Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Artículo 347. Excepciones admisibles. Solo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
          1) incompetencia;
          2) falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
          3) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;
          4) litispendencia;
          5) defecto legal en el modo de proponer la demanda;
          6) cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
          7) transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
          8) las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los arts. 2486 y 3357 del código civil.
          La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.