MARCO REGULATORIO ELECTRICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TEXTO ORDENADO DE LA LEY 11.769
CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 11.969 Y 13.173, REGLAMENTADO POR EL DECRETO 2479/04
CAPITULO I - Ámbito de Aplicación. Objeto

ARTICULO 1°:

Las actividades de generación, transporte y distribución de energía eléctrica en la Provincia de Buenos Aires se regirán por las normas contenidas en la presente Ley.

Las mencionadas actividades que se desarrollen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de concesiones para la prestación de servicios públicos de electricidad otorgadas por autoridades nacionales y vigentes a la fecha de la sanción de esta Ley, una vez operado por cualquier causa el vencimiento de tales concesiones, quedan igualmente comprendidas en las presentes disposiciones.
REGLAMENTADO: Toda la normativa vigente de carácter general, referida a los Derechos del Consumidor, y la que en el futuro se dicte, será aplicada a la protección de los usuarios del servicio público de electricidad en forma supletoria a lo contemplado en el Capítulo XV de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04).

La Autoridad de Aplicación a través de la Dirección Provincial de Energía y el Organismo de Control deberán asegurar el acceso directo, simple y gratuito al procedimiento para la defensa de los derechos de los usuarios.

La Autoridad de Aplicación a través de la Dirección Provincial de Energía, adoptará todas las medidas conducentes para reafirmar la garantía de los derechos de los usuarios contemplados en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y especialmente proveerá a la educación para el consumo eficiente de energía eléctrica y promoverá la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.

b) Establecer un régimen tarifario y de prestación de servicios único para la actividad eléctrica en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del Artículo 1° segundo párrafo de esta Ley;

c) Integrar en los términos de la presente Ley, la actividad eléctrica bonaerense a la transformación dispuesta para el sector en el orden nacional por la Ley 24.065;

d) Asegurar que los importes finales unitarios máximos a pagar por cada categoría de usuarios, sean equivalentes en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del Artículo 1° segundo párrafo de esta Ley;

e) Promover actividades económicamente viables en la producción, distribución y transporte de electricidad, y alentar inversiones para asegurar a los usuarios el abastecimiento de energía eléctrica a corto, mediano y largo plazo, en condiciones de calidad y precio alineadas con el costo económico del suministro;

f) Garantizar la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad;

g) Regular las actividades de generación -en lo que corresponda pertinente-, transporte y distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables;

h) Alentar la realización de inversiones de riesgo en generación, transporte, y distribución, asegurando la competitividad donde ello sea posible;

i) Planificar y promover el desarrollo electroenergético provincial, asegurando metas de expansión y de mejoramiento del servicio, elaborando los Planes Directores que establezcan una planificación indicativa bajo la que se desenvolverá el sector eléctrico;
REGLAMENTADO: La Autoridad de Aplicación a través de la Dirección Provincial de Energía, deberá orientar a través de Planes Directores generales y/o particulares, un desarrollo el electroenergético provincial acorde a las políticas emanadas en tal sentido, estableciendo pautas y metas de expansión y de mejoramiento del servicio.

Asimismo determinará y observará los indicadores de distribución que estime conveniente, a los fines de elaborar los Planes Directores y analizar las posibles desviaciones en los mismos.

Para la formulación de los Planes, la Autoridad de Aplicación deberá considerar la incidencia de las políticas que, en distinto orden, establezca el Poder Ejecutivo y requieran de planificación local o regional.

Si bien los planes son de carácter indicativo, la falta de observancia de los mismos por parte de los concesionarios que puedan derivar en deficiencias del servicio, será considerado muy especialmente al calificar su desempeño.

Las desviaciones por parte de los actores de dichos Planes Directores, serán observadas por la Autoridad de Aplicación y tenidas en cuenta en la medida que dichas desviaciones se vean reflejadas en déficit o deterioro en el abastecimiento de electricidad a usuarios finales, según las metas de calidad establecidas.

El Organismo de Control confeccionará y mantendrá actualizado un registro con los indicadores mencionados anteriormente e informará periódicamente a la Autoridad de Aplicación.

j) Asegurar adecuadamente la protección del medio ambiente;

La actuación de los organismos públicos competentes en la materia deberá ajustarse a los propósitos enunciados, velando por el cumplimiento de los mismos por parte de los agentes de la actividad eléctrica.
CAPITULO III - Facultades y funciones del Estado provincial

ARTICULO 4°:

El Poder Ejecutivo y las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires ejercerán en forma exclusiva, en materia de energía eléctrica, las facultades y atribuciones dispuestas en cada caso por la presente Ley y normativa vigente.

