Ley 24.065 ® (texto completo)
ARTICULO 72.- Toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ENTE.
Es facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, por iguales motivos que los enunciados en este artículo, el someterse a la jurisdicción previa y obligatoria del ente. | Decreto 1398/92 ® (texto completo)
ARTICULO 72.- Los actos que emita el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, como consecuencia de las facultades otorgadas en el Artículo 72 de la Ley Nº 24.065, serán de índole jurisdiccional. |