Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Cap. V - Prueba
Secc. 1 - Normas generales
Artículo 360. A los fines del artículo precedente el Juez citará a las partes a una audiencia que se celebrará con su presencia bajo pena de nulidad, en la que:
                1º - Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba y desestimará los que considere
                inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.
                2º - Recibirá las manifestaciones de las partes, si las tuvieren, con referencia a lo prescripto en los arts. 361 y 362 del presente Código, debiendo resolverla en el mismo acto.
                3º - Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son admisibles de continuarse en juicio.
                4º - Declarará en la audiencia si la cuestión fuese de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
                5º - Invitará a las partes a una conciliación.