controlarán son las perturbaciones y el nivel de tensión.
Las perturbaciones que se controlarán son las variaciones rápidas de tensión, las caídas lentas de tensión y las armónicas.
El PAFTT, será responsable de definir, para cada tipo de perturbación, el Nivel de Referencia que fija el límite aceptable, compatible con las características de sus redes. Dichos valores serán aprobados por el ENRE, teniendo en cuenta las normas internacionales e internas de empresas similares.
5.1.1. NIVELES DE TENSIÓN ADMITIDOS.
Las variaciones porcentuales de la tensión admitidas, con respecto al valor nominal, son las siguientes.
MEDIA TENSIÓN, líneas aéreas
-10,0% + 10,0%
MEDIA TENSIÓN, líneas subterráneas
-7,0% + 7,0%
ALTA TENSIÓN
-7,0% + 7,0%
5.1.2. REDUCCIÓN DEL VALOR DEL PEAJE ANTE EL INCUMPLIMIENTOS DE LA CALIDAD DE TENSIÓN.
Los precios del peaje que tendrá derecho a cobrar el PAFTT, por la prestación de la FTT, se considerará que corresponden a una calidad de servicio satisfactorio sólo cuando los niveles de tensión se encuentren fuera de los límites definidos en 5.1.1. durante un tiempo máximo equivalente al TRES POR CIENTO (3%) del período en que se efectúa la evaluación de las mediciones (mínimo 1 semana).
Los períodos de control y bonificación al UFTT serán iguales a los períodos estacionales semestrales.
Las reducciones de las tarifas de peaje, se incluirán en las facturas del semestre inmediatamente posterior al período en que se detectó la falla. El cálculo se realizará aplicando a la energía entregada con niveles de tensión fuera de límites los siguientes valores:
Media Tensión (alimentación, subterránea) y alta tensión
0,07 < Tol < 0,08
0,008 U$S/kWh
0,08
Tol < 0,09
0,015 U$S/kWh
0,09
Tol < 0,10
0,023 U$S/kWh
0,10
Tol < 0,11
0,030 U$S/kWh
0,11
Tol < 0,12
0,038 U$S/kWh
0,12
Tol < 0,13
0,045 U$S/kWh
0,13
Tol < 0,14
0,060 U$S/kWh
0,14
Tol < 0,15
0,075 U$S/kWh
0,15
Tol < 0,16
0,300 U$S/kWh
0,16
Tol < 0,18
0,900 U$S/kWh
0,18
Tol
1,500 U$S/kWh
Media tensión (alimentación aérea)
0,10 < Tol
0,11
0,012 U$S/kWh
0,11
Tol
0,12
0,023 U$S/kWh
0,12
Tol
0,13
0,033 U$S/kWh
0,13
Tol
0,14
0,045 U$S/kWh
0,14
Tol
0,15
0,065 U$S/kWh
0,15
Tol
0,16
0,075 U$S/kWh
0,16
Tol
0,18
0,750 U$S/kWh
0,18
Tol
1,500 U$S/kWh
Donde:
* Tol = VABS (TS-TN) / TN
* TS = tensión real del suministro
* TN = la tensión nominal de la alimentación
* VABS (TS-TN): valor absoluto de la diferencia entre la TS y TN
5.2. NIVELES DE FALLAS.
Los niveles de fallas se evaluarán en base a los siguientes indicadores:
a) Frecuencia de interrupciones (cantidad de veces que en un período determinado se interrumpe el suministro a un UFTT por causas asociadas al PAFTT al cual esté directamente conectado.
b) Duración total de la interrupción (tiempo total sin suministro) por causas asociadas al PAFTT al cual esté directamente conectado.
El PAFTT deberá llevar un registro de las fallas que afecten las alimentaciones de los UFTT del MEM conectados a sus redes y ponerlas a disposición del ENRE ante su requerimiento.
5.2.1. NIVELES DE FALLAS ADMITIDOS.
Los niveles de fallas máximos admitidos para cada UFTT, según se encuentre conectado a alta o media tensión, son los siguientes:
a) Frecuencia de interrupciones:
ALTA TENSIÓN
3 interrupciones/semestre
MEDIA TENSIÓN
4 interrupciones/semestre
b) Tiempo máximo de interrupción:
ALTA TENSIÓN
2 horas/interrupción
MEDIA TENSIÓN
3 horas/interrupción
No se computarán las interrupciones menores a TRES (3) minutos. Si la interrupción fuera de TRES (3) minutos o más, se computará la totalidad de su duración.
