ANEXO 13: VALORES DE REFERENCIA Y MAXIMOS RECONOCIDOS PARA COMBUSTIBLES, FLETES Y COSTOS VARIABLES DE PRODUCCION.
PRECIOS DE REFERENCIA DE COMBUSTIBLES.
Los tipos de combustibles considerados en el MEM se establecen teniendo en cuenta los combustibles que consume el parque térmico existente. Los tipos vigentes son: gas, carbón, Fuel Oil, Gas Oil y nuclear.
Se denomina Precio de Referencia de un combustible al precio para dicho combustible que se obtiene de la metodología establecida en el presente anexo, y que se utilizará como valor de referencia en el MEM para las declaraciones de Costo Variable de Producción.
Los precios de combustibles se consideran definidos en uno o más puntos físicos de referencia.
* Fuel Oil: en La Plata/San Lorenzo.
* Gas Oil: en La Plata/Luján de Cuyo.
* Carbón: en San Nicolás.
* Gas Natural: en cada central térmica con posibilidades de consumir gas.
* Nuclear: en cada central nuclear.
A los efectos de este anexo, para el Fuel Oil y el Gas Oil los puntos de referencia se denominan La Plata.
El precio de referencia de cada combustible líquido se calcula con los precios en el mercado internacional. El precio de referencia de un combustible líquido "u" en una central "c" se calcula sumando al precio en el punto de referencia (REFCOMB) el costo del transporte hasta la central dado por el precio de referencia del flete (REFFLETE).
PREFCENc,u = REFCOMBu + REFFLETE c,u
El precio de referencia en central para los restantes combustibles se calcula:
a) para el gas, con la metodología indicada en el punto 5.3 del presente anexo;
b) para el carbón y combustible nuclear, con el precio de referencia del combustible.
Antes del día 5 de cada mes "m", los Generadores deben informar al OED los volúmenes consumidos en sus centrales para los distintos tipos de combustibles así como los precios a los que fueron adquiridos y transportados, junto con documentación que avale dichos precios, durante el transcurso del mes anterior "m1".
2. COSTO VARIABLE DE PRODUCCION TERMICO.
Se denomina Costo Variable de Producción (CVP) de una máquina o conjunto de máquinas térmicas de una central, ya sean máquinas térmicas convencionales o nucleares, al costo variable previstopor el Generador para la producción de energía eléctrica a lo largo de un período. Cada Generador debe declarar el CVP de sus máquinas o grupo de máquinas teniendo en cuenta que incluye el costo de combustibles y costo financiero de almacenamiento, el costo asociado a los consumos propios de las máquinas, el costo de los insumos variables distintos de los combustibles, los costos variables asociados a los ciclos de arranque y parada, los costos asociados a restricciones operativas propias de la máquina o central y cualquier otro costo variable requerido. En consecuencia, en dicho Costo Variable de Producción cada Generador deberá internalizar las restricciones operativas propias y sus costos variables asociados.
Para las ofertas y el despacho, el Generador podrá requerir agrupar un conjunto de máquinas térmicas en la medida que sean del mismo tipo y se encuentren dentro de una misma central conectadas a la misma barra. El Generador acordará con el OED la nomenclatura a emplear para cada conjunto de máquinas de una central que se acuerde ofertar como un grupo. El OED despachará e informará a los agentes el programa de carga despachado para cada máquina o grupo de máquinas según corresponda. Con el objeto que el OED pueda realizar la supervisión centralizada de la operación del sistema, el Generador deberá determinar e informar al OED las máquinas del grupo que cubrirán dicho despacho y los arranques y paradas programados.
A los efecto de LOS PROCEDIMIENTOS, toda referencia a una máquina se deberá entender que corresponde también a un grupo de máquinas acordado ofertar como si fuera una sola máquina, salvo que se explicite lo contrario.
Para cada período de declaración, el Costo Variable de Producción se expresa por máquina o grupo de máquinas acordado, instaladas en una central, en $/MWh para cada tipo de combustible que puede consumir, considerándose como tipo de combustible los establecidos para la definición de precios de referencia de combustibles, por subperíodos.