ARTICULO 5°:

Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, quien ejercerá la función regulatoria y las atribuciones indicadas en el Capítulo XII de la presente Ley.
REGLAMENTADO: La Autoridad de Aplicación implementará, a través de la Dirección Provincial de Energía, las acciones destinadas al cumplimiento de las políticas emanadas de la función regulatoria y las atribuciones indicadas en el Capítulo XII de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04).
REGLAMENTADO: El ente creado por el artículo 6to. de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04) se denominará Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA).

CAPITULO IV - Agentes de la actividad eléctrica

ARTICULO 7°:

Serán agentes de la actividad eléctrica:

a) los generadores, autogeneradores y cogeneradores,

b) los transportistas,

c) los distribuidores,

d) los grandes consumidores,

e) los comercializadores.

ARTICULO 8°:

Se considera generador a quien, siendo titular de una central eléctrica radicada en la Provincia de Buenos Aires, la explote con la finalidad de comercializar su producción total o parcialmente, con otros generadores y/o distribuidores y/o grandes consumidores de la misma u otra jurisdicción.

Se considera autogenerador a quien, siendo titular de una central eléctrica radicada en la Provincia de Buenos Aires, produzca energía eléctrica destinada fundamentalmente a satisfacer sus propias necesidades, ofreciendo a los agentes que lo demanden los excedentes de tal producción.

Se considera cogenerador a quien, aprovechando características particulares de su proceso productivo principal, desarrolle como actividad secundaria la generación de energía eléctrica con destino al consumo propio y/o a la venta a otros agentes que la demanden.

ARTICULO 9°:

Se considera transportista a quien sea titular de una concesión provincial de transporte de energía eléctrica, otorgada bajo el régimen de la presente Ley.

Se define como transporte de energía eléctrica a la actividad sujeta a concesión provincial, que tiene por objeto vincular entre sí a generadores y/o distribuidores y/o grandes consumidores ubicados en la Provincia de Buenos Aires, y a éstos con sistemas de otras jurisdicciones incluida la nacional, posibilitando el libre flujo de energía entre ellos.

Los transportistas no podrán comprar ni vender energía eléctrica.
REGLAMENTADO: Se define como transporte de energía eléctrica a la actividad, sujeta a concesión provincial, que tiene por objeto vincular entre sí a generadores y/o distribuidores y/o grandes consumidores ubicados en la provincia de Buenos Aires, y a estos con sistemas de otras jurisdicciones incluida la nacional, posibilitando el libre flujo de energía entre ellos, todo esto en la medida que no afecte el funcionamiento del sistema interjurisdiccional regulado por la legislación nacional.

La definición del transporte de energía eléctrica contenida en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto 1868/04) no refiere a la prestación de la función técnica de transporte.

Se entiende por función técnica de transporte a la prestación realizada por agentes cuya actividad sustantiva no es el transporte de energía eléctrica pese a vincular entre sí a través de redes propias a generadores y/o distribuidores y/o grandes consumidores ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

Ningún generador, distribuidor, gran usuario, comercializador, ni empresa controlada o controlante del o por los mismos, podrá ser accionista controlante de una empresa transportista, o de su controlante.

Con el fin de garantizar el objetivo de régimen único de tarifas y de servicios en la actividad eléctrica expresado en el art. 3 inc. b) de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04), la Autoridad de Aplicación dictará las normas de precio y calidad sobre las redes que siendo propiedad de una distribuidora cumplen la función de transporte de acuerdo a la definición que sobre el mismo se hace en el art. 9 de la mencionada ley.

ARTICULO 10:

Se considera distribuidor a quien sea titular de una concesión de distribución de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la presente Ley.

Se define como servicio público de distribución de electricidad, a la actividad regulada en los términos de la presente Ley, sujeta a concesión, que tiene por objeto abastecer de energía eléctrica a usuarios radicados dentro del área concedida al distribuidor, así como prestar la función técnica de transporte, esto es, poner a disposición de terceros agentes del mercado eléctrico la capacidad de transporte remanente del sistema de distribución a cargo del distribuidor, que no se encuentre comprometida para el abastecimiento de sus usuarios.

ARTICULO 11:

Se considera gran consumidor a quien contrata, en forma independiente y para consumo propio su abastecimiento de energía eléctrica con un generador o distribuidor.

ARTICULO 12:

Se considera comercializador a quien negocie la compra o venta de energía en bloque, a través de contratos a término, por cuenta y orden de dos o mas demandantes u oferentes.

La negociación de compra y venta en bloque, por parte del comercializador, solo será autorizada en la medida que permita obtener mejores precios a los consumidores, aumente la competitividad, facilite la operatoria del mercado y/o produzca algún otro efecto positivo a juicio de la Autoridad de Aplicación. En ningún caso su intervención podrá generar costos adicionales.