5.2.2. REDUCCIONES POR INCUMPLIMIENTOS CON LOS NIVELES DE FALLAS.
Si en un semestre, un UFTT sufriera más interrupciones mayores a TRES (3) minutos que las establecidas en el cuadro a) y/o estuviera sin suministro más tiempo que el indicado en el cuadro b) del punto anterior, los precios del peaje que tendrá derecho a cobrar el PAFTT por la prestación de la FTT, serán menores que los correspondientes a un nivel de calidad de servicio satisfactorio.
En tales casos, durante el semestre inmediatamente posterior al controlado, la Tarifa de Peaje por transporte firme que dicho UFTT abonará al PAFTT al cual este directamente conectado, se calculará restándole al monto que correspondería a un nivel de calidad de servicio satisfactorio, una cantidad igual al valor de la energía no recibida en el semestre controlado, valorada al costo de la energía no suministrada en el MEM, dividido SEIS (6).
La energía no suministrada se calculará de la siguiente forma:
ENS (kWh) = (EA/525.600) *
n MINn
dónde:
* MINn: tiempo en minutos en que el usuario no tuvo servicio durante la interrupción "n".
* EA: total de energía consumida por el usuario en los últimos doce meses.
Las interrupciones a considerar son aquellas originadas en las redes bajo responsabilidad del PAFTT.
6. MONTO MÁXIMO DE LAS REDUCCIONES.
El monto total de las reducciones semestrales que, por aplicación de lo establecido en los puntos 5.1.2. y 5.2.2., sufra la Tarifa de Peaje del PAFTT al cual este directamente conectado el UFTT, no podrá ser superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido de dicho usuario por el concepto de COSTO PROPIO DE DISTRIBUCIÓN (CDF) que forma parte del CARGO MENSUAL POR USO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE según lo indicado en el punto 4.2.1. precedente, durante el semestre controlado.
7. FACTOR DE POTENCIA.
El UFTT deberá cumplir en los nodos de vinculación con el PAFTT, los límites en cuanto a factor de potencia que se definen como "valores tolerados" en el Anexo 4 de LOS PROCEDIMIENTOS.
Ante el incumplimiento de tales límites, el PAFTT podrá, con autorización previa del ENRE, aplicar sanciones al UFTT, e incluso llegar a disponer la interrupción del suministro. La modalidad y valores máximos de tales sanciones no podrán exceder a los establecidos en LOS PROCEDIMIENTOS.
8. CÁLCULOS Y FACTURACIÓN
Los cálculos requeridos para la facturación de los servicios incluidos en la presente norma, serán efectuados por el OED y serán publicados en el documento de transacciones económicas.
En el caso que el PAFTT sea un agente del MEM, la facturación y cobranza de estos servicios, de no mediar una solicitud en contrario unánime y expresa de las partes, las efectuará el OED. Si el PAFTT no fuera un agente del MEM el OED podrá efectuar la facturación y cobranza de estos servicios, de mediar una solicitud expresa del Prestador.
El OED acreditará directamente en la cuenta del PAFTT los montos que le corresponden y en las cuentas de los demás agentes que presten servicios de transporte los montos que se determinan conforme lo establecido en el punto 4.3.
El OED facturará por separado los servicios aludidos en el párrafo precedente.
Las facturas presentadas al cobro a los agentes deudores de los servicios correspondientes a la prestación de la FTT vencerán a los quince (15) días corridos contados a partir del último día del mes al que se refieren las transacciones facturadas. Dicho plazo de vencimiento se desplazará en el mismo número de días en que se demore el envío de las facturas después del tercer día hábil posterior al día de la emisión del Documento de Transacciones Económicas (DTE) al que se refieren las transacciones facturadas.
El OED remitirá a cada agente del mercado, por medio de FAX o Correo Electrónico según acuerde con cada uno, las respectivas facturas (a deudores) y liquidaciones (a los acreedores), valiendo esta fecha para los fines establecidos en el párrafo anterior. Simultáneamente remitirá los documentos indicados por vía postal expresa.
Los agentes obligados al pago de los montos facturados por el servicio de FTT podrán efectuarlo directamente al PAFTT y el OED lo tendrá por cumplido contra la presentación de los correspondientes recibos u otra forma de acreditación fehaciente que indique el efectivo pago a satisfacción del PAFTT, dentro de los plazos indicados en los párrafos precedentes.
Los intereses y demás sanciones por mora o incumplimiento de los pagos serán las establecidas para las obligaciones de pago por transacciones de energía eléctrica en el MEM en LOS PROCEDIMIENTOS.