CVP t q,u = Costo variable de producción previsto en la máquina o grupo de
máquinas "q" en el subperíodo "t" durante el período de declaración vigente,
consumiendo el combustible tipo "u".
Para el caso particular de ciclos combinados, el Generador podrá informar además el Costo Variable de Producción para el ciclo completo, la máquina turbogás y el ciclo incompleto de acuerdo a sus necesidades y condiciones de mantenimiento previstos.
3. VALORES MAXIMOS RECONOCIDOS.
Se denomina Valor Máximo Reconocido a aquel que define el valor tope reconocido en el MEM para el precio de combustible, el precio de flete y los costos variables de producción.
Para los combustibles y el flete, el Valor Máximo Reconocido está dado por el correspondiente Precio de Referencia.
Para el costo variable de producción, el valor máximo reconocido de una máquina o grupo de máquinas térmicas para un combustible se obtiene de acuerdo a la siguiente metodología.
* Se toma el precio de referencia para dicho combustible en la central en que se ubica la máquina o grupo de máquinas y se lo incrementa en un porcentaje denominado Porcentaje para el Costo Variable de Producción (%CVP). Para el MEM el Porcentaje para el Costo Variable de Producción se define en el QUINCE (15) %.
* Se obtiene el costo estimado por MWh con el precio incrementado del combustible, el consumo bruto correspondiente a la máquina al mínimo técnico y el poder calorífico inferior del combustible. En el caso de un grupo de máquinas, se utilizará el consumo bruto correspondiente a una máquina representativa calculada como el promedio ponderado de las máquinas que incluye.
* De tratarse de una máquina turbovapor o un ciclo combinado por incluir una turbovapor, para determinar el valor máximo reconocido en las horas del período de punta se adiciona además el costo variable asociado al arranque. El costo variable asociado al arranque se calcula dividiendo el costo variable de arranque, definido de acuerdo al procedimiento que se establece más adelante en este Anexo, por la energía correspondiente a multiplicar el número de horas del período de pico de días hábiles de la semana por la potencia máxima neta de la máquina.
4. PRECIOS DE REFERENCIA DE FLETES
4.1. DEFINICION
Los precios de referencia de fletes definen el costo de transporte de combustible para una central, y depende de la ubicación geográfica de la central, el combustible involucrado, el origen del mismo y el tipo de transporte a utilizar. En la programación y el despacho se utiliza como precio de flete de una central para un tipo de combustible el precio de referencia estacional vigente.
Para los combustibles líquidos, el precio de combustible puesto en central estará dado por el precio en el punto de referencia más el costo del transporte hasta la central dado por el precio de referencia de flete.
4.2 VALORES VIGENTES DE LOS PRECIOS DE REFERENCIA DE FLETE
Para cada central se debe considerar el costo que constituye, según corresponda, el transporte fluvial, ferroviario, por ducto o carretero desde el punto de referencia definido. Los precios de referencia de fletes actualmente vigentes son los indicados para el Fuel Oil en el Cuadro 1 y para el Gas Oil en el Cuadro 2. En el Cuadro 1 se indica un precio menor de flete para aquellas centrales que durante la época invernal pueden recibir producto directamente del alijo del buque que trae Fuel Oil de importación.
4.3 DEFINICION ESTACIONAL DE LOS PRECIOS DE REFERENCIA DE FLETES
Los precios de flete se definen junto con la Programación Estacional y no se modifican durante el correspondiente semestre. En la programación semanal y despacho diario el OED debe utilizar los mismos valores que en la Programación Estacional.
Antes del 10 de febrero y 10 de agosto de cada año, los Generadores deben suministrar las modificaciones requeridas para el próximo Período Estacional a los precios de referencia de flete vigentes, junto con la justificación del cambio. El OED contará con DIEZ (10) días hábiles para analizar los pedidos, considerando su coherencia respecto a otros fletes para centrales en ubicaciones y condiciones similares, y el valor de referencia del transporte vigente. De no expedirse dentro de este plazo, se considera aceptada la modificación requerida por el Generador.
