Artículo 791.- No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:
1º. Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;
2º. Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta;
3º. Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma;
4º. Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba;
5º. Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio, según este Código;
6º. Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.
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