Subanexo II-C del Contrato de Concesión dejado sin efecto por Resolución ENRE 467/09 Biblioteca
CONTRATO DE CONCESIÓN
DE TRANSENER S. A.


Entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL, representado en este acto por el Sr. Secretario de Energía, Ingeniero Carlos Manuel BASTOS, en virtud de las facultades que le fueran delegadas en el Decreto Nº ______ del ___ de ___________ 1992, en adelante denominado LA CONCEDENTE, por una parte y por la otra, COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER en adelante) representada por ___________________________________, en adelante denominada LA TRANSPORTISTA, y en atención a lo dispuesto en las Leyes Nº 15.336 y Nº 24.065, y en sus respectivas reglamentaciones, acuerdan celebrar el siguiente CONTRATO.

DEFINICIONES

A todos los efectos de este CONTRATO, los términos que a continuación se indican significan:

AUTORIDAD DE APLICACIÓN: es el ENTE. hasta tanto comience éste a ejercer sus funciones será Autoridad de Aplicación la SECRETARIA DE ENERGÍA o el organismo que éste determine o que le suceda.

CAMMESA: COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA, órgano encargado del Despacho nacional de Cargas en los términos del Artículo 35 de la Ley Nº 24.065 y del Decreto Nº 1192 del 10 de julio de 1992.

CONEXIÓN: Denominase CONEXIÓN entre una TRANSPORTISTA y sus USUARIOS DIRECTOS u otra TRANSPORTISTA al conjunto de equipos y aparatos de transformación, maniobra, protección, comunicaciones y auxiliares, por los cuales se materializa su vinculación eléctrica en un punto determinado del Sistema de Transporte operado por la TRANSPORTISTA.

CONTRATO: es este Contrato de Concesión.

CONTRATO COM: Contrato de Construcción, Operación y mantenimiento suscripto entre un agente del MEM y una TRANSPORTISTA o un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE a los efectos de construir, operar y mantener una ampliación de la capacidad de transporte de energía eléctrica en alta tensión, conforme los términos del REGLAMENTO DE ACCESO.

DISTRIBUIDORA: es quien dentro de su zona de concesión es responsable de abastecer a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente.

EMPRESA CONTROLADA: es aquélla en que otra sociedad en forma directa, o por intermedio de otra sociedad en forma directa, o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada, posea una participación que por cualquier título le otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; o ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.

EMPRESA CONTROLANTE: es aquella que posee en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada una participación que por cualquier título le otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social o, que ejerce por cualquier título una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades, respecto de otra sociedad.

EMPRESA TRANSPORTISTA: empresa titular de una Concesión de Transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la ley Nº 24.065.

ENERGÍA NO SUMINISTRADA: Diferencia entre la energía demandada por un consumidor y la realmente demandada, cuando por alguna razón no es posible abastecer toda la demanda requerida. Se considera que un equipo da origen a energía no suministrada cuando por su causa se ve limitado parcial o totalmente el suministro de energía eléctrica requerido por algún consumidor. (1)

ENTE: es el ENTE REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, creado por la Ley Nº 24.065. hasta tanto el ENTE comience a ejercer sus funciones, las mismas estarían a cargo de la SECRETARIA DE ENERGÍA o del organismo que ésta determine.

ENTRADA EN VIGENCIA o TOMA DE POSESIÓN: fecha efectiva de la Toma de Posesión de las instalaciones de la TRANSPORTISTA por parte de LOS COMPRADORES del PAQUETE MAYORITARIO de TRANSENER, en los términos del respectivo Contrato de Transferencia.

EXCLUSIVIDAD: característica con que se otorga la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN que implica que LA CONCEDENTE no concederá a terceros ni prestará por si misma dicho SERVICIO, ya sea por medio del SISTEMA DE TRANSPORTE EXISTENTE o a través de la instalación que se construya para ampliar su capacidad de transporte en los términos del REGLAMENTO DE ACCESO.

GENERADOR: persona física o jurídica que desarrolla la actividad de generación de energía eléctrica en los términos del Articulo 5º de la Ley Nº 24.065.

GRANDES USUARIOS: son quienes, por las características de su consumo conforme los módulos de potencia, energía y demás parámetros técnicos que determine la SECRETARIA DE ENERGÍA, pueden celebrar contratos de provisión d de energía eléctrica en bloque para su consumo propio con los generadores y/o distribuidores.

LA CONCESIÓN: es la concesión otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a LA TRANSPORTISTA para prestar el SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN en los términos del CONTRATO.

LAS EMPRESAS PREDECESORAS: Son las empresas que hasta la ENTRADA EN VIGENCIA tienen a su cargo la actividad de transporte de energía eléctrica es decir: AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO ( AyEE ), SERVICIOS ELÉCTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA ( SEGBA S.A. ) e HIDROELÉCTRICA NORPATAGÓNICA SOCIEDAD ANÓNIMA ( HIDRONOR S.A. ).

LOS COMPRADORES: quienes como resultado del Concurso Publico internacional para la Privatización de la actividad de transporte de energía eléctrica en alta tensión, resulten adjudicatarios del PAQUETE MAYORITARIO de TRANSENER.

OPERADOR: es el integrante de la TRANSPORTISTA que tiene a su cargo la operación del servicio público objeto del CONTRATO.

PAQUETE MAYORITARIO: Es el total de las acciones Clase “A” de LA TRANSPORTISTA, cuya titularidad asegura los votos necesarios para formar la voluntad social.

PARTICIPACIÓN MAYORITARIA - ACCIONISTA MAYORISTA: titularidad ( o titular ) de una participación societaria que asegura los votos necesarios para forma la voluntad social.

PERIODO DE GESTIÓN: Cada uno de los periodos de QUINCE ( 15 ) AÑOS o DIEZ ( 10 ) AÑOS en que se divide el PLAZO DE CONCESIÓN.

PERIODO TARIFARIO: Cada uno de los períodos de vigencia de las tarifas que remuneran los servicios suministrados por LA TRANSPORTISTA, según Subanexo II-A del CONTRATO y Artículo 40 y siguientes de la Ley N° 24.065, a partir de la TOMA DE POSESIÓN. (2)

PLAZO DE CONCESIÓN: es el tiempo de vigencia del CONTRATO.

PLIEGO: es el pliego del Concurso Publico Internacional para la venta del PAQUETE MAYORITARIO de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER S.A..
REGLAMENTO DE ACCESO: Es el Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica.

REGLAMENTO DE CONEXIÓN: Es el Reglamento de Conexión y Uso del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica.

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Es la actividad de vincular eléctricamente a los Generadores en su punto de entrega, con los Distribuidores o Grandes usuarios en su punto de recepción, utilizando para ello instalaciones propiedad de transportistas o de otros agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA ( MEM ).

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN: Es la actividad de transportar energía eléctrica entre Regiones Eléctricas por medio del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, en los términos que determine el CONTRATO.

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL: Es la actividad de transportar energía eléctrica por medio del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL, en los términos de su respectivo contrato de concesión.

SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN: Es el conjunto de instalaciones de transmisión, de tensión igual o superior a DOSCIENTOS VEINTE KILOVOLTIOS ( 220 kV ), que incluye el equipamiento de compensación, transformación, maniobra, control y comunicaciones, tanto el existente como el que se incorpore como resultado de ampliaciones efectuadas en los términos del REGLAMENTO DE ACCESO, destinado a la actividad de transportar energía eléctrica entre regiones eléctricas.

SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL: Es el conjunto de instalaciones de transmisión en tensión igual o superior a CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS ( 132 kV ) y menor a CUATROCIENTOS KILOVOLTIOS ( 400 kV ), destinadas a vincular eléctricamente en el ámbito de una misma REGIÓN ELÉCTRICA a los Generadores, los Distribuidores, y los Grandes Usuarios, entre sí, con el SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN o con otros SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL. Las instalaciones mencionadas incluyen el equipamiento de compensación, transformación, maniobra, control y comunicaciones, tanto el existente como el que se incorpore como resultado de ampliaciones efectuadas en los términos del REGLAMENTO DE ACCESO.

TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE: Es el propietario y operador de instalaciones de transporte de energía eléctrica, que bajo las condiciones establecidas por una licencia técnica otorgada por una TRANSPORTISTA en los términos del REGLAMENTO DE ACCESO, pone a su disposición dichas instalaciones, sin adquirir por ello el carácter de agente del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA ( MEM ).

USUARIOS: Son los SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL Generadores, Distribuidores y Grandes Usuarios reconocidos como agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA . Se denominarán USUARIOS DIRECTOS de una TRANSPORTISTA a los que se encuentren físicamente vinculados a sus instalaciones. Se denominan USUARIOS INDIRECTOS de una TRANSPORTISTA a los que se encuentren eléctricamente vinculados con ella a través de las instalaciones de otros agentes del MEM.

USUARIOS FINALES: son los destinatarios finales del servicio de distribución de energía eléctrica.

OBJETO Y ALCANCE

ARTICULO 1º- El presente contrato tiene por objeto otorgar en concesión a favor de LA TRANSPORTISTA la prestación en forma exclusiva SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN tanto en el SISTEMA EXISTENTE como el que resulte de su ampliación realizada en los términos del REGLAMENTO DE ACCESO. La exclusividad otorgada implica que LA CONCEDENTE no concederá a terceros ni prestara por si misma dicho SERVICIO, ya sea por medio del SISTEMA DE TRANSPORTE EXISTENTE o a través de la instalación que se construya para ampliar su capacidad de transporte conforme al Procedimiento de Ampliación de Capacidad de Transporte de Energía Eléctrica establecido en al REGLAMENTO DE ACCESO.

Queda entendido que esta exclusividad no limita el derecho del Estado Nacional de otorgar concesiones respecto del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL.

ARTICULO 2º.- LA CONCESIÓN otorgada implica que LA TRANSPORTISTA está obligada a recibir y procesar toda solicitud de acceso a la capacidad de transporte del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN y toda solicitud de ampliación de dicha capacidad de transporte que se presente en su ámbito de concesión, conforme los términos del REGLAMENTO DE ACCESO.

La prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN deberá realizarse siempre en las condiciones de calidad que surgen del Subanexo II.B “Régimen de calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte en Alta Tensión” del CONTRATO.


PLAZO DE CONCESIÓN

ARTICULO 3º.- LA CONCEDENTE otorga la CONCESIÓN a La TRANSPORTISTA, y ésta la acepta, por un plazo de NOVENTA Y CINCO ( 95 ) AÑOS, contados a partir de la ENTRADA EN VIGENCIA.

LA CONCEDENTE podrá dejar sin efecto la EXCLUSIVIDAD, cuando innovaciones tecnológicas conviertan la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN que reviste hoy la condición de monopolio natural en un ámbito donde puedan competir otras formas de prestación de tal servicio.

