Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Tít. II - Proceso ordinario
Cap. I - Demanda
Artículo 330 forma de la demanda.
    La demanda será deducida por escrito y contendrá;
    1) el nombre y domicilio del demandante;
    2) el nombre y domicilio del demandado;
    3) la cosa demandada, designándola con toda exactitud;
    4) los hechos en que se funde, explicados claramente;
    5) el derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias;
    6) la petición en términos claros y positivos.
    La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción.
    En estos supuestos no procederá la excepción de defecto legal.
    La sentencia fijara el monto que resultare de las pruebas producidas.
Artículo 331 transformación y ampliación de la demanda.- El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada.
    Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciara únicamente con un traslado a la otra parte.
    Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicaran las reglas establecidas en el art. 365.
Artículo 332 demostración de la procedencia del fuero Federal. Cuando procediere el fuero Federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las personas, el demandante deberá presentar con la demanda documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.
Artículo 333 agregación de la prueba documental.- Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
    Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribir este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.
Artículo 334 hecho no invocados en la demanda o contrademanda. Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvenientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356, inc. 1.
Artículo 335 documentos posteriores o desconocidos.- Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356, inc. 1.
Artículo 336 demanda y contestación conjuntas.- El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los arts. 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
    El juez, sin otro trámite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
    Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente. Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.
Artículo 337 rechazo “in limine”. Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.
    Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el autor exprese lo necesario a ese respecto.
Artículo 338 traslado de la demanda.-
    Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días.
    Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de sesenta días.