Código Civil y Comercial de la Nación
Artículo 2562. Plazo de prescripción de dos años.

            Prescriben a los dos años:

            a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;

            b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;

            c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;

            d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;

            e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;

            f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.