La Autoridad de Aplicación será la encargada de autorizar la participación de comercializadores en las operaciones del mercado, cuando verifique que su intervención permita lograr uno o más de los objetivos enunciados en el párrafo anterior, así como de cancelarlas cuando entienda que dichos objetivos se han cumplido.

ARTICULO 13:

Las actividades de transmisión y transformación de energía eléctrica en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del Artículo 1° segundo párrafo de esta Ley, que se efectúen mediante instalaciones pertenecientes a generadores o grandes consumidores, así como la operación de las que se construyan o afecten a dichas actividades en el futuro por tales agentes, a su costo y para su uso exclusivo, serán consideradas dentro del régimen aplicable a la actividad propia de los mismos. La construcción de las instalaciones, en su caso, y el régimen al que deberá sujetarse su operación serán reglamentadas y autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
REGLAMENTADO: Se entiende que las instalaciones de transmisión y transformación pertenecientes a generadores o grandes consumidores son de uso exclusivo de los mismos, cuando al momento de su construcción y puesta en servicio, la utilización de tales instalaciones no eran compartidas por otros usuarios. Ello no constituye impedimento para que con posterioridad se solicite su utilización por parte de uno o más agentes, para acceder al mercado eléctrico. En la medida que exista capacidad remanente, la utilización deberá ser siempre autorizada por la Autoridad de Aplicación, percibiendo el titular de las instalaciones afectadas por el uso de las mismas los importes que resulten de aplicar la tarifa correspondiente a la prestación de la función técnica de transporte.

CAPITULO V - Disposiciones comunes a los agentes de la actividad eléctrica

ARTICULO 14:

La Autoridad de Aplicación determinará los módulos de potencia, energía, y demás parámetros que caractericen las operaciones de compraventa de energía eléctrica en bloque entre agentes ubicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

Tales operaciones serán regidas por el derecho privado, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas contenidas en la presente Ley y las disposiciones reglamentarias dictadas en su consecuencia.

Cuando dichas operaciones se efectúen entre agentes de la actividad eléctrica provincial y agentes sometidos a otras jurisdicciones, las mismas se regirán, en lo que resulte aplicable, por la normativa vigente en el orden nacional que corresponda, sin perjuicio de la aplicabilidad de la presente Ley y, en particular, de la potestad de la Provincia de Buenos Aires para regular y determinar las tarifas justas y razonables a abonar por la utilización de las instalaciones y servicios de agentes de la actividad eléctrica provincial. Los niveles de esas tarifas no deberán lesionar la capacidad operativa y el desarrollo futuro de esos agentes, ni constituir en la práctica barreras a la libre utilización de esos servicios por parte de agentes de otras jurisdicciones, y/o actitudes discriminatorias hacia los mismos.

ARTICULO 15°:

Los agentes de la actividad eléctrica y los usuarios están obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos que dicten la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control, en el marco de sus respectivas competencias.

El Organismo de Control procederá periódicamente a la revisión, inspección, y a la producción de pruebas a fin de verificar el cumplimiento de estas obligaciones, pudiendo ordenar la suspensión del servicio, la reparación o el reemplazo de instalaciones o equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

ARTICULO 16:

La reglamentación de la presente Ley establecerá las normas a las que los agentes de la actividad eléctrica deberán sujetarse en lo referente a la protección del medio ambiente, sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la legislación general vigente en la materia. El incumplimiento de tales normas podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo XVII de la presente Ley, en los respectivos contratos de concesión, o en la citada legislación general.
REGLAMENTADO: La infraestructura física, las instalaciones, y la operación de los equipos asociados con la generación, la distribución y el transporte deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados, debiendo responder, además, a los estándares de emisión de contaminantes vigentes o que se establezcan en el futuro, en el orden nacional o provincial. La Autoridad de Aplicación, como órgano competente en materia ambiental relativa a la energía eléctrica, determinará las normas a las cuales deberán sujetarse los generadores, distribuidores, transportistas y usuarios de energía eléctrica.

Los agentes de la actividad eléctrica deberán ajustarse a las disposiciones, en lo que sea aplicable, de las Leyes Provinciales 11.459 y 11.723 y sus modificatorias, sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la legislación general vigente en materia de protección del medio ambiente.

ARTICULO 17:

Los agentes de la actividad eléctrica deberán abstenerse de realizar cualquier tipo de acto o practicar conductas que impliquen competencia desleal, que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia en violación de lo dispuesto por la presente Ley, o que constituyan un abuso de posición dominante en el mercado.