La pérdida de la EXCLUSIVIDAD implicará la modificación de las cláusulas contractuales, a los efectos de determinar la nueva forma de regulación de la actividad de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

LA CONCEDENTE solamente podrá ejercer la facultad reglada en el segundo párrafo del presente artículo al finalizar cada PERIODO DE GESTIÓN y deberá comunicar tal decisión con una antelación no inferior a SEIS ( 6 ) meses al vencimiento del PERIODO DE GESTIÓN en curso, debiendo aplicar para ello, por asimilación de alcances, al procedimiento y criterios emergentes de los Artículos 6º a 11 del presente contrato.


ARTICULO 4º.- LA CONCEDENTE podrá prorrogar LA CONCESIÓN, por un plazo a ser determinado por el ENTE por un máximo de DIEZ ( 10 ) AÑOS, reservándose el derecho de suprimir la EXCLUSIVIDAD siempre que se cumplan las siguiente condiciones:

a) que con anterioridad no menor a DIECIOCHO ( 18 ) MESES del vencimiento del PLAZO DE CONCESIÓN, LA TRANSPORTISTA haya pedido la prórroga, indicando el plazo solicitado.

b) que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya otorgado la prórroga solicitada, indicando el plazo por el cual la otorga.
PERIODO DE GESTIÓN

ARTICULO 5º.- El PLAZO DE CONCESIÓN se dividirá en PERÍODOS DE GESTIÓN, el primero de los cuales se extenderá por QUINCE (15) AÑOS, a contar desde la TOMA DE POSESIÓN, y los siguientes por DIEZ (10) AÑOS, a contar desde el vencimiento del PERÍODO DE GESTIÓN anterior. (3)

ARTICULO 6º.- Con una antelación no inferior a SEIS ( 6 ) MESES al vencimiento del PERIODO DE GESTIÓN en curso, el ENTE u organismo que lo reemplace, llamará a Concurso Público Internacional para la venta del PAQUETE MAYORITARIO, iniciando las publicaciones al efecto y establecerá el Régimen Tarifario que se aplicará durante los siguientes CINCO ( 5 ) AÑOS.

El Pliego bajo el cual se efectuara el referido Concurso Publico deberá tener características similares a las del PLIEGO, debiendo asegurar la máxima transparencia y publicidad y estimular la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados, quienes deberán acreditar experiencia técnica y de operación y satisfacer requisitos económicos referidos a activos totales, a patrimonio neto y a variaciones del patrimonio neto que sean, como mínimo, iguales a los exigidos en el PLIEGO.

ARTICULO 7º.- El titular del PAQUETE MAYORITARIO tendrá derecho a presentar, al fin de cada PERIODO DE GESTIÓN y bajo sobre cerrado, el precio en la que valúa el PAQUETE MAYORITARIO dentro de los términos y condiciones del Concurso Publico y del presente CONTRATO. El Pliego del Concurso Publico fijará la oportunidad en la cual deberá ser presentado el sobre cerrado, la que no podrá ser fijada para una fecha posterior a aquella establecida para la presentación de la oferta económica por los oferentes en el Concurso Publico. El referido sobre cerrado y los de las ofertas económicas serán abiertos simultáneamente en el acto que, a tales efectos, determine el correspondiente pliego.

La no presentación por el titular del PAQUETE MAYORITARIO del referido sobre en la fecha indicada no afectará la venta del PAQUETE MAYORITARIO en concurso público.

El derecho que establece el presente artículo no podrá ser ejercido cuando la venta de las acciones sea consecuencia de un incumplimiento.

ARTICULO 8º.- Si el precio contenido en el sobre cerrado fuera igual o mayor al de la mejor oferta económica, el titular del PAQUETE MAYORITARIO conservará la propiedad del mismo, sin estar obligado a pagar suma alguna. En este caso, deberá saldar las deudas que la TRANSPORTISTA tuviera a la fecha con LA CONCEDENTE.

ARTICULO 9º.- Si el precio indicado en el sobre cerrado fuera menor que el correspondiente a la mejor oferta económica, el PAQUETE MAYORITARIO será adjudicado al oferente que hubiera efectuado dicha oferta económica.

El importe que se obtenga por la venta del PAQUETE MAYORITARIO, será entregado por LA CONCEDENTE, previa deducción de los créditos que por cualquier causa tuviere a su favor contra LA TRANSPORTISTA, quien hubiera sido hasta dicha venta titular del PAQUETE MAYORITARIO. La entrega del referido importe deberá realizarse dentro del plazo de TREINTA ( 30 ) días de haberlo recibido LA CONCEDENTE.

ARTICULO 10.- EL COMPRADOR del PAQUETE MAYORITARIO otorga, al recibir las acciones y mediante la sola ratificación del presente contrato, mandato irrevocable a LA CONCEDENTE a fin de que ésta pueda proceder a la venta del PAQUETE MAYORITARIO en las condiciones descriptas en los artículos precedentes. El referido mandato tendrá vigencia durante todo el PERIODO DE GESTIÓN.

Este mandato incluye, sin que esto implique limitación alguna, la facultad expresa para, al finalizar cada PERIODO DE GESTIÓN, impartir instrucciones a los Directores que representen a las Acciones Clase “A”, remover y nombrar a tales Directores, todo ello al solo efecto de proceder a la venta del PAQUETE MAYORITARIO.

El COMPRADOR del PAQUETE MAYORITARIO declara que el mandato es otorgado también en su beneficio, ya que tiene interés en tener la oportunidad de vender el PAQUETE MAYORITARIO, si es de su conveniencia, al finalizar cada PAQUETE MAYORITARIO.

ARTICULO 11.- El ENTE podrá designar un veedor para que se desempeñe en la TRANSPORTISTA, a partir de por lo menos UN ( 1 ) año antes de que finalice cada PERIODO DE GESTIÓN y hasta no más allá de UN ( 1 ) año, a contar de la toma de posesión por parte de quien resulte comprador del PAQUETE MAYORITARIO, o, desde la fecha en que se determine que el entonces PROPIETARIO del PAQUETE MAYORITARIO retendrá la propiedad del mismo.

La función de dicho veedor será la de asegurar que se proporcione a los oferentes por el PAQUETE MAYORITARIO la más detallada y segura información, y que el proceso de transferencia o el paso de un PERIODO DE GESTIÓN al siguiente sea lo más ordenado posible. para ese fin, el veedor tendrá las más amplias facultades de solicitar información a LA TRANSPORTISTA o realizar las investigaciones que considere convenientes.

VENCIMIENTO DEL CONTRATO - PAGO DE BIENES

ARTICULO 12.- Al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 3º de este CONTRATO o a la finalización del CONTRATO por cualquier causa, todos los bienes de propiedad de LA TRANSPORTISTA que estuvieran afectados de modo directo o indirecto a la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, serán pagados a ésta según el procedimiento que se establece a continuación:

LA CONCEDENTE llamará a Concurso público para otorgar la nueva concesión del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, mediante la venta del total de las acciones de una nueva sociedad, titular de la referida concesión y a la que le serán transferidos los bienes afectados de modo directo o indirecto a la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN.

LA TRANSPORTISTA recibirá, a cambio de dichos bienes, el importe que se obtenga por la venta de las acciones de la nueva sociedad concesionaria del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, una vez deducidos los créditos que por cualquier concepto tenga LA CONCEDENTE contra LA TRANSPORTISTA.

Dicho importe será abonado por LA CONCEDENTE a LA TRANSPORTISTA dentro del plazo de TREINTA ( 30 ) DÍAS contados desde que LA CONCEDENTE perciba los importes correspondientes.

LA TRANSPORTISTA se obliga a suscribir toda la documentación y a realizar todos los actos necesarios para implementar la referida cesión. Si no cumpliere con lo anterior, LA CONCEDENTE suscribirá la documentación y/o realizará todos los actos necesarios en nombre de la TRANSPORTISTA, constituyendo el presente CONTRATO, mandato irrevocable a tal fin.

ARTICULO 13.- El ENTE está facultado a requerir a LA TRANSPORTISTA la continuación en la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, por un plazo no mayor de DOCE ( 12 ) MESES contados a partir del vencimiento del PLAZO DE CONCESIÓN. A tal efecto EL ENTE, deberá notificar fehacientemente tal requerimiento a LA TRANSPORTISTA, con una antelación no inferior a SEIS ( 6 ) MESES del vencimiento del PLAZO DE CONCESIÓN.

RÉGIMEN SOCIETARIO Y OPERATIVO - LIMITACIONES

ARTICULO 14.- La sociedad TRANSPORTISTA deberá tener como objeto exclusivo la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN en los términos del presente CONTRATO, así como toda otra actividad relacionada con el uso específico de sus instalaciones.

LA TRANSPORTISTA y sus accionistas deberán cumplir con las restricciones y limitaciones que a continuación se enumeran:

a) Los accionistas titulares del PAQUETE MAYORITARIO, no podrán modificar su participación ni vender sus acciones Clase “A” durante los primeros CINCO ( 5 ) años contados a partir de la ENTRADA EN VIGENCIA. Con posterioridad sólo podrán hacerlo previa autorización del ENTE, el cual deberá expedirse dentro de los NOVENTA ( 90 ) días de presentada la solicitud.

b) En el caso de resultar adjudicataria en el CONCURSO una Sociedad integrada por varias personas físicas o jurídicas asociadas, los accionistas de la referida Sociedad no podrán, durante el término de CINCO ( 5) años desde la ENTRADA EN VIGENCIA, modificar sus participaciones o vender acciones de dicha Sociedad en una proporción y candidata que exceda del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO ( 49 % ) del total de las acciones representativas del capital de la Sociedad. Finalizado dicho término de CINCO ( 5 ) AÑOS, las modificaciones de las participaciones o la venta de acciones sólo podrán realizarse previa autorización del ENTE. La venta del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) mencionado precedentemente podrá efectuarse por los accionistas individualmente considerados en cualquier proporción, excepto el accionista Operador que deberá mantener por el período mencionado una participación que no será menor del QUINCE POR CIENTO (15%) de las acciones Clase “A” si se cuenta con un solo Operador y no será menor del VEINTE POR CIENTO (20%), en conjunto, si se trata de dos Operadores. (4)

c) LA TRANSPORTISTA, los accionistas mayoritarios de la TRANSPORTISTA y los accionistas mayoritarios de la TRANSPORTISTA y los accionistas mayoritarios de la sociedad controlante de LA TRANSPORTISTA, no podrán tener participación mayoritaria en las sociedades que tengan a su cargo las actividades de generación o distribución de energía eléctrica, o revistan el carácter de GRAN USUARIO. A los efectos de este artículo, se entiende por accionista mayoritario a la persona física o jurídica que individualmente considerada revista ese carácter. (5)

d) La limitación establecida en el inciso precedente no abarca la intervención en los procesos licitatorios a ser llamados de acuerdo a las disposiciones sobre ampliaciones contenidas en el REGLAMENTO DE ACCESO ni la participación de cualquier índole en una EMPRESA TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE.

e) De ser personas jurídicas los accionistas a que se hace referencia en los incisos precedentes de este artículo, éstos deberán informar al ENTE todas las modificaciones sociales o de tenencias accionarias que signifiquen una modificación en su control respecto del existente en el momento de celebrarse el Contrato de Transferencia.