De considerar el OED que el cambio es válido, informará su aceptación al Generador y lo introducirá como nuevo precio de referencia dentro de las bases de datos. De lo contrario, deberá informar al Generador que no considera justificada la modificación solicitada, explicando el motivo, y deberá intentar llegar a un acuerdo. De no surgir acuerdo entre las partes, el Generador podrá solicitar pasar el pedido a la SECRETARIA DE ENERGIA. En este caso el OED deberá elevar a la SECRETARIA DE ENERGIA el pedido del Generador con su justificación y el motivo del rechazo.
Los pedidos elevados a la SECRETARIA DE ENERGIA serán analizados en base a la información suministrada, los valores de flete vigentes y los precios de referencia para el transporte vigentes. Dentro de los CINCO (5) días hábiles, la SECRETARIA DE ENERGIA definirá en última instancia el precio a utilizar e informará al OED y al Generador. De no emitir una respuesta dentro de este plazo, se considerará aceptado el nuevo precio de flete pedido por el Generador.
El conjunto de precios así establecido conformará los Precios de Fletes de Referencia y serán incluidos en las bases de datos para ser utilizados en la programación, despacho y definición de precios del siguiente Período Estacional.
4.4. MODIFICACION DE LOS PRECIOS DE REFERENCIA DE FLETE DURANTE SU SEMESTRE DE VIGENCIA
Si a lo largo de un Período Estacional se presenta una situación extraordinaria que modifica el flete de un Generador en más del VEINTE (20) % respecto del valor de referencia vigente, el Generador podrá solicitar su ajuste al OED con la correspondiente justificación.
El OED contará con un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles para analizar el pedido. El valor solicitado será aceptado como nuevo Precio de Referencia de Flete si el OED considera que la modificación requerida es válida, que el motivo que produce el cambio tendrá permanencia, y que se justifica realizar el cambio antes del próximo Período Estacional. En este caso, el OED debe informar al Generador su aceptación. Si el OED no se expide sobre el pedido dentro del plazo establecido, se considera automáticamente aceptada la modificación requerida.
De rechazar el pedido, el OED deberá informar al Generador junto con el motivo del rechazo. En caso que el Generador no considere aceptable dicho motivo, el OED deberá elevar el pedido junto con la justificación de su rechazo a la SECRETARIA DE ENERGIA, que definirá dentro de los CINCO (5) días hábiles si se mantiene el precio vigente o si se debe modificar. Al término de dicho plazo, de no haberse expedido la SECRETARIA DE ENERGIA se considerará automáticamente aceptado el nuevo precio solicitado.
El OED deberá incorporar las modificaciones realizadas a los precios de referencia de flete, que pasará a utilizar a partir de esa fecha en la programación, despacho y definición de precios. En ningún caso se aplicará un cambio con fecha retroactiva.
5. PRECIOS DE REFERENCIA DE COMBUSTIBLES
5.1. PRECIOS ESTACIONALES Y MENSUALES
Se definen precios de referencia de combustibles estacionales y mensuales.
Antes del 1 de febrero y 1 de agosto, el OED debe calcular e informar a los Generadores del MEM los precios de referencia estacionales de combustibles en los puntos de referencia y en centrales correspondientes al próximo Período Estacional.
Antes del 25 de mayo y 25 de noviembre el OED debe calcular los precios de referencia de combustible que resultan para el siguiente Período Trimestral.
El día 25 de cada mes el OED debe informar a los Generadores los precios de referencia mensuales de combustibles en los puntos de referencia y en centrales para el mes siguiente. A los efectos de no modificar el precio de referencia utilizado durante una semana, se considerará que el mes comienza en la primera semana en que por lo menos CUATRO (4) días pertenecen a ese mes y termina en la primera semana en que por lo menos CUATRO (4) días no pertenecen a ese mes. En consecuencia, el mes para la definición de precios de referencia mensuales de combustibles no coincidirá necesariamente con el mes calendario.
