Código Penal
Cap. IV - Estafas y otras defraudaciones

Artículo 172.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
            Nota: texto conforme a las leyes 11221, de fe de erratas, y 23077.

Artículo 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que el establece:

            1) el que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que el entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;

            2) el que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;

            3) el que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;

            4) el que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dió o de tercero;

            5) el dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;

            6) el que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;

            7) el que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la Administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para si o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;

            8) el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

            9) el que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;

            10) el que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleos públicos;

            11) el que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía.

            12) el titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiese, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los contratantes.

            13) el que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplir los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial.

            14) el tenedor de Letras Hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos.

            Nota: texto conforme a las leyes 11221, de fe de erratas, 17567 y N. 20509, que recuperó su vigencia según la ley 23077 y ley 24441.

Artículo 174.- Sufrirá prisión de dos a seis años:
            1) el que para procurarse a si mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa;

            2) el que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en d año de el o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;

            3) el que defraudare usando de pesas o medida falsas;

            4) el empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del estado;

            5) el que cometiere fraude en perjuicio de alguna Administración pública. En los casos de los dos números precedentes, el culpable, si fuere empleado público, sufriera además inhabilitación especial perpetua.

            Nota: texto conforme a las leyes nos. 11221 de fe de erratas y 23077.

Artículo 175.- Será reprimido con multa de mil pesos ($ 1000) como mínimo y quince mil ($ 15000) como máximo:
            1) el que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del código civil;

            2) el que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito;

            3) el que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere ella, sin las formalidades legales;

            4) el acreedor que a sabiendas exige o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.

            Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa.