Código Civil
Artículo 791.- No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:
          1º. Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;
          2º. Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta;
          3º. Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma;
          4º. Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba;
          5º. Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio, según este Código;
          6º. Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.