5.2. COMBUSTIBLES LIQUIDOS
Los precios de referencia de los combustibles líquidos se calculan a partir del precio del combustible en el Mercado Internacional, precios registrados y precios futuro, al cual se le adiciona:
a) para combustible importado, el costo de importación del producto hasta La Plata;
b) para el combustible de origen nacional, un sobreprecio al valor FOB que representa gastos de comercialización.
En situaciones extraordinarias en que se presenten condiciones en los mercados de combustibles que se aparten significativamente de las condiciones normales, el cálculo de los precios de referencia de combustibles líquidos podrá ser modificado por la SECRETARIA DE ENERGIA. La SECRETARIA DE ENERGIA notificará al OED de dicha modificación con anticipación a la fecha en que se debe informar a los Generadores los precios de referencia y el motivo extraordinario que lo justifica.
5.2.1. PRECIOS LA PLATA.
Los precios de referencia para cada combustible líquido se calculan teniendo en cuenta los precios pasados registrados en el Mercado Internacional, la tendencia del Mercado Internacional futuro, y el transporte hasta el punto de referencia denominado La Plata.
Se utilizan los precios correspondientes a características específicas de combustibles y en un puerto de comercialización internacional, definido como Nueva York.
Los combustibles seleccionados son los más representativos en cuanto a la referencia de precios de los utilizados por las centrales térmicas en el MEM. Sólo son válidos a los efectos de la fijación de precios de referencia y corresponden a contenidos máximos de azufre, no implicando definición alguna sobre el combustible que deben consumir las centrales a fin de cumplir con los requerimientos operativos y ambientales.
a) Fuel Oil:
Puerto: Nueva York
Publicación: PLATT’S US MARKETSCAN
Combustible: KPAR * COMB1 + ( 1 KPAR ) * COMB2
siendo:
* COMB1 = Fuel Oil 1.0 PCT S MAX.
* COMB2 = Fuel Oil 2.2 PCT S MAX.
* KPAR: Coeficiente de participación del combustible COMB1, que se define igual a CERO COMA CINCO (0,5).
En caso que el comportamiento de los precios o tipos de Fuel Oil consumidos en el parque se altere significativamente, el OED podrá requerir a la SECRETARIA DE ENERGIA la modificación del coeficiente de participación de combustible del Fuel Oil KPAR, con la correspondiente justificación. La SECRETARIA DE ENERGIA analizará dicha presentación y, de considerarlo necesario, podrá modificar dicho coeficiente indicando el período de validez de dicha modificación. El OED deberá notificar del cambio a los Generadores junto con la correspondiente justificación.
b) Gas Oil
Puerto: Nueva York
Especificación: Nº 2
Publicación: PLATT’S US MARKETSCAN
c) Crudo:
Puerto: Nueva York
Especificación: WTI
Publicación: PLATT’S US MARKETSCAN
Para un combustible "u" en un mes "m", se considera como Precio Medio Mensual en New York (PMESNY m u ) al promedio de los valores diarios entre el día 21 del mes anterior, o sea el "m"1, y el día 20 del mes "m", ambos inclusive. Los valores diarios se calculan promediando los valores mínimo y máximos registrados ese día.
Para el cálculo del precio del combustible importado, a estos precios se debe adicionar el costo de internación, que se calcula de acuerdo a valores de referencia que se definen para el flete, seguro, tasa de estadísticas, alije y otro gastos.
a) El Flete New York La Plata (FL) es el correspondiente a buques de CUARENTA Y CINCO MIL (45.000) a OCHENTA MIL (80.000) toneladas de porte bruto, ajustado con el AFRA LR1 que se publica mensualmente.
b) El costo del seguro (CSEG) se considera como un porcentaje del valor CYF (costo FOB del producto más flete) que se toma como CERO COMA CINCO (0,5) %.
c) La tasa de estadística (TE) se toma como una alícuota del TRES (3) % del valor CYF.
d) Dado que las embarcaciones consideradas no pueden ingresar a puertos de centrales, se las considera alijadas en zonas destinadas a tal fin, como ser el punto alfa o zona Charly. Se considera como valor representativo del alije (ALIJE) a SIETE COMA VEINTIDOS (7,22) u$s/m3.
e) Se considera 1% del valor CYF como gastos administrativos y bancarios (G1), y CERO COMA CERO CUARENTA Y UN (0,041) u$s/m3 como gastos por inspección (G2).
f) Para el Fuel Oil se considera además un costo por aditivación (AD) de acuerdo a la participación supuesta del combustible COMB1.