El Organismo de Control podrá dictar normas generales indicativas de los criterios que aplicará en la consideración de la existencia de tales conductas.

Los responsables de las conductas o actos prohibidos serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo XVII de la presente Ley, por parte del Organismo de Control.
REGLAMENTADO: El OCEBA dictaminará, en cada caso particular si una situación configura o no un acto de competencia desleal o abuso de una posición dominante en el mercado.
REGLAMENTADO: Además de las normas generales que fije la Autoridad de Aplicación, en los casos de instalaciones de generación eléctrica en base al aprovechamiento de aguas públicas, cuando el potencial normal exceda los 500 KW., la construcción deberá adecuarse a las normas legales que regulen su concesión.

La Autoridad de Aplicación determinará las obras de ampliación o extensión de las redes de distribución que no requerirán de autorización previa.

ARTICULO 19:

Los usuarios que soliciten en forma individual o conjunta a un concesionario la prestación de servicios de transporte o distribución de electricidad, que requieran la construcción de nuevas instalaciones, o la extensión o ampliación de las existentes, cuando tales obras no estuvieran previstas como obligatorias a cargo de dicho concesionario en su contrato de concesión, o cuando se pretenda la prestación de tales servicios en condiciones distintas de las allí estipuladas, deberán arribar a un acuerdo con el concesionario en un término razonable, conforme los criterios que fije la Autoridad de Aplicación. En caso de que así no suceda, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 33° de la presente Ley.

ARTICULO 20:

Las actividades de energía eléctrica reguladas en esta Ley podrán ser prestadas por:

1) El Estado Provincial como titular de los servicios;

2) Las Municipalidades titulares de los servicios por derecho propio o delegación convencional, mediante la constitución de un organismo descentralizado autárquico o participando en sociedades mixtas con capital estatal mayoritario;

3) Personas jurídicas conforme a los requerimientos previstos en el presente artículo, por concesión otorgada por el Estado Provincial y/o las Municipalidades.

El Estado Provincial prestará el servicio público de transporte y/o distribución de electricidad y la Municipalidades la distribución eléctrica, de acuerdo con las modalidades organizativas que se establezcan en la legislación pertinente, debiendo en este caso cumplir el régimen establecido en este Marco Regulatorio, como reglas del servicio a las cuales deberá ajustarse la prestación del mismo.

Los generadores y los concesionarios de servicios públicos de distribución de electricidad deberán organizarse como sociedades anónimas, admitiéndose para el caso de servicios públicos de distribución, que sus titulares sean cooperativas integradas por los usuarios de esos servicios públicos, o sociedades de economía mixta.

La Provincia de Buenos Aires reconoce especialmente entre los Distribuidores concesionarios del servicio público de electricidad a las entidades Cooperativas, en virtud de su naturaleza y los antecedentes históricos en la constitución y prestación del servicio eléctrico.

En tal sentido, es propósito de esta Ley alentar el desarrollo de estas entidades y, especialmente las que atienden zonas rurales de la Provincia, en consideración a que persiguen un fin comunitario.

En tal marco, toda legislación y reglamentación que se dicte para regular el servicio eléctrico deberá contemplar adecuadamente la existencia y normal continuidad de dichas entidades cooperativas.

La concesión del servicio público de transporte, se otorgará a una empresa organizada bajo la forma de sociedad anónima.

Con la finalidad de aumentar la participación y control social de las sociedades concesionarias se deberá prever la capitalización popular a través de la Oferta Pública de acciones de la sociedad, con excepción de las pertenecientes al Programa de Propiedad Participada del Personal.
REGLAMENTADO: Cualquiera sea el prestador del servicio público de distribución de electricidad, se deberá adoptar el modelo de contrato de concesión provincial o municipal, respectivamente.

Para que las cooperativas puedan ser titulares de una concesión, es necesario que participen como socios los usuarios comprendidos en su área de concesión, dentro del marco de la legislación cooperativa vigente.

A los efectos de posibilitar la capitalización popular, los distribuidores constituidos bajo sociedades anónimas, deberán presentar a la Autoridad de Aplicación en el plazo de hasta 180 días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, una propuesta de modificación de los estatutos societarios que habilite la oferta pública privilegiando la realización en el país y su atomización.