ARTICULO 15.- LA TRANSPORTISTA tiene la obligación de informar al ENTE, en forma inmediata y fehaciente, la configuración de cualquiera de las situaciones descriptas en el artículo precedente de las cuales tuviera conocimiento, y es responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo.

ARTICULO 16.- En todo supuesto de transferencia o suscripción de acciones clase “A”, el adquirente o nuevo titular de las mismas deberá otorgar todos los mandatos que en el presente se prevé que otorguen los compradores del PAQUETE MAYORITARIO, en los términos y condiciones establecidos.

USO DE DOMINIO PUBLICO

ARTICULO 17.- LA TRANSPORTISTA tendrá derecho a hacer uso y ocupación, a título gratuito, de los bienes del dominio público nacional, provincial o municipal, incluso su subsuelo y espacio aéreo, que fuesen necesarios para la colocación de las instalaciones destinadas en forma directa e indirecta a la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, incluso líneas de comunicación y mando y de interconexión con centrales generadoras de energía eléctrica o con otras redes de distribución o de transporte de energía eléctrica; sin perjuicio de su responsabilidad por los daños que pueda ocasionar a dichos bienes, o a terceros, en el curso de su utilización.

SERVIDUMBRES Y MERAS RESTRICCIONES

ARTICULO 18.- LA TRANSPORTISTA podrá utilizar en beneficio de la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN los derechos emergentes de las restricciones administrativas al dominio, sin necesidad de pago de indemnización alguna, salvo la existencia y/o configuración de perjuicios con motivo de su utilización.

ARTICULO 19.- A los efectos de la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, LA TRANSPORTISTA, gozará de los derechos de servidumbre administrativa de electrocuto en los términos de la Ley Nº 19.552, modificada por la Ley Nº 24.065, así como de todo derecho de afectación y/o restricción al dominio ( en conjunto LAS RESTRICCIONES AL DOMINIO ) otorgada a las EMPRESAS PREDECESORAS a los efectos de la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, y de los que se otorguen en el futuro a tales fines.

El dueño del fundo afectado por las RESTRICCIONES AL DOMINIO quedará obligado a permitir la entrada de materiales y/o personal de LA TRANSPORTISTA bajo responsabilidad de éstas.

LA TRANSPORTISTA deberá respetar los términos y condiciones pactadas en los documentos mediante los cuales se ha instrumentado la RESTRICCIÓN AL DOMINIO. Consecuentemente, al ingresar en cada propiedad LA TRANSPORTISTA levantará un acta con intervención del propietario, tenedor o representante de las mismas, en la que dejará constancia de las obras a realizar, los daños que su realización torne previsiblemente y de ser posible, la compensación que le corresponda pagar a LA TRANSPORTISTA, en los términos del artículo precedente.

TRABAJOS SOBRE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO.

ARTICULO 20.- La instalación, en la vía publica o en los lugares de dominio publico, de cables y demás elementos o equipos necesarios para la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN por parte de LA TRANSPORTISTA, deberá realizarse en un todo de acuerdo a la normativa vigente.

LA TRANSPORTISTA será responsable de todos los gastos incurridos en la realización de tales trabajos, como asimismo, de los daños que los mismos puedan ocasionar a terceros o a los bienes de dominio público.

RESPONSABILIDAD

ARTICULO 21.- LA TRANSPORTISTA será responsable de los daños y perjuicios causados a terceros y/o a bienes de su propiedad, como consecuencia de la ejecución del CONTRATO, del incumplimiento de las obligaciones en éste establecidas y/o de la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, teniendo tal responsabilidad, en los supuestos reglados por el Artículo 23 del REGLAMENTO DE CONEXIÓN, los límites que se determinan en dicho reglamento.

A los efectos de lo estipulado en el párrafo precedente en el término terceros se considera incluida LA CONCEDENTE.

OBLIGACIONES DE LA TRANSPORTISTA

ARTICULO 22.- LA TRANSPORTISTA deberá:

a) Prestar el SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN a los USUARIOS DIRECTOS e INDIRECTOS, conforme a los niveles de calidad que surgen del Subanexo II-B del CONTRATO;

b) Permitir el acceso indiscriminado a la capacidad de transporte existente a cualquier agente del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA ( MEM ) conforme términos del REGLAMENTO DE ACCESO;

c) Perfeccionar y adecuar, en tiempo y forma, las condiciones de conexión y uso de los SISTEMAS DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, según los términos del REGLAMENTO DE CONEXIÓN,

d) Suscribir, en los términos del REGLAMENTO DE CONEXIÓN, los convenios de conexión que sean necesarios para el fiel cumplimiento del objeto del CONTRATO, y comunicarlos a CAMMESA;

e) Prestar los servicios de asistencia técnica que le requieran los concesionarios de SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL, hasta una cantidad máxima, por concesionario, de DOS MIL (2.000) horas mensuales, al valor horario establecido en el Subanexo II-C; (6)

f ) Ajustar la operación y mantenimiento del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN a las instrucciones que, a tales efectos, imparta CAMMESA, y en lo referente a la de las CONEXIONES deberá a su vez respetar lo dispuesto en los Convenios de Conexión aplicables a cada caso ;

g ) Suministrar en tiempo y forma a CAMMESA la información requerida para la planificación de la operación, para la evaluación de la capacidad de transporte de energía eléctrica en alta tensión existente y la eventual necesidad de ampliaciones, para la gestión de la operación en tiempo real y para la gestión comercial del MEM, en los términos de que lo disponga la SECRETARIA DE ENERGÍA en ejercicio de las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley N° 24.065;

h ) Determinar las instalaciones del USUARIO que no reúnan los requisitos técnicos necesarios para su conexión al SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN e informar de ello a CAMMESA;

i ) Permitir el libre acceso a sus instalaciones a los funcionarios y/o a los auditores técnicos independientes que determine el ENTE y/o CAMMESA;

j ) Permitir el libre acceso a las instalaciones de la CONEXIÓN a USUARIOS u otras TRANSPORTISTAS interconectadas a los efectos previstos en los respectivos Convenios de Conexión;

k ) Poner a disposición del ENTE y de CAMMESA todos los documentos e información necesarios o que éstos le requieran para el cumplimiento de su función específica;

l ) Emitir oportunamente su opinión respecto de los pronósticos preparados por CAMMESA a efectos de determinar la remuneración por energía eléctrica transportada a ser aplicada en cada PERIODO TARIFARIO, conforme lo establecido en el Subanexo II . A “ Régimen Remuneratorio del Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión “ del CONTRATO;

II ) Pagar la energía eléctrica que requiera para su consumo propio;

m ) Procesar en tiempo y forma toda solicitud de ampliación de la capacidad de transporte del SISTEMA DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN , en los términos del REGLAMENTO DE ACCESO;

n ) Acatar las instrucciones que imparta CAMMESA, a menos que su cumplimiento ponga en serio riesgo sus instalaciones o la seguridad de su personal y respetar las normas que rigen las transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista; (7)

ñ ) Adecuar su accionar al objetivo de preservar y/o mejorar los ecosistemas involucrados con el desarrollo de su actividad, cumpliendo las normas destinadas a la protección del medio ambiente actualmente en vigencia, como asimismo, aquellas que en el futuro se establezcan;

o ) Propender y fomentar para sí y para sus USUARIOS el uso racional de la energía eléctrica;

p ) Instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos, de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia;

q ) Satisfacer los requerimientos del Sistema de Operación y Despacho, concepto definido en la Resolución ex – SEE N° 61 del 29 de abril de 1992, sus complementarias y modificatorias, aplicando para ello las normas que, a tales efectos, establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en los términos del Artículo 36 de la Ley N° 24.065, así como las que se especifican a continuación; (8)

q.1 A los efectos del adecuado funcionamiento del sistema de Operación en Tiempo Real (SOTR) LA TRANSPORTISTA deberá suministrar a CAMMESA, en su centro de control, información en tiempo real del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN (mediciones, indicaciones, estados, etc.), según las especificaciones y protocolos establecidos en las normas que la SECRETARÍA DE ENERGÍA establezca en ejercicio de las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley N° 24.065. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de una sanción igual al CINCO POR CIENTO (5%) de la remuneración en concepto de Capacidad de Transporte, conforme al Subanexo II-A del CONTRATO, correspondiente a las líneas y estaciones transformadoras asociadas por las cuales no se suministre tal información.- (9)

q.2 .- A los efectos del correcto funcionamiento del Sistema de medición Comercial ( SMEC ) LA TRANSPORTISTA deberá realizar en cada punto de conexión, la medición de energía activa que recibe de o entrega a los USUARIOS DIRECTOS y a las empresas que prestan el SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL, realizar la verificación, calibración y mantenimiento de su instrumental de medición y registro, efectuar la recolección de la información almacenada en los registradores ubicados tanto en sus instalaciones como en las de la zona de influencia que le indique CAMMESA, a quien deberá remitírsela vía enlace de datos, para todo ello deberá poner a disposición su sistema de comunicaciones, responsabilidad ésta que se limita a sus fronteras.

Asimismo LA TRANSPORTISTA deberá permitir la instalación de los equipos vinculados al proyecto de implementación del sistema de medición dedicada al SMEC actualmente en ejecución a cargo de CAMMESA. El instrumental localizado en instalaciones de LA TRANSPORTISTA le será transferido en propiedad, una vez finalizado dicho proyecto;

r ) Abstenerse de dar comienzo o permitir cualquier construcción, y/u operación de instalaciones que según los términos de la Ley N° 24.065 requieran la previa obtención del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, hasta tanto dicho certificado no haya sido otorgado. Asimismo deberá denunciar al ENTE cualquier construcción y/u operación que se lleve a cabo sin el mencionado certificado, de la que tenga conocimiento;

s ) Abstenerse de abandonar total o parcialmente la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE ALTA TENSIÓN o las instalaciones destinadas o afectadas a su prestación, sin contar previamente con la autorización del ENTE ;

t ) Abstenerse de ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías de USUARIOS, o diferencias que determine el ENTE en los términos de la Ley 24.065;

u ) Abstenerse de constituir hipoteca, prenda u otro gravamen o derecho real en favor de terceros sobre los bienes afectados a la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, sin perjuicio de la libre disponibilidad de aquellos bienes que en futuro resultaren inadecuados o innecesarios para tal fin a criterio del ENTE. Esta prohibición no alcanzará a la constitución de derechos reales que LA TRANSPORTISTA otorgue sobre un bien en el momento de su adquisición, como garantía de pago del precio de compra;

v ) Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal o abuso de una posición dominante en el mercado;

w ) Abonar la tasa de inspección y control que fije el ENTE, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 24.065;

x ) Cumplimentar las disposiciones y normativa emanada del ENTE en virtud de sus atribuciones legales;

y ) Cumplir con todas las leyes y regulaciones que por cualquier concepto le sean aplicables, entre ellas las de orden laboral y de seguridad social.

