Artículo 757.- La consignación puede tener lugar:
1º. Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor;
2°. Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;
3º. Cuando el acreedor estuviese ausente;
4º. Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;
5º. Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito;
6º. Cuando se hubiese perdido el título de la deuda;
7º. Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.
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