Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Cap. VIII - Intervención de terceros
Artículo 90.- intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que este se encontrare, quien:
          1) acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
          2) según las normas del derecho sustancia, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.