ARTICULO 21:

Los agentes de la actividad eléctrica abonarán al Organismo de Control una tasa de fiscalización y control de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 62° y 63° de la presente Ley.
CAPITULO VI - De los concesionarios provinciales

ARTICULO 22:

Se considera concesionario provincial de servicios públicos de electricidad a quién, de acuerdo con los términos de una concesión otorgada por la Provincia de Buenos Aires, es responsable de la prestación de los servicios públicos de Distribución y/o de Transporte de electricidad en el ámbito del área concedida. Es requisito previo e imprescindible para la obtención de una concesión provincial, contar con la licencia técnica habilitante, expedida por la Autoridad de Aplicación, en los términos de la presente Ley y su reglamentación

ARTICULO 23:

Las actividades de los concesionarios provinciales de distribución y transporte se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, su reglamentación, y las normas particulares que a tal efecto dicten la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control en el marco de sus respectivas competencias.
CAPITULO VII - De los concesionarios municipales

ARTICULO 24:

Se consideran concesionarios municipales a los responsables de la prestación del servicio público de distribución de electricidad, en virtud de concesiones otorgadas por Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la presente ley. Es requisito previo e imprescindible para la obtención de una concesión municipal, contar con la licencia técnica habilitante, expedida por la Autoridad de Aplicación, en los términos de la presente Ley y su reglamentación.

ARTICULO 25:

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la actividad de los concesionarios municipales de servicios públicos de distribución se regirá por lo dispuesto en ella, su reglamentación, y las normas particulares que a tal efecto dicten la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control en el marco de sus respectivas competencias. Dentro del término que fije la reglamentación, la Autoridad de Aplicación deberá otorgar las licencias técnicas correspondientes y los Municipios deberán adaptar los contratos de concesión vigentes a las condiciones mínimas establecidas en la presente Ley y su reglamentación.
REGLAMENTADO: Las actividades de los concesionarios municipales de distribución de energía eléctrica, se circunscribirán exclusivamente a las áreas actualmente concedidas, y se regirán por lo dispuesto en la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04), esta reglamentación, las normas particulares que a tal efecto dicten la Autoridad de Aplicación y el OCEBA en el marco de sus respectivas competencias, debiendo suscribirse en cada caso el respectivo contrato de concesión en un todo de acuerdo con el modelo que establezca el Poder Ejecutivo.

La suscripción de los citados contratos de concesión de distribución, deberá efectuarse por los signatarios sin reservas de ninguna naturaleza.

ARTICULO 26:

Los concesionarios municipales de servicios públicos de distribución de electricidad estarán sujetos, en cuanto a la prestación del servicio a su cargo, a los mismos derechos y obligaciones que los que les correspondan a los concesionarios provinciales de ese mismo servicio.

ARTICULO 27:

El Poder Ejecutivo a pedido de dos o más poderes concedentes municipales, y previa recomendación de la Autoridad de Aplicación, podrá autorizar la unificación de los servicios prestados por dos o más concesionarios municipales de servicios públicos de distribución de electricidad, que operen en virtud de concesiones otorgadas por diferentes municipalidades, procediendo en consecuencia, a otorgar la correspondiente concesión provincial. Dicha solicitud de unificación, deberá fundarse en razones de eficiencia y economía justificadas, debiendo preservarse los derechos de los concesionarios. En estos casos se admitirá para el titular de la nueva concesión, la adopción de las figuras legales previstas en el Artículo 20° para concesionarios municipales.

ARTICULO 28:

A la finalización por cualquier causa de las concesiones en virtud de las cuales los concesionarios municipales prestaran el servicio público de distribución de electricidad a su cargo, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, las Municipalidades competentes organizarán y ejecutarán los procedimientos de selección para el otorgamiento de las nuevas concesiones que correspondan, observando lo dispuesto en esta Ley y reglamentación aplicable. La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones mínimas que deberán ser observadas en tales procedimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo XI de esta Ley.

ARTICULO 29:

En los casos previstos en el Artículo precedente, la Municipalidad competente deberá arbitrar en todo momento los medios necesarios a fin de asegurar la continuidad en la prestación del servicio público de distribución de electricidad.

En caso de que así no ocurriera, o en cualquier otra circunstancia mediando requerimiento de la Municipalidad competente, las facultades y atribuciones reconocidas a las municipalidades pasarán, a partir de tal momento, al Estado Provincial. En tal caso, la Autoridad de Aplicación podrá propiciar ante el Poder Ejecutivo el otorgamiento de una concesión provincial para la prestación de los servicios, hasta entonces a cargo del concesionario municipal, o acordar con un concesionario provincial o municipal existente la continuidad en la prestación de tales servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 51°.
CAPITULO VIII - Prestación de los servicios públicos

ARTICULO 30:

