SECCIÓN 2ª

PAGO INDEBIDO
ARTICULO 1796.- Casos. El pago es repetible, si:
    a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir;

    b) paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero;

    c) recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad;

    d) la causa del pago es ilícita o inmoral;

    e) el pago es obtenido por medios ilícitos.

ARTICULO 1797.- Irrelevancia del error. La repetición del pago no está sujeta a que haya sido hecho con error.

ARTICULO 1798.- Alcances de la repetición. La repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir.

ARTICULO 1799.- Situaciones especiales. En particular:
    a) la restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido;

    b) en el caso del inciso b) del artículo 1796, la restitución no procede si el acreedor, de buena fe, se priva de su título, o renuncia a las garantías; quien realiza el pago tiene subrogación legal en los derechos de aquél;

    c) en el caso del inciso d) del artículo 1796, la parte que no actúa con torpeza tiene derecho a la restitución; si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herencias vacantes.