OBLIGACIONES DE LA CONCEDENTE

ARTICULO 23 .-La CONCEDENTE está obligada a:
    1. garantizar a la TRANSPORTISTA la exclusividad en la prestación del SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, por el término y en las condiciones que se determinan en los Artículos 1°, 2°, 3° y 5° a 11° del presente contrato;
      1. realizar todas las acciones que le competen como autoridad pública, que sean necesarias para que la TRANSPORTISTA pueda prestar el servicio público concedido, en los términos del presente contrato;
        1. prestar el auxilio de la fuerza pública, cuando fuese necesario. (10)


      RÉGIMEN REMUNERATORIO

      ARTICULO 24 .- La prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, a cargo de la TRANSPORTISTA será remunerada durante todo el plazo de la CONCESIÓN según el régimen establecido en el Subanexo II, A del CONTRATO;

      ARTICULO 25 .-Por el término del primer PERÍODO DE GESTIÓN las remuneraciones serán las establecidas en el cuadro de valores aplicables a dicho período, integrante del Subanexo II-C del CONTRATO. (11)

      ARTICULO 26 .- LA TRANSPORTISTA deberá colaborar en todo lo que le sea requerido por el ENTE o CAMMESA a fin de determinar las remuneraciones del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN.

      Asimismo, el ENTE, a propuesta de LA TRANSPORTISTA, con previa opinión de CAMMESA, podrá autorizar cambios en la configuración, dedicación o categoría del equipamiento siempre que dichos cambios no afectaren la calidad del servicio. (12)

      ESTABILIDAD TRIBUTARIA

      ARTICULO 27 .- LA TRANSPORTISTA estará sujeta al pago de todos los tributos establecidos por las leyes nacionales vigentes y no regirá a su respecto ninguna excepción que le garantice exenciones ni estabilidad tributaria de impuestos, tasas o gravámenes nacionales.

      Sin perjuicio de ello, si con posterioridad a la fecha de ENTRADA EN VIGENCIA, se produjera un incremento de su carga fiscal; originada como consecuencia de la sanción de impuestos, tasas o gravámenes nacionales específicos y exclusivos de la actividad de prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN o de la consagración de un tratamiento tributario discriminatorio respecto de otros SERVICIOS PÚBLICOS, LA TRANSPORTISTA podrá solicitar al ENTE medidas que considere necesarias a fin de restablecer la equivalencia de las prestaciones recíprocas.

      GARANTÍA

      ARTICULO 28 .- Como garantía de ejecución de las obligaciones asumidas por LA TRANSPORTISTA en el presente CONTRATO, quienes resulten adjudicatarios de las acciones Clase “ A “ de LA TRANSPORTISTA, en adelante LOS GARANTES, constituirán en la fecha de ENTRADA EN VIGENCIA, una prenda sobre el total de las acciones Clase “ A “ de LA TRANSPORTISTA, de acuerdo a los siguientes términos y condiciones:

      a) las ACCIONES PRENDADAS serán entregadas a LA CONCEDENTE.

      b) LOS GARANTES asumen la obligación de incrementar la presente garantía gravando con prenda las acciones Clase “ A “ de LA TRANSPORTISTA, que adquieran con posterioridad, como resultado de nuevos aportes de capital que los mismos efectúen o de la capitalización de utilidades y/o saldos de ajuste de capital.

      c) la prenda constituida se mantendrá durante todo el PLAZO DE CONCESIÓN y en las sucesivas transferencias del PAQUETE MAYORITARIO las Acciones Clase “ A “ se transferirán con el gravamen prendario.

      De producirse algunos de los casos de incumplimiento previstos en el Artículo 30 del CONTRATO, LA CONCEDENTE, podrá ejecutar de forma inmediata la garantía prendaria, vendiendo tales acciones en Concurso Público, cuyo Pliego deberá tener características similares al Pliego y ejercer, hasta que se efectivise la transferencia a los adquirentes en dicho Concurso, los derechos políticos que corresponden a las ACCIONES PRENDADAS, para lo cual la ratificación del presente contrato por LOS COMPRADORES tiene el carácter de un mandato irrevocable por el cual le otorgan a LA CONCEDENTE, exclusivamente para tal supuesto, los derechos de voto correspondientes a las ACCIONES PRENDADAS.

      Este mandato incluye, sin que esto implique limitación alguna, la facultad expresa para nombrar y remover directores, considerar balances y distribución de dividendos y modificar los estatutos sociales.

      Los titulares del PAQUETE MAYORITARIO no podrán ni directa ni indirectamente ( por ejemplo integrando una sociedad o grupo económico ) participar en el Concurso Público antes referido, ni efectuar una oferta en el momento y bajo las condiciones previstas en los Artículos 7° 8° y 9° del CONTRATO.

      SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO

      ARTICULO 29.- En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas, la TRANSPORTISTA estará sujeta a las sanciones previstas en el Subanexo II-B, sin perjuicio de las estipuladas en el Artículo 30 del CONTRATO. CAMMESA administrará la aplicación de aquellas sanciones que afecten el ingreso de LA TRANSPORTISTA, descontando los importes resultantes de las correspondientes liquidaciones.
      Todo incumplimiento, por parte de LA TRANSPORTISTA, de las obligaciones establecidas por la Ley N° 24.065, el REGLAMENTO DE CONEXIÓN, el REGLAMENTO DE ACCESO, del CONTRATO o de las normas que dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en ejercicio de las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley N° 24.065, estará sujeto a sanciones, las que, a falta de previsión normativa expresa, serán determinadas por el ENTE, quién en su aplicación deberá guardar proporcionalidad con las sanciones que estuvieran regladas por las normas antes mencionadas. (13)

      INCUMPLIMIENTOS DE LA TRANSPORTISTA - EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA

      ARTICULO 30 .- LA CONCEDENTE podrá, sin perjuicio de otros derechos que le asistan en virtud del CONTRATO, ejecutar las garantías otorgadas por LOS GARANTES en los siguientes casos :

      a) Incumplimiento a lo establecido en los Artículos 14 y 15 del CONTRATO; (14)

      b) Cuando LA TRANSPORTISTA incumpliese en forma reiterada sus obligaciones contractuales substanciales y habiendo sido intimada por el ENTE a regularizar tal situación dentro de un plazo prudencial no lo hiciere;

      c) Cuando durante un período de DOCE (12) meses corridos, el valor acumulado de las sanciones de que fuere objeto LA TRANSPORTISTA, sin aplicar los límites establecidos en el Artículo 25 del Subanexo II-B, supere el QUINCE POR CIENTO (15%) de su ingreso total, antes de sanciones, devengado durante el mismo período; (15)

      d) Cuando una línea de interconexión haya quedado fuera de servicio por más de TREINTA ( 30 ) días;

      e) Cuando un EQUIPAMIENTO DE CONEXIÓN haya quedado fuera de servicio por más de TREINTA (30) días o uno de TRANSFORMACIÓN haya quedado fuera de servicio por más de SESENTA (60) días, sin que la transportista proveyera una alternativa de alimentación equivalente; (16)

      f) Cuando en el transcurso de DOCE (12) meses corridos, el índice de salidas de servicio forzadas, considerando todas las líneas del sistema, sea superior a DOS CON CINCUENTA (2,50) salidas por año por cada CIEN KILÓMETROS (100 Km); (17)

      g) Si LOS GARANTES gravaran o permitieran que se gravaran de cualquier modo las ACCIONES PRENDADAS, y no procedieran a obtener el levantamiento del gravamen, dentro del plazo que determine el ENTE:

      h) Si la TRANSPORTISTA o los GARANTES dificultaran de cualquier modo la venta en Concurso Publico internacional del PAQUETE MAYORITARIO , en los casos en que así está establecido en este CONTRATO;

      i ) Si una Asamblea de LA TRANSPORTISTA aprobara, con carácter definitivo y sin someterla a aprobación del ENTE, una reforma de los estatutos de la Sociedad o una emisión de acciones que altere o permita alterar la proporción del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO ( 51% ) del total accionario que representan las acciones Clase “ A “ o los derechos de voto de las mismas.

      A los efectos efectos previstos en los incisos c), d), e) y f) del presente artículo no se considerarán para el cómputo, las sanciones, los días fuera de servicio, ni las salidas de servicio producidas como consecuencia de situaciones que el Ente declare, por interpretación de la legislación argentina en la materia, que configuran caso fortuito o fuerza mayor. (18)

      ARTICULO 31 .- Producido cualquiera de los incumplimientos que se mencionan en el artículo precedente, LA CONCEDENTE podrá:

      1) Proceder inmediatamente a la venta de las ACCIONES PRENDADAS, en la forma prevista en el Artículo 28 del CONTRATO.

      2) Proceder a la venta del PAQUETE MAYORITARIO aplicando el Procedimiento previsto n los Artículos 6 a 11 del presente contrato.

      Ejecutada la prenda, en los términos del inciso 1 ) precedente o vendidas las acciones conforme el inciso 2) de este artículo, LA CONCEDENTE abonará a LOS GARANTES o al titular del PAQUETE MAYORITARIO según correspondiere, el importe obtenido en la venta de las ACCIONES PRENDADAS, en la forma prevista en el Artículo 28 de este contrato o de las acciones del PAQUETE MAYORITARIO, según el procedimiento dispuesto por los Artículos 6° a 11 del presente, previa deducción, en concepto de indemnización por daños y perjuicios a favor de LA CONCEDENTE de las sumas siguientes calculadas sobre el importe obtenido de la venta;

      a) Si el incumplimiento se produce en el primer tercio del PERIODO DE GESTIÓN, la indemnización será del TREINTA POR CIENTO (30% );

      b) Si el incumplimiento se produce en el segundo tercio del PERIODO DE GESTIÓN, la indemnización será del VEINTE POR CIENTO ( 20% );

      c) Si el incumplimiento se produce en el último tercio del PERIODO DE GESTIÓN, la indemnización será del DIEZ POR CIENTO ( 10% ).

