Código Civil
Artículo 757.- La consignación puede tener lugar:
            1º. Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor;
            2°. Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;
            3º. Cuando el acreedor estuviese ausente;
            4º. Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;
            5º. Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito;
            6º. Cuando se hubiese perdido el título de la deuda;
            7º. Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.