Para el mes "m", el precio en el Puerto de La Plata para el combustible "u" de importación resulta:
PLAPIMP m u = ( PMESNY m u + FL ) * (1+PORC) + GI + AD
siendo:
* PORC = CSEG + TE + G1 = CUATRO COMA CINCO (4,5) %
* GI = ALIJE + G2 = SIETE COMA DOSCIENTOS SESENTA Y UNO (7,261) u$s/m3
* AD = CERO (0) u$s/t para el Gas Oil, y para el Fuel Oil si KPAR es mayor o igual que CERO COMA CINCO (0,5)
* AD = TRES (3) u$s/t para el Fuel Oil si KPAR es menor que CERO COMA CINCO (0,5)
El precio de La Plata para combustible local se calcula con el precio FOB Nueva York más un adicional (PR) por gastos de comercialización que se define en SEIS (6) u$s/t para el Fuel Oil y CUATRO (4) u$s/m3 para el Gas Oil. Para el mes "m" y el combustible "u" resulta:
PLAPLOC m u = PMESNY m u + PR u
Para el Fuel Oil en el período octubre a abril el Precio La Plata está dado por el precio para combustible local, mientras que para el período mayo a septiembre está dado por el Precio en La Plata para combustible importado.
Para el Gas Oil el Precio La Plata está dado por el precio para combustible importado en todos los meses del año.
5.2.2. PRECIOS NEW YORK A FUTURO
Para el Gas Oil se toman los valores correspondientes al combustible indicado en las cotizaciones registradas a futuro en el mercado internacional señalado.
Para el Fuel Oil (FO), al no existir un mercado a futuro consolidado de este producto, su precio futuro se calcula relacionado con el comportamiento del Mercado Futuro del crudo (CR) y del Gas Oil (GO). Se considera para determinar esta relación una participación (KCR) del VEINTE (20) % del Mercado Futuro del crudo, y el resto del Mercado Futuro de Gas Oil. Para un mes futuro "m" resulta:
PFUTNY m FO = PMESNY m1 FO [(PFUTNY m CR /PMESNY m1 CR )*KCR +
+ (PFUTNY m GO /PMESNY m1 GO )*(1KCR)]
siendo "m1" el último mes transcurrido a la fecha de realizar el cálculo.
5.2.3. PRECIOS DE REFERENCIA ESTACIONAL
El precio de referencia estacional es el promedio del PRECIO LA PLATA de los meses futuros, donde los meses a considerar para los precios New York son los meses comprendidos entre el mes anterior al primer mes del período y el mes anterior al último mes del período, ambos inclusive.
5.2.4. PRECIO DE REFERENCIA MENSUAL
El precio de referencia mensual para un mes "m" es el precio La Plata (PLAP) para dicho mes, promediando los precios Nueva York calculados entre el día 21 del mes m2 y el día 20 del mes m1, ambos inclusive, para todos aquellos días en que hubo operaciones.
5.3. PRECIOS DE REFERENCIA DEL GAS
El Precio de Referencia Estacional del Gas en centrales está dado por las correspondientes tarifas vigentes para el período semestral para las licenciatarias del Transporte y Distribución de gas que informa el ENARGAS para suministro interrumpible (I) en los cuadros denominados "Grandes Usuarios Cargos por m3 consumido, régimen ID o IT". Para cada central el Precio de Referencia estará dado por el tipo de vinculación a la red de gas, ya sea directamente al Transportista (T) o a la Distribuidora (D). El Precio de Referencia de Gas en el punto de referencia está dado por la tarifa correspondiente para Capital. Si un Generador presenta un contrato de gas ininterrumpible, se le aplicará la tarifa correspondiente a suministro ininterrumpible.