      Los términos que se mencionan en los incisos que anteceden se cuentan a partir de la fecha de inicio de cada PERIODO DE GESTIÓN.

      RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONCEDENTE

      ARTICULO 32 .- Cuando LA CONCEDENTE incurra en incumplimiento de sus obligaciones de forma tal que impidan a LA TRANSPORTISTA la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, o afecten gravemente al mismo en forma permanente, LA TRANSPORTISTA podrá exigir la rescisión del CONTRATO, previa intimación a LA CONCEDENTE para que en plazo de NOVENTA ( 90 ) DÍAS regularice tal situación.

      Producida la rescisión del contrato, la totalidad de los bienes de propiedad de LA TRANSPORTISTA que estuvieran afectados a la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN se considerarán automáticamente cedidos a una sociedad anónima que deberá constituir LA CONCEDENTE, a la cual le será otorgada, por el plazo que disponga, la titularidad de una nueva concesión del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN. El capital accionario de la nueva sociedad corresponderá a la CONCEDENTE hasta que se haya producido su transferencia en favor de quienes resulten ser adjudicatarios del Concurso Público, que a tales efectos deberá realizarse. La sociedad anónima que será titular de la nueva concesión se hará cargo de la totalidad del personal empleado por LA TRANSPORTISTA para la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN.

      LA TRANSPORTISTA se obliga a suscribir toda la documentación y realizar todos los actos que pudieran resultar necesarios para implementar la cesión de los bienes referida en los párrafos precedentes. En caso de incumplimiento por LA TRANSPORTISTA de la obligación precedentemente descripta. LA CONCEDENTE suscribirá la documentación y/o realizará todos los actos necesarios en nombre de aquélla, constituyendo el presente CONTRATO un mandato irrevocable otorgado por LA TRANSPORTISTA a tal fin.

      Dentro de los TREINTA ( 30 ) DÍAS de producida la rescisión del contrato, LA CONCEDENTE llamará a Concurso público para la venta del CIEN POR CIENTO ( 100% ) del paquete accionario de referida sociedad.

      Como indemnización total por los daños y perjuicios que se hayan producido por la rescisión del contrato, LA CONCEDENTE abonará a LA TRANSPORTISTA el precio que se haya obtenido por la venta de las acciones de la nueva sociedad en el concurso Público llamado al efecto, previa deducción de los créditos que tenga LA CONCEDENTE contra LA TRANSPORTISTA por cualquier concepto, mas los importes que resulten de aplicar al monto resultante los siguientes porcentajes:

      a) el TREINTA POR CIENTO ( 30% ), si la rescisión del contrato se produjo durante el primer tercio del PERIODO DE GESTIÓN;

      b) el VEINTE POR CIENTO ( 20% ) si la rescisión del contrato se produjo durante el segundo tercio del PERIODO DE GESTIÓN;

      c) el DIEZ POR CIENTO ( 10% ) si la rescisión del contrato se produjo durante el tercer tercio del PERIODO DE GESTIÓN.

      Los términos que se mencionan en los incisos que anteceden se cuentan a partir de la fecha de inicio de cada PERIODO DE GESTIÓN.

      Los montos resultantes se abonarán dentro de los TREINTA ( 30 ) DÍAS de percibido por LA CONCEDENTE la totalidad del precio abonado por el adjudicatario de las acciones.

      QUIEBRA DE LA TRANSPORTISTA

      ARTICULO 33 .- Declarada la quiebra de la TRANSPORTISTA, la CONCEDENTE podrá optar por :

      a) determinar la continuidad de la prestación del SERVICIO PUBLICO por parte de la TRANSPORTISTA, siendo facultad de la CONCEDENTE solicitar dicha continuidad al Juez Competente;

      b) declarar rescindido el CONTRATO.

      Si la CONCEDENTE opta por esta ultima alternativa la totalidad de los bienes de propiedad de LA TRANSPORTISTA, que estuvieran afectados a la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN se considerarán automáticamente cedidos a una sociedad anónima que deberá constituir LA CONCEDENTE, a la cual le será otorgada, por el plazo que disponga, la titularidad de una nueva concesión del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN. El capital accionario de la nueva sociedad corresponderá a la CONCEDENTE hasta que se haya producido su transferencia en favor de quienes resulten ser adjudicatarios del Concurso Público, que a tales efectos deberá realizarse. La sociedad anónima titular de la nueva concesión se hará cargo de la totalidad del personal empleado por la TRANSPORTISTA para la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN.

      LA TRANSPORTISTA se obliga a suscribir toda la documentación y realizar todos los actos que pudieran resultar necesarios para implementar la cesión de los bienes referida en los párrafos precedentes. En caso de incumplimiento por LA TRANSPORTISTA de la obligación precedentemente descripta, LA CONCEDENTE suscribirá la documentación y/o realizará todos los actos necesarios en nombre de aquélla, constituyendo el presente CONTRATO un mandato irrevocable otorgado por LA TRANSPORTISTA a tal fin.

      Dentro de los TREINTA ( 30 ) DÍAS de notificada la decisión de rescindir el CONTRATO, la CONCEDENTE llamará a Concurso Público, con un pliego de características similares al PLIEGO, para la venta del CIEN POR CIENTO (100%) del capital accionario de la nueva sociedad. El precio que se obtenga por la venta de las acciones una vez deducidos todos los créditos que por cualquier concepto tenga la CONCEDENTE contra LA TRANSPORTISTA , será depositado en el juicio de quiebra de ésta, como única y total contraprestación que LA TRANSPORTISTA tendrá derecho a percibir por la transferencia de la totalidad de sus bienes afectados a la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN. Entre los créditos a deducir, estarán los porcentajes de descuento a que se refiere el Artículo 31 que se aplicarán del modo allí establecido.

      La quiebra del OPERADOR, será considerada como un caso de incumplimiento de LA TRANSPORTISTA y dará lugar a la ejecución de la prenda sobre las ACCIONES PRENDADAS, salvo que LA TRANSPORTISTA lo sustituya por otro operador satisfactorio para la CONCEDENTE, dentro del plazo de TREINTA ( 30 ) DÍAS de ser intimado a ello por la CONCEDENTE.

      RESTRICCIONES

      ARTICULO 34 .- A todos los efectos, deberán aplicarse las restricciones impuestas por los Artículos 30, 31 y 32 de la Ley N° 24.065.

      LICENCIA TÉCNICA

      ARTICULO 35 .- LA TRANSPORTISTA otorgará una LICENCIA TÉCNICA al TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE que como resultado de la aplicación de los procedimientos reglados en el REGLAMENTO DE ACCESO estuviere en condiciones de celebrar un CONTRATO COM, cuyo objeto sea una ampliación vinculada al SISTEMA DE TRANSPORTE sobre el que LA TRANSPORTISTA es responsable exclusiva de la prestación de tal servicio en los términos del presente contrato.

      Dicha LICENCIA TÉCNICA deberá contener las condiciones técnicas de construcción, operación y mantenimiento que deberán cumplirse para conectar el equipamiento que ésta abarca al SISTEMA DE TRANSPORTE, debiendo, a su vez, especificar los requisitos técnicos necesarios para asegurar la calidad de servicio requerida en el SISTEMA ELÉCTRICO, la facultad de supervisión de LA TRANSPORTISTA, el régimen de sanciones por incumplimiento, así como los servicios adicionales que se deban prestar. Dichas condiciones no podrán exceder las establecidas, a tales efectos, en el CONTRATO a la TRANSPORTISTA.

      CESIÓN

      ARTICULO 36 .- Los derechos y obligaciones de LA TRANSPORTISTA emergentes del presente CONTRATO no podrán ser cedidos a ningún tercero sin el consentimiento previo del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

      SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS

      ARTICULO 37 .- Toda controversia que se genere entre LA TRANSPORTISTA y LOS USUARIOS con motivo de la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, de la aplicación o interpretación del CONTRATO, será sometida a la jurisdicción del ENTE, conforme a las prescripciones de la Ley N° 24.065 y de sus normas reglamentarias.

      DERECHO APLICABLE Y JURISDICCIÓN

      ARTICULO 38 .- Sin perjuicio del marco legal sustancial dado por las Leyes N° 15.336 y N° 24.065 y sus respectivas reglamentaciones, el CONTRATO será regido e interpretado de acuerdo con las leyes de la República Argentina, y en particular, por las normas y principios del Derecho Administrativo, sin que ello obste a que las relaciones que LA TRANSPORTISTA mantenga con terceros se rijan substancialmente por el Derecho Privado.

      Para todos los efectos derivados del CONTRATO, las partes aceptan la jurisdicción de los Tribunales Federales competentes de la Capital Federal.

      En prueba de conformidad se firma el presente en TRES ( 3 ) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en BUENOS AIRES, a los ....días del mes de ................ de 1992.
      SUBANEXO II A

      RÉGIMEN REMUNERATORIO DEL TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA

      EN ALTA TENSIÓN

      ARTICULO 1º.- La remuneración de LA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN ( LA CONCESIONARIA) por el servicio prestado a través del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN EXISTENTE, calculada conforme se establece en las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGÍA dictadas de acuerdo a lo requerido por el Artículo 36 de la Ley Nº 24.065, estará integrada por los siguientes conceptos:

      a) CONEXIÓN: son los ingresos que percibirá por operar y mantener, conforme a la calidad de servicio requerida, todo el EQUIPAMIENTO DE CONEXIÓN Y TRANSFORMACIÓN dedicado a vincular con el SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN EXISTENTE, a sus USUARIOS DIRECTOS o a otras TRANSPORTISTAS.

      b) CAPACIDAD DE TRANSPORTE: son los ingresos que percibirá por operar y mantener, conforme a la calidad de servicio requerida, el EQUIPAMIENTO DE TRANSPORTE dedicado a interconectar entre sí los distintos nodos del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, incluyendo el Sistema de Medición Comercial ( SMEC ).

      c) ENERGÍA ELÉCTRICA TRANSPORTADA: son los ingresos que percibirá
      c.1.- La diferencia entre el valor de la energía recibida en el nodo receptor y de la suministrada en el nodo de entrega, cuando los precios entre ambos nodos se diferencian por el valor marginal de las perdidas del transporte.
      c.2.- el valor de los sobrecostos producidos de los consumidores vinculados a los nodos receptores, por las restricciones e indisponibilidades de larga y corta duración del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN EXISTENTE, calculados con las tasas de indisponibilidad anuales, que a este único efecto, se establecen en:

      c.2.1.- fallas de larga duración: una VEINTIOCHOAVA ( 1/28 ) FALLA CADA cien kilómetros ( 100 km. ), con una duración de CATORCE ( 14 ) días. En el caso de líneas en paralelo, de posible salida simultánea, se extiende la salida del segundo circuito a VEINTIOCHO ( 28 ) días.

      c.2.2.- fallas de corta duración: MEDIA ( ½ ) falla cada CIEN KILÓMETROS ( 100 km. ), con una duración de VEINTE ( 20 ) minutos.