Los concesionarios de servicios públicos deberán satisfacer toda demanda de servicios que les sea requerida por los usuarios radicados dentro de su área de concesión, de acuerdo con los términos de los contratos de concesión correspondientes.
REGLAMENTADO: Los concesionarios de servicios públicos de distribución provinciales y municipales deberán, dentro del área que les fuera concedida, satisfacer toda demanda de provisión de servicios de electricidad durante el término de la concesión que se les otorgue. Serán únicos responsables de atender el incremento de la demanda en su zona de concesión, por lo que deberán asegurar su aprovisionamiento, arbitrando los medios necesarios a tal fin. No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica, como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesión.
REGLAMENTADO: La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar el ejercicio de los derechos de libre acceso a la capacidad de transporte remanente de los sistemas del distribuidor. Asimismo fijará los criterios que permitan establecer la existencia de esa capacidad de transporte remanente. El término “acceso indiscriminado” implica que no podrán hacerse distinciones en cuanto a los interesados al acceso, en la medida que exista capacidad remanente, sin perjuicio de los pagos que correspondan por el uso de los sistemas objeto de ese libre acceso.

REGLAMENTADO: Las concesiones provinciales y municipales se otorgarán respetando los modelos de contratos de concesión establecidos por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta especialmente los aspectos atinentes a especificaciones mínimas de calidad del servicio.

La Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección Provincial de Energía, elaborará las normas necesarias para implementar un sistema de Contabilidad Regulatoria que deberán cumplimentar los prestadores del servicio público de distribución de electricidad.


ARTICULO 35:

Los concesionarios del servicio público de electricidad efectuarán la operación y el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios, cumpliendo con las metas y niveles de calidad, confiabilidad y seguridad establecidos en los correspondientes contratos de concesión, y las que en cumplimiento del Artículo 34° dicte la Autoridad de Aplicación.
REGLAMENTADO: Respecto de los Concesionarios Municipales se aplican las previsiones contenidas en el Decreto Nº 615/01.
REGLAMENTADO: La Autoridad de Aplicación deberá prever en los contratos de concesión, la categorización de los usuarios residenciales con escasos recursos, los que estarán debidamente contemplados en el régimen tarifario, normas de calidad y reglamento de suministro.

La Autoridad de Aplicación reglamentará, en el término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación del presente, las condiciones generales a cumplir a los efectos de la determinación del universo de usuarios residenciales con escasos recursos. Hasta tanto, la Autoridad de Aplicación mantendrá los principios fijados en la Ley 12.698 y Decreto Reglamentario 756/02 que instituyen las reglas para el abastecimiento de dichos usuarios.

ARTICULO 41:

Los montos a abonar por parte de los usuarios por el abastecimiento de energía eléctrica, para iguales usos, modalidades de consumo y cantidad de unidades físicas serán uniformes en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del Artículo 1° segundo párrafo de esta Ley, salvo las lógicas diferencias que surjan como consecuencia de lo enunciado en el Artículo 42° inciso c) y que no sean compensadas por los mecanismos previstos en el Capítulo X de la presente Ley.

ARTICULO 42:

Los criterios a utilizar para la determinación de las tarifas serán los siguientes:
REGLAMENTADO: En la determinación del costo de distribución, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta los costos normales y razonables de comercialización y de explotación de los servicios, costos de capital, amortización y renovación de equipos e instalaciones, expansiones de las redes necesarias para atender las obligaciones especificadas en los respectivos contratos de concesión, tributar los impuestos y obtener una tasa de rentabilidad equiparable a la de otras actividades de riesgo similar o comparable a nivel nacional e internacional.

Las tarifas deberán considerar la carga tributada indirecta vigente al momento de¡ otorgamiento de la concesión o cuando los períodos de revisión tarifaria así lo establezcan.

El incremento o disminución de dicha carga tributarla deberá trasladarse a la tarifa en su justa incidencia, para lo cual la Autoridad de Aplicación, deberá realizar los cálculos respectivos a los efectos de la modificación de los valores tarifarios que correspondan.

La Autoridad de Aplicación justificará las diferencias de costos de distribución que existan en la prestación del mismo tipo de servicio en las distintas áreas de la Provincia de Buenos Aires que surjan de las particularidades geográficas, de la forma de su prestación y de cualquier otra característica relevante a criterio de dicho Organismo.

d) Los grandes consumidores que hagan uso de instalaciones de un concesionario del servicio público de distribución de electricidad para acceder al suministro por parte de otro proveedor, abonarán una tarifa de peaje compuesta por los costos propios de distribución reconocidos al concesionario y utilizados para calcular las tarifas de sus usuarios, los costos de pérdidas de potencia y energía pertinentes, y los costos de transporte que el concesionario requiera de otros distribuidores y/o transportistas.
REGLAMENTADO: La Autoridad de Aplicación conjuntamente con el establecimiento y aprobación de las tarifas, deberá establecer y aprobar los parámetros y los métodos que, de acuerdo con las definiciones del artículo 42 inc. d) de la Ley 11769 (T.O. según Decreto Nº 1868/04), permitan calcular los valores máximos de peaje que el concesionario de distribución tendrá derecho a percibir cuando preste el servicio de función técnica de transporte.