Las tarifas de gas tienen una vigencia semestral, a partir de mayo y de noviembre, por lo que se define el precio de referencia de gas mensual igual al precio de referencia estacional del Período Estacional al que pertenece el mes.
5.4. PRECIOS DE REFERENCIA DEL CARBON
Se define el precio de referencia del carbón con el precio de referencia del combustible considerado que sustituye, a igualdad calórica. En los meses de mayo a octubre, se considera como combustible sustituto el Fuel Oil. Para los meses de noviembre a abril, se considera el gas.
5.5 PRECIOS DE REFERENCIA DEL COMBUSTIBLE NUCLEAR
En tanto se realice la privatización de las centrales nucleares, el precio de referencia estacional del combustible nuclear en centrales será el declarado estacionalmente por cada central nuclear con aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA. De no realizar declaración, se considera que sigue vigente el precio de referencia del Período Estacional anterior.
El precio de referencia mensual se considera igual al precio de referencia estacional del Período Estacional al que pertenece el mes.
6. COSTOS VARIABLES DE PRODUCCION.
6.1. DECLARACION DEL COSTO VARIABLE DE PRODUCCION.
6.1.1. PERIODICIDAD.
El período de declaración será semanal. Los Generadores informarán semanalmente sus Costos Variables de Producción térmicos previstos junto con los datos requeridos para la Programación Semanal. Los subperíodos en que se podrá discriminar el CVP serán cada día de la semana y, dentro de cada día o conjunto de días, por bloques horarios de pico, valle y resto.
6.1.2. CARACTERISTICAS.
El Generador debe declarar el Costo Variable de Producción de cada máquina o grupo de máquinas térmicas que le pertenece como un conjunto de valores por cada tipo de combustible que puede consumir. Dentro del período de declaración, el Generador puede discriminar un Costo Variable de Producción por subperíodo, de acuerdo a los subperíodos identificados en este Anexo, de forma tal que los subperíodos cubran la totalidad del período, cada uno con sus propios costos declarados.
La declaración de costo variable de producción de una máquina o grupo de máquinas térmicas, ya sea convencional o nuclear, debe incluir la siguientes información:
* La identificación del Generador.
* La identificación de la máquina o agrupamiento de máquinas, de acuerdo a la nomenclatura acordada, y el o los tipos de combustible disponibles a consumir en el período.
* La definición de los subperíodos en que divide el período de declaración.
* Para cada subperíodo definido, el costo variable de producción para cada combustible que puede consumir.
Para cada máquina o grupo de máquinas y cada tipo de combustibles que puede consumir, el CVP de cada subperíodo definido por el Generador se informará con las siguientes características:
* Se representa con una serie de DOS (2) o más bloques, cada uno con su Costo Variable de Producción. Se permitirá inicialmente un máximo de CINCO (5) bloques. Dicho máximo será ajustado posteriormente en función a las restricciones que presenten los programas de computación para la programación y el despacho, pero no podrá ser menor que CINCO (5).
* El primer bloque debe corresponder a potencia CERO (0), e indicar:
a) De estar parada la máquina o todas las máquinas incluidas en el grupo, el precio mínimo requerido para arrancar la máquina (o la primera máquina de tratarse de un grupo de máquinas).
b) De estar la máquina (o por lo menos una máquina de tratarse de un grupo) generando, el precio a partir del cual no está dispuesto a continuar generando y el OED debe considerar potencia CERO (0) y parar la máquina (o la última máquina de tratarse de un conjunto de máquinas).
* Los siguientes bloques deben ser monótonamente crecientes en potencia y precio, y abarcar hasta la potencia máxima de la máquina o grupo de máquinas.
* El último bloque representa el precio a partir del cual la máquina o grupo de máquinas, según corresponda, se ofertan a generación máxima.
6.2. TIEMPO Y COSTO DE ARRANQUE DE MAQUINAS TURBOVAPOR.
Cada máquina turbovapor, incluyendo las que forman parte de ciclos combinados, deberá internalizar el costo de su ciclo de arranque y parada en su declaración de costo variable de producción.