      ARTICULO 2º.- La remuneración por ENERGÍA ELÉCTRICA TRANSPORTADA se fijará para cada PERIODO TARIFARIO y será la que surja del promedio de los ingresos anuales pronosticados por este concepto para dicho periodo. Los cálculos de tales pronósticos serán realizados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO S. A. ( CAMMESA ). y elevados con opinión de La CONCESIONARIA a aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

      ARTICULO 3­º.- La remuneración que perciba LA CONCESIONARIA por el servicio prestado a través de AMPLIACIONES realizadas por el régimen de CONTRATO ENTRE PARTES, conforme lo dispuesto en el TITULO II del REGLAMENTO DE ACCESO A CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, será la que se establece en el Artículo 1º precedente.

      ARTICULO 4º.- La remuneración que LA CONCESIONARIA perciba por el servicio prestado a través de AMPLIACIONES realizadas por el RÉGIMEN DE CONCURSO PUBLICO, conforme lo dispuesto en el TITULO III del REGLAMENTO DE ACCESO A CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, será la que se establece a continuación:

      a.- durante el PERIODO DE AMORTIZACIÓN, el CANON reconocido en el respectivo CONTRATO COM;

      b.- durante el PERIODO DE EXPLOTACIÓN, la establecida en el artículo 1º precedente.

      ARTICULO 5º.- La remuneración que perciba LA CONCESIONARIA por el servicio prestado a través de instalaciones que no sean de su propiedad, será trasladada por ésta, en el caso de AMPLIACIONES, a los respectivos COMITENTES de los CONTRATOS COM, a que se refiere el REGLAMENTO DE ACCESO A CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA. En el caso de instalaciones existentes, LA CONCESIONARIA trasladará tales remuneraciones al TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE correspondiente. En todos los casos, deducirá previamente los cargos por supervisión y las sanciones que pudieren corresponder, conforme se establece en el presente CONTRATO y sus SUBANEXOS. El presente artículo no será de aplicación cuando LA CONCESIONARIA actúe como COMITENTE en un CONTRATO COM.

      ARTICULO 6º.- LA CONCESIONARIA percibirá, por toda AMPLIACIÓN, una remuneración por supervisión de su construcción igual al TRES POR CIENTO ( 3 % ) del valor total de la obra, pagadero en tantas cuotas mensuales iguales como meses se estipule para la construcción de la obra. Cuando la duración de la obra supere el plazo contractual por causas no imputables a LA CONCESIONARIA, ésta continuará percibiendo dicho cargo. Este importe será abonado a LA CONCESIONARIA por el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE. Cuando LA CONCESIONARIA sea la encargada de ejecutar la AMPLIACIÓN no tendrá derecho a percibir esta remuneración.

      ARTICULO 7º.- LA CONCESIONARIA percibirá, por toda instalación del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN explotada por un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE, una remuneración por la supervisión de su operación. Durante el PERIODO DE AMORTIZACIÓN de una AMPLIACIÓN, ésta será equivalente al CUATRO POR CIENTO ( 4 % ) de la remuneración que le correspondería a estas instalaciones, si se aplicara lo establecido en el Artículo 1º de este Subanexo. Por instalaciones existentes a la fecha de transferencia y por aquéllas que se encuentren en PERIODO DE EXPLOTACIÓN en los términos del REGLAMENTO DE ACCESO A CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, será del DOS Y MEDIO POR CIENTO ( 2,5 % ) de la remuneración que le corresponda por el desarrollo de la actividad que regla la LICENCIA TÉCNICA. Esta remuneración será abonada por cada TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE.

      ARTICULO 8º.- A partir del segundo PERIODO TARIFARIO, la remuneración de LA CONCESIONARIA, por los conceptos de CONEXIÓN y de CAPACIDAD DE TRANSPORTE, podrá ser reducida anualmente por un coeficiente de estímulo a la eficiencia, que fijará el ENTE y que no podrá ser superior al UNO POR CIENTO ( 1 % ) anual ni acumular en el resto del PERIODO DE GESTIÓN más del CINCO POR CIENTO ( 5 % ).

      ARTICULO 9º.- Las liquidaciones de los montos a percibir mensualmente por LA CONCESIONARIA, serán efectuados por CAMMESA, según lo disponga la SECRETARIA DE ENERGÍA en ejercicio de las facultades regladas por el Artículo 36 de la ley Nº 24.065.

      ARTICULO 10.- La gestión de recaudación ante los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista ( MEM ), del los recursos necesarios para abonar a LA CONCESIONARIA su remuneración mensual, aplicando el principio de proporcionalidad de pago será efectuada por CAMMESA, en los términos de las Resoluciones que para regular la actividad de dicho mercado dicte la SECRETARIA DE ENERGÍA en ejercicio de las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley Nº 24.065. LA CONCESIONARIA aplicará idéntico principio en la cancelación de sus obligaciones con los responsables de los CONTRATOS COM.

      ARTICULO 11.- CAMMESA administrará la CUENTA DE APARTAMIENTOS DEL TRANSPORTE emergente del régimen establecido por la Resolución de la EX - SECRETARIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1.992, sus complementarias y modificatorias, a los efectos de absorber las diferencias que mensualmente surjan entre la remuneración de LA CONCESIONARIA y los montos que conforme la citada reglamentación les corresponda abonar a los USUARIOS del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE.

      ARTICULO 12.- Si el monto mensual facturado a los USUARIOS del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE por CAMMESA resultare inferior al ingreso por el cual es acreedora LA CONCESIONARIA, CAMMESA debitará el faltante de la CUENTA DE APARTAMIENTOS DEL TRANSPORTE. Si tal CUENTA no tuviera recursos suficientes, hasta tanto disponga de ellos, quedará un crédito a favor de LA CONCESIONARIA. Dichos créditos devengarán un interés mensual que se calculará sobre base de la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para sus operaciones de descuento a TREINTA ( 30) días de plazo.

      ARTICULO 13.- Semestralmente, en el caso de acumularse déficit en esta CUENTA, CAMMESA incorporará al cálculo de los precios estacionales a cobrar a los USUARIOS del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE, las correcciones requeridas para saldar las deudas con LA CONCESIONARIA.

      ARTICULO 14.- Para cada PERIODO TARIFARIO, el ENTE establecerá el valor del coeficiente de estímulo a la eficiencia a que se refiere el Artículo 8º del presente, necesario para el recálculo de la remuneración de los conceptos CONEXIÓN y CAPACIDAD DE TRANSPORTE.

      ARTICULO 15.- Todos los conceptos remuneratorios se calcularán en dólares estadounidenses. El CUADRO TARIFARIO resultante se expresará en pesos teniendo en cuenta para ello la relación de convertibilidad al peso establecida en el Artículo 3º del Decreto Nº 2128/91, reglamentario de la Ley Nº 23.928. La remuneración de la CONCESIONARIA se adecuará cada SEIS ( 6 ) meses a partir del 1º de mayo de 1993, y tendrá vigencia semestral. Para ello se utilizará la siguiente expresión:

      Rn = Ro x ( .67 x PM/PMo + .33 x PCN/PCNo )

      donde:

      n : período semestral durante el cual tendrá vigencia la actualización.

      m : primer mes del periodo n.

      Rn : Remuneración durante el semestre n.

      Ro : Remuneración para el primer PERIODO TARIFARIO establecida en el SUBANEXO II C.

      PM : Índice de precios al por mayor de productos industriales de los Estados Unidos de América, tomado por la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal del Gobierno de los Estados Unidos de América, correspondiente al mes “ m -2 “.

      Pmo : ídem PM, pero correspondiente al mes de Octubre de 1992.

      PCM : Índice de precios al consumidor final de los Estados Unidos de América, denominado “Consummer Price Index ( CPI )” del “ U.S. Bureau of Labor Statistics “ correspondiente al mes “ M -2 “.

      PCNo : ídem PCN, pero correspondiente al mes de Octubre de 1992.
      SUBANEXO II B

      RÉGIMEN DA CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES

      DEL SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN

      ARTICULO 1º : El incumplimiento de las obligaciones dispuestas a LA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE ( LA CONCESIONARIA ) por Ley Nº 24.065, el REGLAMENTO DE CONEXIÓN Y USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, el REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE, del CONTRATO DE CONCESIÓN o de las normas que dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en ejercicio de las facultades regladas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.065, estará sujeto a sanciones.

      ARTICULO 2º .- Será responsabilidad de la CONCESIONARIA prestar el SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN con un nivel de calidad satisfactorio.

      ARTICULO 3º .- La calidad del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE prestado por LA CONCESIONARIA se medirá en base a la disponibilidad del equipamiento de transporte, conexión y transformación y su capacidad asociada.

      ARTICULO 4º .- Se considera que un equipamiento está indisponible cuando está fuera de servicio por causa propia o por la de un equipo asociado a su protección o maniobra.

      ARTICULO 5º .- Todo equipamiento asociado al SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE que se encuentre fuera de servicio como consecuencia de los mantenimientos programados conforme los procedimientos establecidos para este efecto en la Resolución de la EX - SECRETARIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1.992, sus modificatorias y complementarias, será considerado en condición de INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA.

      ARTICULO 6º .- Todo equipamiento asociado al SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE que se encuentre fuera de servicio sin que tal situación proviniera de las ordenes de operación impartidas por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO S. A. ( CAMMESA ) o en condición de INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA, será considerado en condición de INDISPONIBILIDAD FORZADA.

      ARTICULO 7º .- El valor de las sanciones a aplicar por INDISPONIBILIDAD FORZADA será proporcional a los montos que se abonen en concepto de CONEXIÓN y de CAPACIDAD DE TRANSPORTE del equipo en consideración y se tendrán en cuenta para ello los siguientes aspectos:

      a) La duración de la indisponibilidad.

      b) El número de salidas de servicio forzadas.

      c) Los sobrecostos que sus restricciones producen en el sistema eléctrico.

      ARTICULO 8º .- La INDISPONIBILIDAD FORZADA de líneas se sancionará conforme la CATEGORÍA dentro de la cual se halle comprendida cada línea. A tales efectos, las líneas se ordenarán en forma decreciente según los sobrecostos calculados por CAMMESA, según las instrucciones que imparta la SECRETARIA DE ENERGÍA en ejercicio de lo dispuesto por el Artículo 36 de la Ley Nº 24.065, que sus salidas producen en el SISTEMA ELÉCTRICO, agrupándolas de la siguiente manera:

      - CATEGORÍA A : incluye el conjunto de líneas que a partir de la mayor sobrecosto acumulan el SETENTA Y CINCO POR CIENTO ( 75 % ) de los sobrecostos atribuibles al SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN.