e) Las tarifas aplicables a la remuneración de los concesionarios de servicios de transporte, que operen en forma económica y prudente, deberán proveerles los recursos suficientes para cubrir costos normales y razonables de comercialización y de explotación del servicio, costos de capital, amortización y renovación de equipos e instalaciones, expansiones, en la medida que correspondan, de las redes necesarias para atender las obligaciones especificadas en los respectivos contratos de concesión, tributar los impuestos, y obtener una tasa de rentabilidad equiparable a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente.
REGLAMENTACIÓN AGREGA INCISO F): Los concesionarios de servicios públicos de electricidad no podrán aplicar diferencias en sus tarifas o servicios, excepto que aquellas resulten de distinta localización, tipo de suministro u otro elemento, objetivo debidamente determinado por la Dirección Provincial de Energía y autorizado por la Autoridad de Aplicación.
REGLAMENTADO: Para la constitución M Fondo Fiduciario resultan de aplicación las previsiones de los Decretos nos 4.052/00 y 503/04 y demás resoluciones complementarias o los que lo sustituyan en el futuro.
REGLAMENTADO: El OCEBA establecerá el plazo y la forma eh que anualmente los concesionarios de servicios públicos de distribución deberán suministrar la información que les requiera, a los fines de la Administración del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias.
REGLAMENTADO: La Autoridad de Aplicación establecerá el Régimen Sancionatorio aplicable ante el incumplimiento de integrar los aportes en tiempo y forma.

REGLAMENTADO: La Autoridad de Aplicación indicará al OCEBA los criterios en base a los cuales este último deberá proponer la clasificación de las áreas en que se dividirá la Provincia de Buenos Aires.
REGLAMENTADO: Los contratos para las concesiones provinciales y municipales, deberán ajustarse a los modelos que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
REGLAMENTADO: La planta del personal a que se refiere el inciso que se reglamenta, es la existente a la firma de los contratos de concesión y/o transferencia y/o las autorizaciones emanadas de autoridad competente para las actividades de los agentes del mercado eléctrico, cuya función sea la industria eléctrica.
REGLAMENTADO: En el término de 60 días de la publicación del presente, el Organismo de Control convocará a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores de la Provincia de Buenos Aires, representativas de usuarios de servicios públicos sujetos al control de dicho organismo, para la conformación de la Sindicatura de Usuarios.

El presupuesto de funcionamiento de la Sindicatura de Usuarios se conformará sobre la base del presupuesto de funcionamiento del OCEBA con exclusión de los recursos correspondientes al Fondo Provincial Compensador Tarifario y de los destinados a, la masa salarial del Organismo.

ARTICULO 58:

Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en sus funciones, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos, y solo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo.2

ARTICULO 59:

Los miembros del directorio no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como agentes de la actividad eléctrica por el Artículo 7° de esta ley, ni en sus controladas o controlantes.

ARTICULO 60:

El Presidente ejercerá la representación legal del Organismo y en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el Vicepresidente.

ARTICULO 61:

El Directorio formará quórum con la presencia de 3 de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente o el Vicepresidente, en su caso, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente o el vicepresidente, en su caso, tendrá doble voto en caso de empate.

ARTICULO 62:

Serán funciones del Organismo de Control, entre otras:

a) Defender los intereses de los usuarios, atendiendo los reclamos de los mismos, de acuerdo a los derechos enunciados en el Capítulo XV;
REGLAMENTADO: El Organismo de Control emitirá las Guías de Seguimiento y Control de conformidad con las previsiones del Decreto Nº 616/01.
REGLAMENTADO: El personal del OCEBA quedará encuadrado en la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los trabajadores del sector eléctrico.

REGLAMENTADO: Facúltase al Organismo de Control a establecer el régimen sancionatorio aplicable para el caso que los agentes de la actividad eléctrica incumplan con la obligación de abonar la tasa de fiscalización y control.

