Código Procesal Penal de la Nación
Título V - Sobreseimiento

Oportunidad.
Artículo 334.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 1º, en que procederá en cualquier estado del proceso.
Alcance.
Artículo 335.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia.
Artículo 336.- El sobreseimiento procederá cuando:
          1º) La acción penal se ha extinguido.
          2º) El hecho investigado no se cometió.
          3º) El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
          4º) El delito no fue cometido por el imputado.
          5º) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
          En los incisos 2º, 3º, 4º y 5º el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.
Forma.
Artículo 337.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizará n las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible.
          Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal, y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
          Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.
Efectos.
Artículo 338.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.