      - CATEGORÍA B : incluye el conjunto de líneas que acumulan el siguiente VEINTE POR CIENTO ( 20 % ) de los sobrecostos atribuibles al SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN.

      CATEGORÍA C : incluye las líneas no consideradas en las categorías A y B.

      El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ( ENRE ), determinará , al inicio de cada PERIODO TARIFARIO, las líneas comprendidas en cada categoría, pudiendo, al incorporarse nuevas líneas que provoquen modificaciones significativas en la topología del SISTEMA ELÉCTRICO, revisar la calificación asignada.

      ARTICULO 9º .- La indisponibilidad de líneas será sancionada con penalizaciones acumulativas según las siguientes pautas:
      a) las primeras CINCO ( 5 ) horas de indisponibilidad, sin considerar los primeros DIEZ ( 10 ) minutos.
      b) las siguientes horas de indisponibilidad.
      c) cada salida de servicio no programada o no autorizada por CAMMESA que se sancionará con un monto igual a UNA ( 1 ) hora de indisponibilidad con la valorización correspondiente a las primeras CINCO ( 5 ) horas.

      ARTICULO 10.- La sanción a aplicar en caso de INDISPONIBILIDAD FORZADA de líneas, será proporcional a la remuneración que percibirá LA CONCESIONARIA en concepto de CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Los coeficientes aplicables para el cálculo del valor horario de estas sanciones, son los que se definen en el Artículo 29 del presente.

      ARTICULO 11.- La INDISPONIBILIDAD FORZADA de líneas que coloquen al sistema en condiciones de riesgo dinámico, entendiéndose por tales aquellas en las que sea necesario activar desconexiones automáticas de generación y/o cargas, será penalizada adicionalmente, incrementando en un VEINTE POR CIENTO ( 20 % ) las sanciones correspondientes.

      ARTICULO 12.- Cuando existiesen REDUCCIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE, entendiéndose por tales las limitaciones parciales de la capacidad de transporte de una línea de interconexión debido a la indisponibilidad de un equipamiento asociado, como reactores, capacitores serie, compensadores sincrónicos y o estáticos, se aplicarán las sanciones por INDISPONIBILIDAD FORZADA de líneas y equipamiento asociado, afectadas por un coeficiente de reducción, calculado como el coeficiente entre la capacidad de transporte reducida, o sea la de la línea con la indisponibilidad del equipamiento asociado y la capacidad máxima de tal línea con el equipamiento totalmente disponible. la capacidad máxima y la reducida serán las determinadas por CAMMESA con los criterios de operación y confiabilidad para condiciones normales.

      ARTICULO 13.- La sanción a aplicar en caso de INDISPONIBILIDAD FORZADA de EQUIPAMIENTOS DE CONEXIÓN Y TRANSFORMACIÓN, será proporcional a la remuneración que percibirá LA CONCESIONARIA en concepto de CONEXIÓN.

      Adicionalmente, se sancionará cada salida de servicio no programada o no autorizada por CAMMESA, con un monto igual a UNA ( 1 ) hora de indisponibilidad. Los coeficientes aplicables para el cálculo del valor horario de estos sanciones, son los definidos en el Artículo 29 del presente.

      ARTICULO 14.- Cuando existiesen REDUCCIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSFORMACIÓN, entendiéndose por tales a las limitaciones parciales de la capacidad de transformación, que produzcan restricciones en el sistema, debido a acusas propias o de equipamiento dedicado, se aplicarán a causas propias o de equipamiento dedicado, se aplicarán las sanciones por INDISPONIBILIDAD FORZADA de EQUIPAMIENTOS DE CONEXIÓN Y TRANSFORMACIÓN establecidas en el artículo precedente, afectadas por un coeficiente de reducción, determinado por CAMMESA en base al coeficiente de reducción, determinado por CAMMESA en base al cociente entre la capacidad reducida y la nominal de transformación.

      ARTICULO 15.- La sanción a aplicar en caso de INDISPONIBILIDAD FORZADA del equipamiento de potencia reactiva, entendiéndose por tal a los reactores y capacitores paralelos, compensadores sincrónicos y compensadores estáticos, será proporcional a la remuneración que percibirá LA CONCESIONARIA en concepto de CONEXIÓN. LOS FACTORES DE PROPORCIONALIDAD aplicables a estas sanciones, son los definidos en el Artículo 29 del presente.

      ARTICULO 16.- Si LA CONCESIONARIA, operando en condiciones normales, por causas que le fueren imputables, no cumpliere con los niveles de tensión estipulados en la Resolución de la EX - SECRETARIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1.992, sus modificatorias y complementarias, se le aplicará una sanción durante todo el período semestral correspondiente igual a la que se aplicará por INDISPONIBILIDAD FORZADA del equipamiento que es necesario instalar para cumplir con los niveles de tensión requeridos.

      ARTICULO 17.- La sanción a aplicar sobre todo equipamiento considerado en INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA será igual al DIEZ POR CIENTO ( 10 % ) de la correspondiente a los supuestos de INDISPONIBILIDAD FORZADA.

      ARTICULO 18.- Si LA CONCESIONARIA realiza las tareas de mantenimiento en horas en las cuales el equipamiento debe estar fuera de servicio por exigencias operativas, de acuerdo a la Programación Diaria de Operación de CAMMESA, no se aplicará sanción alguna.

      ARTICULO 19.- La sanción a aplicar a LA CONCESIONARIA por INDISPONIBILIDAD FORZADA o INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA del equipamiento perteneciente a un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE, será igual a la que se aplica sobre las instalaciones de LA CONCESIONARIA, salvo los casos en que el ENRE establezca regímenes particulares de sanciones.

      ARTICULO 20.- La INDISPONIBILIDAD FORZADA O INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA del equipamiento perteneciente a un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE dará lugar también a la aplicación de una sanción a LA CONCESIONARIA por su responsabilidad en la supervisión de la operación del equipamiento de tal transportista, la que será calculada según la siguiente expresión:

      sanción = 10 * CC * CS ( $ / mes )

      donde:

      - CC es el cociente entre el monto mensual total de las sanciones del TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE y su CANON sin incluir tales sanciones, y

      - CS es el CARGO POR SUPERVISIÓN DE OPERACIÓN que LA CONCESIONARIA percibe por supervisar la operación del TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE, establecido en el REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

      La sanción se limitará a un valor mensual igual a TRES ( 3 ) veces el monto que LA CONCESIONARIA perciba por CARGO POR SUPERVISIÓN DE OPERACIÓN correspondiente a cada TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE.

      ARTICULO 21.- LA CONCESIONARIA deberá comunicar, en forma fehaciente, a CAMMESA toda situación de indisponibilidad del equipamiento objeto de la CONCESIÓN dentro de los QUINCE ( 15 ) minutos a partir del hecho que la produjo. En caso de comprobarse que LA CONCESIONARIA hubiera omitido efectuar tal notificación, se le duplicará la multa correspondiente.

      Trimestralmente CAMMESA informará al ENTE las indisponibilidades del equipamiento de LA CONCESIONARIA y las multas aplicadas.

      ARTICULO 22.- La sanción por desvío de la medición en el Sistema de Medición Comercial ( SMEC ), definido en la Resolución EX - S.E.E. Nº 61 del 29 de abril de 1992, se determinará en base al total de la energía activa medida a partir del último contraste realizado y se calculará según la siguiente expresión:
      sanción = DM * E *

      donde:

      - DM: desvío de la medición, expresado “por unidad”

      - E: energía activa medida desde el último contrate hasta la fecha de denuncia o detección del desvío, medida en kw/h.

      - P: precio estacional en el modo calculado por CAMMESA según la Resolución de la EX -SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1.992, sus modificatorias y complementarias.

      ARTICULO 23.- Ante la indisponibilidad del instrumental o de emisores de impulsos que sirvan a los fines de la medición a realizar por LA CONCESIONARIA, le será aplicable la sanción correspondiente a los desvíos de la medición, considerando, a tal efecto, que su medición tiene un error del CUATRO POR CIENTO ( 4 % ) , aplicado a la información de reemplazo utilizada para la transacción comercial, desde que se produzca la indisponibilidad hasta que s solucione.

      De no cesar tal indisponibilidad dentro del plazo que, a tales efectos, establezca CAMMESA, ésta deberá implementar la solución que fuere menester, por cuenta y cargo de LA CONCESIONARIA.

      ARTICULO 24.- Cuando LA CONCESIONARIA no implemente las vías de comunicaciones requeridas por el SMEC, obstaculice la transmisión de tales datos por sus instalaciones o no las entregue en tiempo y forma, CAMMESA arbitrará los medios necesarios por cuenta y cargo de aquélla.

      ARTICULO 25.- El monto de las sanciones que por todo concepto se hiciera pasible LA CONCESIONARIA, no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO ( 50 % ) de su ingreso mensual ni la sexta parte de su ingreso anual.

      ARTICULO 26.- El ENRE deberá controlar el cumpliendo de las pautas establecidas y fijar el monto de las sanciones, CAMMESA deberá, en cambio, administrar su aplicación.

      ARTICULO 27.- El ENRE establecerá, a partir del segundo PERIODO TARIFARIO, un sistema de premios cuyos valores serán proporcionales a los montos de las sanciones y tomará como referencia el nivel de calidad registrado por LA CONCESIONARIA durante el primer PERIODO TARIFARIO.

      ARTICULO 28.- Los coeficientes aplicables para el cálculo del valor horario de las sanciones, incluidos en el Artículo 29 del presente, serán revisados por el ENRE LA FINALIZAR CADA periodo de gestión.