Para cada máquina turbovapor, el Generador deberá informar para la Base de datos del Sistema, de acuerdo a lo que establece el Anexo 1 de LOS PROCEDIMIENTOS, el tiempo de arranque, debidamente justificado en datos del fabricante y/o ensayos y/o tiempos característicos del tipo de máquina involucrada, incluyendo la documentación que avala dichos tiempos. El Generador sólo podrá requerir modificar el tiempo de arranque de presentar el motivo técnico que justifica dicho cambio y la documentación que lo avala.
El OED revisará la documentación suministrada y, de considerar que los tiempos no se ajustan al equipamiento, podrá requerir información adicional y/o el motivo que los justifica. El OED buscará acordar con el Generador los tiempos de arranque. De no llegar a un acuerdo, deberá incorporar como tiempo de arranque el dato informado por el Generador a la correspondiente Base de Datos pero dejar indicado que es u dato observado por el OED. En el informe de Programación Estacional y Reprogramación Trimestral, el OED deberá incluir un listado con el tiempo de arranque vigente para cada máquina turbovapor.
Junto con la declaración de costo variable de producción, cada Generador con máquinas turbovapor, incluyendo ciclos combinados, deberá informar adicionalmente:
* El Costo de Arranque de la máquina turbovapor, como el costo variable por insumos combustibles y no combustibles para el tiempo de arranque.
Junto con cada Programación y Reprogramación Semanal, el OED deberá determinar las necesidades de arranques y paradas previstas en máquinas turbovapor y la anticipación con que deberá requerir el arranque, dado por el tiempo de arranque establecido. Cada día, junto con el predespacho y cada redespacho, el OED deberá revisar los cambios en las condiciones previstas para el resto del día y de la semana y evitar, siempre que sea posible, arranques innecesarios de máquinas turbovapor.
En caso de resultar de una programación o despacho informado a los agentes una máquina turbovapor que está parada prevista generando, el OED requerirá su arranque con la anticipación que resulta de los tiempos de arranque acordados. Si posteriormente de iniciar el Generador el proceso de arranque, cambian las condiciones previstas y en una nueva reprogramación o redespacho informado a los agentes la máquina turbovapor no resulta generando, el OED deberá interrumpir el arranque e informar a los agentes de la situación (el arranque y parada requerido) junto con el motivo que lo justifica. A cada máquina turbovapor cuyo arranque haya sido solicitado por el OED y que luego el mismo interrumpa dicho arranque antes de que comience a generar o que requiera su parada antes que haya generado durante por lo menos un período de pico, se pagará en compensación como Costo de Arranque y Parada el costo de arranque correspondiente. El monto requerido por Costos de Arranque y Parada será asignado a Cargos por Servicios Asociados a la Potencia.
Junto con los resultados de cada Programación Semanal el OED informará los Costos de Arranque y Parada asignados a Cargos por Servicios Asociados a la Potencia, y el motivo que justificó cada uno de ellos.
6.3. COSTO VARIABLE DE PRODUCCION PARA EL DESPACHO.
El OED debe definir en cada máquina o grupo de máquinas térmicas el Costo Variable de Producción para el Despacho (CVPD) para cada tipo de combustible que puede consumir y en cada subperíodo definido, con la siguiente metodología.
* Si el Generador declaró para el correspondiente subperíodo el Costo Variable de Producción (CVP) de la máquina o grupo de máquinas para dicho combustible, el Costo Variable de Producción para el Despacho (CVPD) es el conjunto de valores declarados en los bloques informados, salvo para aquellos bloques en que el CVP supere el correspondiente valor máximo reconocido, en cuyo caso el valor para el bloque será dicho valor tope.
* Si el Generador no declaró para el correspondiente subperíodo el Costo Variable de Producción de la máquina o grupo de máquinas para dicho combustible, el Costo Variable de Producción para el Despacho (CVPD) es el correspondiente valor máximo reconocido para dicho CVP.
