BUENOS AIRES, 16 DE DICIEMBRE DE 1999
VISTO: El Expediente ENRE N° 6734/99, y
CONSIDERANDO:
Que el Expediente del Visto fue iniciado como consecuencia de la presentación efectuada por la "EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR S.A." (en adelante "EDES S.A."), en la cual solicita a este Organismo que se expida a favor de esa Distribuidora, respecto de la titularidad del CAS de 33 kV que vincula a la Estación Transformadora Petroquímica Bahía Blanca de "TRANSBA S.A." con la Planta de la Empresa "CARGILL S.A.C.I." y a su consiguiente derecho a obtener el pago de la tarifa correspondiente a la Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte (PAFTT) de acuerdo con el Contrato de Concesión Provincial que, a su criterio, adeuda desde el 2 de junio de 1997;
Que "EDES S.A." sostiene que las instalaciones en cuestión son de su propiedad, por cuanto las mismas quedaron incorporadas dentro de los activos de "ESEBA S.A." y en oportunidad de la privatización de ésta, le fueron transferidas, de conformidad con lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones de las Licitación de "ESEBA S.A." en el Capítulo XVII, 17.1.;
Que asimismo, sostiene que de acuerdo con lo establecido en el Decreto Provincial N° 106/97, el único Organismo provincial con autoridad para excluir activos de las unidades de negocio, antes de la toma de posesión era el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires;
Que en este sentido, "EDES S.A." señala que de no existir una Resolución del Ministerio mencionado adjudicando la propiedad de las líneas a CARGILL, las mismas son de propiedad de "EDES S.A." por haber sido incluidas por la Provincia de Buenos Aires en el proceso de privatización;
Que "CARGILL S.A.C.I.", por su parte, sostiene que las instalaciones a las que se hace referencia nunca formaron parte del activo de ESEBA, por lo que nunca pudo ser intención de esa empresa transferir ese electroducto pues nadie puede transferir un derecho que no posee. Por otra parte agregó que hasta la injustificada emisión de las facturas de "EDES S.A.", se habían efectuado los trabajos acordados y que "CARGILL S.A.C.I." ejerció en forma pacífica su derecho de propiedad sobre la línea así como su operación y mantenimiento, sin que ello generara conflicto alguno;
Que para fundar su posición "CARGILL S.A.C.I.", señala que a partir del 1° de febrero de 1996 para el nuevo punto de suministro en 33 kV, era necesario construir un nuevo vínculo, y que ante la imposibilidad de "ESEBA S.A." de asumir los costos y realizar los trabajos, se acordó que "CARGILL S.A.C.I." tomaría a su cargo la ejecución de las obras, quedando como contraprestación las mismas de su exclusiva propiedad. (artículo 1°, apartado 3.3 del Contrato de Peaje agregado a fojas 86 y siguientes);
Que adicionalmente, señala que la calidad de usuario directo de "CARGILL S.A.C.I." surge en forma inequívoca de la Guía de Referencia 1998-2005, y de la facturación emitida por CAMMESA, quien respecto de aquélla sólo factura el costo de transporte de "TRANSBA S.A." y ningún monto en por dicho concepto a la Distribuidora. (adjunta copia de dicha documentación).
