REGIMEN REMUNERATORIO DEL TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION

ARTICULO 1°.- La remuneración de LA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN ALTA TENSION (LA CONCESIONARIA) por el servicio prestado a través del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN.ALTA TENSION EXISTENTE, calculada conforme se establece en las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA dictadas de acuerdo a lo requerido por el artículo 36 de la Ley 24.065, estará integrada por los siguientes conceptos,

a) CONEXIÓN: son los ingresos que percibirá por operar y mantener, conforme a la calidad de servicio requerida, todo el EQUIPAMIENTO DE CONEXION Y TRANSFORMACION dedicado a vincular con el SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION EXISTENTE, a sus USUARIOS DIRECTOS o a otras TRANSPORTISTAS.

b) CAPACIDAD DE TRANSPORTE: son los ingresos que percibirá por operar y mantener, conforme a la calidad de servicio requerida, el EQUIPAMIENTO DE TRANSPORTE dedicado a interconectar entre sí los distintos nodos del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION, incluyendo el sistema de Medición Comercial (SMEC).

c) ENERGIA ELECTRICA TRANSPORTADA: son los ingresos que percibirá por:

c.1.- La diferencia entre el valor de la energía recibida en el nodo receptor y el de la suministrada en el nodo de entrega, cuando los precios entre ambos nodos se diferencian por el valor marginal de las pérdidas del transporte.

c.2.- el valor de los sobrecostos producidos a los consumidores vinculados a los nodos receptores, por las restricciones e indisponibilidades de larga y corta duración del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSION EXISTENTE, calculados con las tasas de indisponibilidad anuales, que a este único efecto, se establecen en:

ARTICULO 2º.- La remuneración por ENERGIA ELECTRICA TRANSPORTADA se fijará para cada PERIODO TARIFARIO y será la que surja del promedio de los ingresos anuales pronosticados por este concepto para dicho período. Los cálculos de tales pronósticos serán realizados por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A. (CAMMESA) y elevados con opinión de LA CONCESIONARIA a aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

ARTICULO 3º.- La remuneración que perciba LA CONCESIONARIA por el servicio prestado a través de AMPLIACIONES realizadas por el régimen de CONTRATO ENTRE PARTES, conforme lo dispuesto en el TITULO II del REGLAMENTO DE ACCESO A CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA, será la que se establece en el Artículo 1º precedente.

ARTICULO 4º.- La remuneración que LA CONCESIONARIA perciba por el servicio prestado a través de AMPLIACIONES realizadas por el REGIMEN DE CONCURSO PUBLICO, conforme lo dispuesto en el TITULO III del REGLAMENTO DE ACCESO A CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA, será la que se establece a continuación:

a.- durante el PERIODO DE AMORTIZACION, el CANON reconocido en el respectivo CONTRATO COM;

b.- durante el PERIODO DE EXPLOTACION, la establecida en el artículo 1º precedente.

ARTICULO 5°.- La remuneración que perciba LA CONCESIONARIA por el servicio prestado a través de instalaciones que no sean de su propiedad, será trasladada por ésta, en el caso de AMPLIACIONEB, a los respectivos COMITENTES de los CONTRATOS COM, a que se refiere el REGLAMENTO DE ACCESO A CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA. En el caso de instalaciones existentes, LA CONCESIONARIA trasladará tales remuneraciones al TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE correspondiente. En todos los casos, deducirá previamente los cargos por supervisión y las sanciones que pudieren corresponder, conforme se establece en el presente CONTRATO y sus SUBANEXOS. El presente artículo no será.de aplicación cuando LA CONCESIONARIA actúe como COMITENTE en un CONTRATO COM.

ARTICULO 6º.- LA CONCESIONARIA percibirá, por toda AMPLIACION, una remuneración por supervisión de su construcción igual al TRES POR CIENTO (3%) del valor total de la obra, pagadero en tantas cuotas mensuales iguales como meses se estipule para la construcción de la obra. Cuando la duración de la obra supere el plazo contractual por causas no imputables a LA CONCESIONARIA, ésta continuará percibiendo dicho cargo. Este importe será abonado a LA CONCESIONARIA por el TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE. Cuando LA CONCESIONARIA sea la encargada de ejecutar la AMPLIACION no tendrá derecho a percibir esta remuneración.

