Ley 24.065 ® Biblioteca (texto completo)

ARTICULO 59.- Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo.

Previa a la designación y/o a la remoción el Poder Ejecutivo deberá comunicar los fundamentos de tal decisión a una comisión del Congreso de la Nación integrada por dieciséis (16) miembros que serán los presidentes y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las Cámaras determinen en función de su incumbencia, garantizando una representación igualitaria de senadores y diputados. Esta comisión podrá emitir opinión dentro del plazo de treinta (30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo Nacional quedará habilitado para el dictado del acto respectivo.
Decreto 1398/92 ® Biblioteca (texto completo)

ARTICULO 59.- En forma previa a la designación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL comunicará a la Comisión del PODER LEGISLATIVO NACIONAL a que hace referencia el Artículo 59 de la Ley N° 24.065, la nómina de los que serán designados como Directores del Ente y los motivos en que se fundamenta.

Al finalizar el plazo de TREINTA (30) días corridos que establece el artículo mencionado en el párrafo precedente para que la citada Comisión emita opinión, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará, en forma inmediata, el acto de designación respectiva.