REGLAMENTADO: La mora por falta de pago de la tasa de fiscalización y control, devengará un interés resarcitorio equivalente a la tasa de descuento de documentos a 30 días que cobre el Banco Provincia de Buenos Aires, con más un interés punitorio equivalente a 1,5 veces la citada tasa.
REGLAMENTADO: Los derechos que se reconocen a los usuarios en el Capítulo XV de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04), son sin perjuicio de toda otra normativa vigente de carácter general y la que en el futuro se dicte.
REGLAMENTADO: La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones de acceso, de los usuarios que no dispongan de recursos para abonar la tarifa por el servicio, y que tengan derecho a la provisión de energía en cantidad y calidad suficientes para el uso mínimo indispensable, posibilitando condiciones de vida digna.
REGLAMENTADO: Toda controversia entre los Generadores, autogeneradores, cogeneradores, distribuidores, grandes consumidores y comercializadores, deberá ser sometida previa y obligatoriamente para su resolución al OCEBA, el que deberá expedirse dentro del término de 60 días hábiles de la presentación del reclamo. El procedimiento se ajustará a lo preceptuado por la Ley de Procedimiento Administrativo, con la facultad para el OCEBA cuando lo considere conveniente de citar a Audiencia Pública.

Los usuarios deberán realizar en todos los casos reclamo previo ante el agente prestador, mediante nota simple sin ninguna formalidad, con copia en la que deberá dejarse constancia del acuse de recibo. Contra la resolución denegatoria o silencio el usuario podrá optar entre recurrir ante el OCEBA o a la justicia. El silencio del agente prestador transcurridos 30 días hábiles desde la presentación del reclamo previo, implica denegatoria, quedando habilitada al usuario la instancia posterior.

El agente prestador deberá llevar un registro cronológico y correlativo de los reclamos efectuados por los usuarios, copia del cual deberá remitir bimestralmente al OCEBA.

ARTICULO 69:

El Poder Ejecutivo podrá dictar reglamentaciones alternativas para la solución de los conflictos, a los que podrán optar los agentes y/o usuarios.
CAPITULO XVII - Contravenciones y sanciones

ARTICULO 70:

Las violaciones o incumplimientos de las obligaciones que surjan de los contratos de concesión, serán sancionados con el régimen de penalidades allí previstas. Dicho régimen deberá tender a orientar las inversiones de los concesionarios hacia el beneficio de los usuarios.

El régimen deberá responder a un criterio de progresividad en su aplicación. Las sanciones serán proporcionadas a la magnitud de los incumplimientos y tendrán en cuenta la reiteración de los mismos, así como los efectivos perjuicios sufridos por los usuarios.

El régimen sancionatorio podrá prever, entre otras, las sanciones de apercibimientos y multas. La acumulación de sanciones durante el término de la vigencia de la concesión, en los términos dispuestos en la misma, podrá ser considerada incumplimiento grave del concesionario y habilitar consecuentemente la aplicación de la sanción de caducidad de la concesión.
REGLAMENTADO: El régimen de contravenciones y sanciones previsto en el Capítulo XVII de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04), será el previsto en los modelos de contratos de concesión que establezca el Poder Ejecutivo.

A fin de cumplimentar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo que se reglamenta, el OCEBA llevará un registro actualizado de las sanciones aplicadas a los titulares de las concesiones, la razón de las mismas y su magnitud, fechas y demás elementos que considere relevantes para el ejercicio de su función.

ARTICULO 71:

El Organismo de Control podrá disponer el secuestro de bienes como medida precautoria, a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable.

ARTICULO 72:

En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieran corresponder, el Organismo de Control estará facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas, expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de orden público, deberá dar inmediata intervención al tribunal de justicia con jurisdicción en el lugar.

ARTICULO 73:

Las violaciones o incumplimientos de la presente Ley y sus normas reglamentarias cometidos por agentes no concesionarios de servicios públicos de electricidad, serán sancionados con:

a) Multa entre un monto equivalente al valor de 1 kWh y 15 MWh, considerado al día de la comisión de la infracción;

b) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años;

c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación o recepción de los servicios;
REGLAMENTADOS LOS INCISOS B) Y C): Los términos de 5 años y 90 días comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que quede firme la sanción respectiva.

REGLAMENTADO: Solo se admitirá la modalidad de facturación estimada, en forma transitoria, con carácter excepcional y en casos debidamente fundados.

En los casos de entidades cooperativas, se requerirá la aprobación por parte del OCEBA, sin perjuicio de la que corresponda al organismo fiscalizador con competencia en la materia, de conformidad a los términos de la Ley de Cooperativas 20.337.


ARTICULO 79:

Encomiéndese al Poder Ejecutivo la negociación y celebración de los acuerdos que sean necesarios con las autoridades competentes del Estado Nacional a fin de dar pleno y eficaz cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo primero de la presente Ley.
REGLAMENTADO: Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación la negociación de acuerdos y convenios con las autoridades competentes del Estado Nacional, que sean necesarias a fin de dar cumpl¡miento a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley 11.769 y sus modificatorias (T.O. según Decreto Nº 1868/04).