El OED debe incorporar los Costos Variable de Producción para el Despacho (CVPD) de las máquinas térmicas a las Bases de Datos de forma tal que estos valores sean utilizados para la programación semanal y diaria, y sanción de los precios horarios de la energía.
6.4. COSTO VARIABLE DE PRODUCCION PARA LA PROGRAMACION ESTACIONAL.
Para la Programación Estacional el OED deberá utilizar como Costos Variables de Producción de cada semana los Costos Variables de Producción para el Despacho (CVPD) registrados para esa misma semana DOCE (12) meses antes, más un ajuste que resulte de las hipótesis de variación de precios de combustibles relacionadas con los Precios de Referencia de combustible y el comportamiento esperado de dichos combustibles en el mercado utilizado como referencia, de acuerdo a lo que establece el capítulo 2 de los PROCEDIMIENTOS. Para tener en cuenta los posibles aleatorios, podrá definir más de un escenario de comportamiento del precio de combustibles y obtener de cada uno el ajuste correspondiente a aplicar y los distintos escenarios de CVPD a considerar.
CUADRO 1
PRECIOS DE FLETE DE REFERENCIA PARA EL FUEL OIL ($/t)
CENTRAL | | FLETE
($/t) | |
| ANUAL | | MAYO/SEP |
ALTO VALLE | 27,35 | | |
BAHÍA BLANCA | 18,31 | | 7,00 |
BARRANQUERAS | 18,98 | | |
CALCHINES | 7,65 | | |
COSTANERA | 7,20 | | 5,50 |
DEAN FUNES | 21,22 | | |
GÜEMES | 59,98 | | |
PEDRO DE MENDOZA | 6,22 | | |
INDEPENDENCIA | 44,37 | | |
LUJAN DE CUYO | 41,69 | | |
MAR DEL PLATA | 15,34 | | |
NECOCHEA | 18,31 | | |
NUEVO PUERTO | 7,20 | | 5,50 |
PILAR | 21,22 | | |
PUERTO NUEVO | 7,20 | | 5,50 |
SAN NICOLAS | 9,42 | | 6,50 |
SORRENTO | 10,48 | | 7,00 |
CUADRO 2:
PRECIOS DE FLETE DE REFERENCIA PARA EL GAS OIL ($/m3)
CENTRAL | FLETE ($/m3) | CENTRAL | FLETE ($/m3) |
BAHIA BLANCA | 14,50 | LA RIOJA | 26,72 |
BARRANQUERAS | 23,50 | LAVALLE | 25,17 |
BRAGADO | 13,86 | LUJAN DE CUYO | 2,65 |
CATAMARCA | 44,62 | MAR DE AJO | 9,88 |
CTLES. DE FORMOSA | 40,11 | MAR DEL PLATA | 14,50 |
C. DIE. CHILECITO | 26,35 | PALPALA | 63,24 |
C. DIE. GORDILLO | 26,35 | PARANA | 15,09 |
C. DIE. EPEC | 25,13 | PEDRO DE MENDOZA | 5,66 |
C. DIE. ESEBA | 6,06 | PEHUAJO | 18,13 |
CLORINDA | 37,14 | RIO CUARTO | 24,93 |
CORRIENTES | 23,50 | SALTA | 61,77 |
CRUZ DE PIEDRA | 3,30 | SAN FRANCISCO | 19,47 |
DEAN FUNES | 30,18 | SAN NICOLAS | 13,35 |
DIQUE | 2,65 | SAN PEDRO | 63,24 |
DOCK SUD | 2,65 | SANTA CATALINA | 24,73 |
FORMOSA | 32,11 | SANTA FE OESTE | 14,10 |
FRIAS | 44,62 | SARMIENTO (S.J.) | 10,06 |
GOYA | 29,20 | SARMIENTO (TUC.) | 49,63 |
INDEPENDENCIA | 49,63 | SUROESTE | 28,12 |
JUNIN | 14,75 | VILLA GESELL | 12,20 |
LA BANDA | 43,12 | VILLA MARIA | 18,80 |