Que por último, "CARGIL S.A.C.I." señala que las circunstancias en las que se basa su titularidad sobre las instalaciones de marras son anteriores al Decreto N° 106/97 y el Contrato de Concesión de "EDES S.A.", y por lo tanto el derecho de propiedad de "CARGILL S.A.C.I." sobre las mismas no afecta ni puede afectar la exclusividad establecida en el artículo 1° del Contrato de Concesión suscripto entre la provincia de Buenos Aires y "EDES S.A." como equivocadamente pretende esta última;
Que a fin de analizar los argumentos vertidos por las parte, es necesario precisar previamente el objeto de la controversia planteada entre "EDES S.A." y "CARGILL S.A.C.I.".;
Que en este sentido, cabe señalar que el thema decidendum es la determinación del derecho de "EDES S.A." al cobro de la tarifa por la Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte (PAFTT) del CAS de 33 kV que vincula a la Estación Transformadora Petroquímica Bahía Blanca de "TRANSBA S.A." con la Planta de la Empresa "CARGILL S.A.C.I." y no la propiedad de dichas instalaciones, que sólo constituye un elemento de juicio más para determinar la procedencia del cobro de la mencionada tarifa;
Que sobre esta última cuestión cabe señalar que no obstante los claros argumentos presentados por "CARGILL S.A.C.I." para demostrar el derecho que le asiste (contrato de peaje suscripto con "ESEBA S.A.", en el cual se reconoce la propiedad de las instalaciones quedarán para el Gran Usuario, el que las entrega a aquella en comodato) y la poco sólida argumentación de "EDES S.A.", (que alega como fundamento de su derecho propiedad la inexistencia de una Resolución del Ministro de Obras y Servicios Públicos de Buenos Aires que excluya a dicha línea de la transferencia de los activos de "ESEBA S.A." posterior al contrato suscripto entre "ESEBA S.A." y el Gran Usuario y que además no acredita que esas instalaciones alguna vez fueron parte de los activos de dicha empresa) no es este Organismo la autoridad competente para establecer la propiedad de las instalaciones;
Que el principal elemento de juicio para determinar la procedencia del pago de la tarifa de la PAFTT es la determinación de la existencia de "un servicio prestado" o "uso de instalaciones de otro agente", es decir la existencia real de una prestación por la cual se pueda exigir el pago como contraprestación;
Que al respecto, debe tenerse presente las características de las instalaciones, (cable subterráneo que los extremos son operados por "TRANSBA S.A." y "CARGILL S.A.C.I.") que hace innecesaria la realización de mantenimientos periódicos, especialmente durante el primer tiempo de uso;
Que en estos casos sirve como elemento para acreditar la operación y mantenimiento, la realización de algún "evento" que de lugar a la actuación del agente en ese sentido.
Que conforme lo acredita "CARGILL S.A.C.I." en las actuaciones de la referencia, como consecuencia de un hecho fortuito, consistente en la rotura provocada por una excavadora en agosto de 1998, se produjeron daños sobre los tres conductores, los que fueron reparados por la firma "NAPAL Y MUÑOZ S.A.", contratada por "CARGILL S.A.C.I." al efecto;
Que esto demuestra que fue el propio Gran Usuario y no la Distribuidora, el que se encargó del mantenimiento de las instalaciones subexamine;
Que adicionalmente, cabe señalar que ni de las actuaciones tramitadas en el Expediente de la referencia ni de las pruebas presentadas en el Expediente EXPMEYOSP 750-0004978/97, surge algún elemento que permita concluir que "EDES S.A." haya realizado efectivamente la prestación del servicio.
Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se colige que no existe prestación de la Función Técnica de Transporte por parte de "EDES S.A." a "CARGILL S.A.C.I." con relación a las instalaciones que vinculan a la Estación Transformadora Petroquímica Bahía Blanca de "TRANSBA S.A." con la Planta de la Empresa "CARGILL S.A.C.I.";
Que por otra parte, cabe señalar que durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 1996 y junio de 1997 "CARGILL S.A.C.I." abonó en concepto de cargos por el servicio de transporte solamente los correspondientes a "TRANSBA S.A.", según lo estipulado en el Contrato de Concesión de ésta última, sin que "ESEBA S.A." efectuara Reclamo alguno en concepto de peaje;
Que de entender "ESEBA S.A." que le correspondía algún pago por este concepto pudo haber emitido la factura correspondiente, o solicitar a CAMMESA que así lo hiciera, (Anexo 27 aprobado por Resoluciones S.E 159/94 y S.E y T 406/96), o cuestionar la falta de pago de dichos conceptos ante este Organismo. No obstante, "ESEBA S.A." no optó por ninguna de esas alternativas, reconociendo con dicha conducta la improcedencia del cobro;
Que en tanto sea "CARGILL S.A.C.I." la encargada de realizar la operación y mantenimiento de las instalaciones de marras, ésta deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 24.065, que establece la obligación de operar y mantener las instalaciones y equipos de manera que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el Ente emita a tal efecto;
Que lo expresado en el considerando precedente es, sin perjuicio de la propiedad de las instalaciones, lo que deberá ser determinado por el organismo o entidad competente.