      ARTICULO 29.- CUADRO DE SANCIONES
      Los coeficientes para el cálculo del valor horario de las sanciones aplicables en los casos de INDISPONIBILIDAD FORZADA DE LÍNEAS, expresada en números de veces la remuneración horaria por cada CIEN KILÓMETROS ( 100 km ) en concepto de CAPACIDAD DE TRANSPORTE, establecida en el SUBANEXO II C, serán los siguientes:
      a) para las primeras CINCO ( 5 ) horas, excepto los primeros DIEZ ( 10 ) minutos:
      CATEGORÍA A 200 veces
      CATEGORÍA B 60 veces
      CATEGORÍA C 20 veces


      b) a partir de la sexta hora:
      CATEGORÍA A 20 veces
      CATEGORÍA B 6 veces
      CATEGORÍA C 2 veces

      Los coeficientes para el cálculo del valor horario de las sanciones aplicables en casos de INDISPONIBILIDAD DE EQUIPAMIENTOS DE CONEXIÓN Y TRANSFORMACIÓN, expresados en número de veces la remuneración horaria en concepto de CONEXIÓN, establecida en el SUBANEXO II C, serán los siguientes:
      Transformador de rebaje dedicado 200 veces
      Conexión de 500 kV 200 veces
      Conexión de 220 kV 100 veces
      Conexión de 132 kV 40 veces

      El coeficiente para el cálculo del valor horario de las sanciones aplicables en casos de INDISPONIBILIDAD DE EQUIPAMIENTO DE POTENCIA REACTIVA, será por MVAr 20 veces la remuneración horaria en concepto de CONEXIÓN por transformador de rebaja dedicado, establecida en el SUBANEXO II C. Adicionalmente, por cada salida forzada se aplicará una sanción equivalente a una hora de INDISPONIBILIDAD FORZADA.
      SUBANEXO II C

      VALORES APLICABLES AL PRIMER PERIODO TARIFARIO


      Para el primer PERIODO TARIFARIO se establecen los siguientes valores:

      1.- REMUNERACIÓN POR:

      1. 1.- CONEXIÓN

      - por cada salida de 500 kV: $ 10 por hora

      - por cada salida de 220 kV: $ 9 por hora

      - por cada salida de 132 kV: $ 8 por hora

      - por transformador de rebaje dedicado: $ 0.05 por hora por MVA


      1. 2.- CAPACIDAD DE TRANSPORTE

      - para líneas de 550 kV: $ 48 por hora cada 100 km

      - para líneas de 220 kV: $ 40 por hora cada 100 km


      1. 3.- ENERGÍA ELÉCTRICA TRANSPORTADA

      Se establece en PESOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES ( $ 55.000.000 ) por año.

      2.- AMPLIACIONES MENORES

      Se establece en PESOS DOS MILLONES ( $ 2.000.000 ).- el monto máximo de inversión de las ampliaciones para ser consideradas AMPLIACIONES MENORES.
      SUBANEXO II D

      CATEGORÍAS ASIGNADAS A LAS LÍNEAS PARA

      EL PRIMER PERIODO TARIFARIO

      Las categorías asignadas a cada una de las líneas en correspondencia con lo establecido en el Articulo 8º del SUBANEXO CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, son las siguientes:

      CATEGORÍA A ( LÍNEAS DE 500 kV )

      Chocón - Cerrito de la Costa
      Cerrito de la Costa - Puelches
      Puelches - Henderson
      Henderson - Ezeiza
      E. T. Piedra del Águila - Chocón Oeste
      Resistencia - Romang
      Romang - Santo Tomé
      Almafuerte - Rosario Oeste
      Embalse - Almafuerte

      CATEGORÍA B ( LÍNEAS DE 500 kV )

      Chocón Oeste - Choele Choel
      Choele Choel - Bahía Blanca
      Bahía Blanca - Olavarría
      Olavarría - Abasto
      G. Mendoza - Río Grande
      Río Grande - Embalse
      Almafuerte - Malvinas


      CATEGORÍA C ( LÍNEAS DE 500 kV y 220 kV )

      Las restantes líneas de 500 kV y todas las de 220 kV del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ALTA TENSIÓN.
      Textos incorporados:

      Circular N° 3: (Convalidada por Decreto 1343/93, B.O. 3/8/93)
      1. ENERGÍA NO SUMINISTRADA: Diferencia entre la energía demandada por un consumidor y la realmente demandada, cuando por alguna razón no es posible abastecer toda la demanda requerida. Se considera que un equipo da origen a energía no suministrada cuando por su causa se ve limitado parcial o totalmente el suministro de energía eléctrica requerido por algún consumidor.

        Circular N° 3: (Convalidada por Decreto 1343/93, B.O. 3/8/93)

        (4) ARTICULO 14.- inciso b) La venta del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) mencionado precedentemente podrá efectuarse por los accionistas individualmente considerados en cualquier proporción, excepto el accionista Operador que deberá mantener por el período mencionado una participación que no será menor del QUINCE POR CIENTO (15%) de las acciones Clase “A” si se cuenta con un solo Operador y no será menor del VEINTE POR CIENTO (20%), en conjunto, si se trata de dos Operadores.

        Circular N° 3: (Convalidada por Decreto 1343/93, B.O. 3/8/93)

        (5) ARTICULO 14.- inciso c) A los efectos de este artículo, se entiende por accionista mayoritario a la persona física o jurídica que individualmente considerada revista ese carácter.

        Circular N° 3: (Convalidada por Decreto 1343/93, B.O. 3/8/93)

        (12) ARTICULO 26 .- 2° párrafo: Asimismo, el ENTE, a propuesta de LA TRANSPORTISTA, con previa opinión de CAMMESA, podrá autorizar cambios en la configuración, dedicación o categoría del equipamiento siempre que dichos cambios no afectaren la calidad del servicio.

        Circular N° 3: (Convalidada por Decreto 1343/93, B.O. 3/8/93)

        (18) ARTICULO 30.- Último párrafo: A los efectos efectos previstos en los incisos c), d), e) y f) del presente artículo no se considerarán para el cómputo, las sanciones, los días fuera de servicio, ni las salidas de servicio producidas como consecuencia de situaciones que el Ente declare, por interpretación de la legislación argentina en la materia, que configuran caso fortuito o fuerza mayor.
        Textos modificados:

        Circular N° 3: (Convalidada por Decreto 1343/93, B.O. 3/8/93)

        (2) PERIODO TARIFARIO: Cada uno de los periodos de vigencia de las tarifas que remuneran los servicios suministrados por la TRANSPORTISTA, según Subanexo II. A del CONTRATO y Articulo 40 y siguientes de la Ley Nº 24.065. (texto anterior)

        Circular N° 3: (Convalidada por Decreto 1343/93, B.O. 3/8/93)

        (3) ARTICULO 5º.- El PLAZO DE CONCESIÓN se dividirá en PERIODOS DE GESTIÓN, el primero de los cuales se extenderá por QUINCE ( 15 ) AÑOS, a contar desde el vencimiento del PERIODO DE GESTIÓN ANTERIOR. (texto anterior)

        Circular N° 3: (Convalidada por Decreto 1343/93, B.O. 3/8/93)

        (6) ARTICULO 22.- Inciso e) Efectuar las inversiones y realizar el mantenimiento necesario del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN y de las CONEXIONES a fin de garantizar la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN a los USUARIOS en los niveles de calidad exigidos (texto anterior)

        Circular N° 3: (Convalidada por Decreto 1343/93, B.O. 3/8/93)

        (7) ARTICULO 22.- Inciso n ) Acatar las instrucciones que imparta CAMMESA, a menos que su cumplimiento ponga en serio riesgo sus instalaciones, y respetar las normas que rigen las transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista; (texto anterior)

        Circular N° 3: (Convalidada por Decreto 1343/93, B.O. 3/8/93)

        (8) ARTÍCULO 22.- Inciso q ) Satisfacer los requerimientos del sistema de Operación y Despacho, concepto definido en la Resolución EX - S.E.E. N° 61 del 29 de abril de 1992, aplicando para ello las normas que, a tales efectos, establezca la SECRETARIA DE ENERGÍA, en los términos del Artículo 36 de la Ley N° 24.065, así como las que se especifican a continuación; (texto anterior)

        Circular N° 3: (Convalidada por Decreto 1343/93, B.O. 3/8/93)

        (9) ARTÍCULO 22.- Subinciso q.1 .- A los efectos del adecuado funcionamiento del Sistema de Operación en Tiempo Real ( SOTR ) LA TRANSPORTISTA deberá suministrar a CAMMESA, en su centro de control, información en tiempo real del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN ( mediciones, indicaciones, estados etc. ) según las especificaciones y protocolos establecidos en la reglamentación del Artículo 36 de la Ley 24.065. El requisito precedente deberá cumplimentarse antes del 1° de noviembre de 1993. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de una multa equivalente al CINCO POR CIENTO ( 5% ) de la remuneración en concepto de Capacidad de Transporte conforme Subanexo II - A del CONTRATO, correspondiente a las líneas por las cuales no se suministre tal información; (texto anterior)

        Circular N° 3: (Convalidada por Decreto 1343/93, B.O. 3/8/93)

        (10) ARTICULO 23 .- Es obligación de LA CONCEDENTE garantizar a LA TRANSPORTISTA la exclusividad del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE ALTA TENSIÓN, por el término y bajo las condiciones que se determinan en los Artículos 1°, 2°, 3°, y 5° a 11 del presente contrato. (texto anterior)

        Circular N° 3: (Convalidada por Decreto 1343/93, B.O. 3/8/93)

        (11) ARTICULO 25 .- Por el término del primer PERIODO TARIFARIO las remuneraciones serán las establecidas en el cuadro de valores aplicables a dicho periodo integrante del Subanexo II - C del CONTRATO. (texto anterior)

        Circular N° 3: (Convalidada por Decreto 1343/93, B.O. 3/8/93)

        (13) ARTICULO 29 .- En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por LA TRANSPORTISTA, el ENTE podrá aplicar las sanciones previstas en el Subanexo II. B del CONTRATO, sin perjuicio de las estipuladas en los Artículos 28 y 30 del CONTRATO. (texto anterior)

        Circular N° 3: (Convalidada por Decreto 1343/93, B.O. 3/8/93)

        (14) ARTICULO 30.- Inciso a) Incumplimiento a lo establecido en los Artículos 14, 15 y 38 del CONTRATO; (texto anterior)

        Circular N° 3: (Convalidada por Decreto 1343/93, B.O. 3/8/93)

        (15) ARTICULO 30.- Inciso c ) Cuando durante un período de DOCE ( 12 ) meses corridos, el valor acumulado de las sanciones de que fue objeto LA TRANSPORTISTA, sin aplicar los límites establecidos en el artículo 25 del Subanexo II - B supere el CINCO POR CIENTO ( 5% ) de los ingresos libres de sanciones acumulados durante el mismo período; (texto anterior)

        Circular N° 3: (Convalidada por Decreto 1343/93, B.O. 3/8/93)

        (16) ARTICULO 30.- Inciso e ) Cuando un equipo de conexión haya quedado fuera de servicio por mas de TREINTA ( 30 ) días, sin que LA TRANSPORTISTA proveyera una alternativa de alimentación equivalente; (texto anterior)

        Circular N° 3: (Convalidada por Decreto 1343/93, B.O. 3/8/93)

        (17) ARTICULO 30.- Inciso f ) Cuando en el transcurso de DOCE ( 12 ) meses corridos, el índice de salidas de servicio por CADA CIEN KILÓMETROS ( 100 km. ) considerando todas las líneas del sistema, sea superior a DOS CON CINCUENTA ( 2.50 ) salidas; (texto anterior)

        Circular N° : (Convalidada por Resolución MEyOSP 683/93, B.O. 5/8/93)