Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Secc. 8 - Recurso de inaplicabilidad de ley
Artículo 288 Admisibilidad.- El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el procedente se hubiera invocado con anterioridad a su pronunciamiento.
    Si se tratare de una cámara federa, que estuviere constituida por más de una sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo contencioso-administrativo Federal.
Artículo 289 Conceptos de sentencia definitiva y cuestiones excluidas.-
    Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.

    Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones disciplinarias.
Artículo 290 Apoderados.- Los apoderados no estarán obligados a interponer el recurso.
    Para deducirlo no necesitaran poder especial.
Artículo 291 Prohibiciones.- No se admitirá la agregación de documentos, no se podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal.
Artículo 292 Plazo. Fundamentación.- El recurso se interpondrá dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció.
    En el escrito en que se lo deduzca se señalara la existencia de la contradicción en términos precisos, se mencionara el escrito en que se invocó el procedente jurisprudencial y se expresara los fundamentos que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determinara su inadmisibilidad.

    Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de diez días.
Artículo 293 Declaración sobre la admisibilidad.- Contestado el traslado a que se refiere el artículo anterior o, en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante la cual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de la que le siga en el orden del turno; esta determinara si concurren los requisitos de admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refieren a la procedencia del recurso son suficientemente fundadas.
    Si lo declare inadmisible o insuficiente, devolverá el expediente a la sala de origen; si lo estimare admisible concederá el recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente del tribunal.

    En ambos casos, la resolución es irrecurrible.
Artículo 294 Resolución del presidente.- Redacción del cuestionario. Recibido el expediente, el presidente del tribunal dictara la providencia de autos, y firme ésta, determinara la cuestión a resolver; si fueren varias, deberán ser formuladas separadamente y, en todos los casos, de manera que permita contestar por si o por no.
Artículo 295 Cuestiones a decidir.- El presidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los integrantes del tribunal copias del memorial y de su contestación, si la hubiere, y un pliego que contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro del plazo de diez días exprese conformidad o, en su caso, formule objeciones respecto de la forma como han sido redactadas.
Artículo 296 Determinación obligatoria de las cuestiones.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el presidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, las modificara atendiendo a las sugerencias que le hubiese sido formuladas. Su decisión es obligatoria.
Artículo 297 Mayoría. Minoría.- Fijadas definitivamente las cuestiones, el presidente convocara a un acuerdo, dentro del plazo de cuarenta días, para determinar si existe unanimidad de opiniones o, en su caso, como quedaran constituidas la mayoría y la minoría.
Artículo 298 Voto conjunto.- Ampliación de fundamentos.- La mayoría y la minoría expresaran en voto conjunto e impersonal y dentro del plazo de cincuenta días la respectiva fundamentación.
    Los jueces de Cámara que estimaren pertinentes ampliar los fundamentos, podrán hacerlo dentro del plazo común de diez días, computados desde el vencimiento del plazo anterior.
Artículo 299 Resolución.- La decisión se adoptara por el voto de la mayoría de los jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente.
Artículo 300 Doctrina legal. Efectos.- La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable. Cuando déjase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se pasaran las actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
Artículo 301 Suspensión de pronunciamientos.- Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el art. 293, el presidente notificara a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudara cuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámara hubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictara sentencia de conformidad con esa doctrina.

Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.
Artículo 302 Convocatoria a tribunal plenario.- A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias.
    La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces de la cámara.

    La determinación de las cuestiones, plazos, forma de la votación y efectos se regirá por lo dispuesto en los arts. 294 a 299 y 301.
Artículo 303 Obligatoriedad de los fallos plenarios.- La interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales sea aquella tribunal del alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.