Que a fojas 151/157 obra una presentación efectuada por "EDES S.A." en la que en una actitud contraria a la asumida en su primer presentación, quita importancia a la cuestión de la propiedad de las instalaciones, poniendo énfasis en la operación y mantenimiento, que a su entender sólo puede ser prestada por esa empresa por cuanto es su derecho y obligación en virtud del Contrato de Concesión suscripto con la Provincia de Buenos Aires y sólo esa empresa posee la expertise requerida para operar y mantener redes de distribución;
Que "EDES S.A." se limita a efectuar una serie de argumentaciones teóricas sin aportar ningún elemento que permita acreditar que efectivamente realiza dicha actividad.
Que el equipamiento en cuestión se trata de un cable de corta longitud que se conecta exclusivamente a la red de "TRANSBA S.A.", por lo tanto es incorrecta la afirmación de la Distribuidora en cuanto a que se estaría autorizando la operación y mantenimiento de la red de distribución.
Que en cuanto a la calidad del servicio y su influencia sobre el resto del sistema, "EDES S.A." señala que ante la menor falla se vería seriamente perjudicado por cuanto, a su entender, quedaría en manos de quien no se encuentra capacitado para resolver los problemas técnicos que pudieran presentarse.
Que conforme se mencionó precedentemente como consecuencia de un hecho fortuito se produjeron daños sobre los tres conductores siendo el Gran Usuario el que, desplegando una actividad propia de quien realiza el mantenimiento de este tipo de instalaciones, se encargó de su reparación;
Que por otra parte el único afectado por dicha falla fue el Gran Usuario y no todo el sistema como pronostica "EDES S.A.";
Que a mayor abundamiento, la normativa vigente prevé una serie de medidas para resguardar la seguridad del sistema, como por ejemplo la facultad otorgada a las Concesionarias del servicio público de transporte de energía eléctrica para exigirles a sus USUARIOS DIRECTOS, (este es el caso de "CARGILL S.A.C.I.") e INDIRECTOS que estén interconectados a su SISTEMA DE TRANSPORTE, que instalen, a su exclusivo costo, el equipamiento de control y protección necesario para optimizar la eficiencia de gestión del Sistema Eléctrico, debiendo para ello solicitar la autorización previa del ENRE (artículo 22 del Reglamento de Conexión y Uso del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica); o el derecho del USUARIO (de transporte) a permanecer conectado, en la medida que cumpla con las obligaciones técnicas y comerciales convenidas con la Trasnportista y las que surjan de las normas que dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA según lo dipuesto en el artículo 36 de la Ley N° 24.065 (artículo 20 apartado 2) del citado Reglamento de Conexión Uso)
Que por último, no asiste razón a "EDES S.A." cuando señala que toda instalación y vínculo debe estar bajo la responsabilidad de un Agente MEM con Licencia Técnica, por cuanto la normativa vigente tiene prevista la posibilidad de la Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte por parte de otro agente no Distribuidor (Grandes Usuarios y/o Generadores) que no poseen Licencia Técnica (Anexo 27 aprobado por Resolución S.E.159/94 modificada por Resolución S.E.y T. 406/96)
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD resulta competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 25, 72 y 56 del a Ley 24.065;
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1.- No hacer lugar a la solicitud efectuada por "EDES S.A." respecto del pago de la remuneración por la Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte (PAFTT) correspondiente a la CAS de 33 kV que vincula a la Estación Transformadora Petroquímica Bahía Blanca de "TRANSBA S.A." con la Planta de la Empresa "CARGILL S.A.C.I." .
ARTICULO 2.- Hacer saber a las partes que lo resuelto en el artículo anterior es sin perjuicio de lo que resuelva el Organismo competente sobre la propiedad de las instalaciones
ARTICULO 3.- Hacer saber a "CARGILL S.A.C.I." que deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 24.065
ARTICULO 4.- Notifíquese a "EDES S.A." y a "CARGILL S.A.C.I."
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE Nº 1218/99
ACTA Nº 502
Daniel Muguerza,
Vocal Tercero.-
Juan Carlos Derobertis,
Vocal Segundo.-
Ester Beatriz Fandiño,
Vocal Primera.-
Alberto Enrique Devoto,
Vicepresidente.-
Juan Antonio Legisa,
Presidente