ARTICULO 7.- LA CONCESIONARIA percibirá, por toda instalación del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA TENSRON explotada por un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE, una remuneración por la supervisión de su operación. Durante el PERIODO DE AMORTIZACION de una AMPLIACION, ésta será equivalente al CUATRO POR CIENTO (4%) de la remuneración que le correspondería a estas instalaciones, si se aplicara lo establecido en el Artículo 1º de este Subanexo. Por instalaciones existentes a la fecha de transferencia y por aquéllas que se encuentren en PERIODO DE EXPLOTACION en los términos del REGLAMENTO DE ACCESO A CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA, será del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración que le corresponda por el por el desarrollo de la actividad que regla la LICENCIA TECNICA. Esta remuneración será abonada por cada TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE.

ARTICULO 8º.- A partir del segundo PERIODO TARIFARIO, la remuneración de LA CONCESIONARIA, por los conceptos de CONEXION y de CAPACIDAD DE TRANSPORTE, podrá ser reducida anualmente por un coeficiente de estímulo a la eficiencia, que fijará el ENTE y que no podrá.ser superior al UNO POR CIENTO (1%) anual ni acumular en el resto del PERIODO DE GESTION más del CINCO POR CIENTO (5%).

ARTICULO 9°.- Las liquidaciones de los montos a percibir mensualmente por LA CONCESIONARIA, serán efectuados por CAMMESA, según lo.dispone la SECRETARIA DE ENERGIA en ejercicio de las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley N° 24.065.

ARTICULO 10.- La gestión de recaudación ante los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), de los recursos necesarios para abonar a LA CONCESIONARIA su remuneración mensual, aplicando el principio de proporcionalidad de pago, será efectuada por CAMMESA, en. los términos de las Resoluciones que para regular la actividad de dicho mercado dicte la SECRETARIA DE ENERGIA en ejercicio de las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley N° 24.065. LA CONCESIONARIA aplicará idéntico principio en la cancelación de sus obligaciones con los responsables de los CONTRATOS COM.

ARTICULO 11.- CAMMESA administrará la CUENTA DE APARTAMIENTOS DEL TRANSPORTE creada por las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA dictadas de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 36 de la, Ley N° 24.065, a los efectos de absorber las diferencias que mensualmente surjan entre la remuneración de LA CONCESIONARIA y los montos que conforme la citada reglamentación les corresponda abonar a los USUARIOS del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE.

ARTICULO 12.- Si el monto mensual facturado a los USUARIOS del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE por CAMMESA resultara inferior al ingreso por el cual es acreedora LA CONCESIONARIA, CAMMESA debitará el faltante de la CUENTA DE APARTAMIENTOS DEL TRANSPORTE. Si tal CUENTA no tuviera recursos suficientes, hasta tanto disponga de ellos, quedará un crédito a favor de LA CONCESIONARIA. Dichos créditos devengarán un interés mensual que se calculará sobre base de la tasa fijada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para sus operaciones de descuento a TREINTA (30) días de plazo.

ARTICULO 13.- Semestralmente, en el caso de acumularse déficit en esta CUENTA, CAMMESA incorporará al cálculo de los precios estacionales a cobrar a los USUARIOS del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE, las correcciones requeridas para saldar las deudas con LA CONCESIONARIA.

ARTICULO 14.- Para cada PERIODO TARIFARIO, el ENTE establecerá el valor del coeficiente de estímulo a la eficiencia a que se refiere el Artículo 8º del presente, necesario para el recálculo de la remuneración de los conceptos CONEXION y CAPACIDAD DE TRANSPORTE.

ARTICULO 15.- Todos los. conceptos remuneratorios se calcularán en dólares estadounidenses. El CUADRO TARIFARIO resultante se expresará en pesos, teniendo en cuenta para ello la relación de convertibilidad al peso establecida en el Artículo 3º del Decreto Nº 2128/91, reglamentario de la Ley Nº 23.928. La remuneración de LA CONCESIONARIA se adecuará cada SEIS (6) meses a partir del 1º de Mayo de 1993, y tendrá vigencia semestral. Para ello se utilizará la siguiente expresión:
Rn = Ro x (.67 x PM/PMo + .33 x PCN/PCNo)

donde: