Cap. VIII - Intervención de terceros Artículo 90.- intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se encontrare, quien:
1) acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2) según las normas del derecho sustancia, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
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