Ley 24.065 ® Biblioteca (texto completo)

ARTICULO 5.- Se considera generador a quien, siendo titular de una central eléctrica adquirida o instalada en los términos de esta ley, o concesionarios de servicios de explotación de acuerdo al artículo 14 de la ley 15.336, coloque su producción en forma total o parcial en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción nacional.
Decreto 1398/92 ® Biblioteca (texto completo)

ARTICULO 5.- La actividad de generación de energía eléctrica de origen térmico no requiere Autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL para su ejercicio, en cambio, la de origen hidroeléctrico estará sujeta a una concesión de explotación, en los términos del Artículo 14 de la Ley N° 15.336.