Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Artículo 37. Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo importe será a favor del litigantes perjudicado por el incumplimiento.
            Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.
            Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.