Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Artículo 365. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de celebrada la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código.
          Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.

          En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.

          El juez podrá convocar a las partes según las circunstancias del caso, a otra audiencia en términos similares a lo prescripto en el art. 360 del presente Código.
(Modificado por ley 24573)