Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Cap. VI - Notificaciones
Artículo 133 principio general. Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.
    No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
    Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

Artículo 134 notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el art. 127, importara la notificación de todas las resoluciones.
    El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.

Artículo 135 notificación personal o por cédula.- Solo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
    1) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones:
    2) la que dispone correr traslado de las excepciones;
    3) la que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde;
    4) la que declara la cuestión de puro derecho y la que o rdena la apertura a prueba;
    5) las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y esta;
    6) las que ordenan intimaciones, o apercibimiento no establecidos directamente por la ley o la reanudación de plazo por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento;
    7) la providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado;
    8) la primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria más de tres meses;
    9) las que disponen traslado de liquidaciones;
    10) la que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería;
    11) la que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
    12) las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;
    13) las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de la prueba por negligencia;
    14) la providencia que deniega el recurso extraordinario;
    15) la providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;
    16) la que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia;
    17) la que dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del art. 346, párrafos quinto y sexto;
    18) las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.
    No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
    Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
    Exceptuase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al procurador general de la Nación, a los procuradores fiscales de la Corte Suprema y a los procuradores fiscales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.

Artículo 136 contenido de la cédula.
    La cédula de notificación contendrá:
    1) nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de este;
    2) juicio en que se practica;
    3) juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
    4) transcripción de la parte pertinente de la resolución;
    5) objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
    En el caso de acompañante copias de escritos o documentos la cédula, deberá contener detalle preciso de aquellas.

Artículo 137 firma de la cédula. La cédula será suscrita por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad
    litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.
    La presentación de la cédula en la presentación de la cédula en la Secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
    Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.
    El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

Artículo 138 diligenciamiento.- Las cédulas se enviaran a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligencias y devueltas en la forma y en los plazos que disponga in reglamentación de superintendencia.
    La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del oficial primero.

Artículo 139 copias de contenido reservado.
    -En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado.
    Igual requisito se observara respecto de las copias de los documentos de las copias de los documentos agregados a dicho escritos.
    El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del art. 136.

Artículo 140 entrega de la cédula al interesado.- Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara constancia.

Artículo 141 entrega de la cédula a personas distintas.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

Artículo 142 forma de la notificación personal.- La notificación personal se practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.
    En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el art. 135.
    Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

Artículo 143 notificación por telegrama o carta documentada.- Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada.
    Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas.

Artículo 144 régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.
    -La notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula.
    El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregara al expediente.
    La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.
    La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de éstos medios de notificación.

Artículo 145 notificación por edictos.
    Además de los casos determinados por este código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.
    En éste último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito la gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
    Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de $ 150000 a $ 15000000.

Artículo 146 publicación de los edictos.
    La publicación de los edictos se hará en el Boletín oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera , y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.
    Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicara en la tablilla del juzgado.

Artículo 147 forma de los edictos.
    Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
    El número de publicaciones será el que en cada caso determine este código.
    La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.
    La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.
    El Poder ejecutivo podrá establecer que, el Boletín oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.

Artículo 148 notificación por radiodifusión.
    En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
    Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación emanada de la Empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
    La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.
    Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del art. 143.

Artículo 149 nulidad de la notificación.
    Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.
    Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.
    El pedido de nulidad tramitara por incidente, aplicándose las normas de los arts. 172 y 173.
    El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.