Artículo 495. clausura del período de prueba. Prueba de informes. Alegatos.
Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y esta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada en la alzada.
No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida en el párrafo anterior, el juez declarara clausurado el período correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula, y dentro de los seis días de tener conocimiento de ella, las partes podrán presentar alegato. El plazo para alegar es común.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá en la forma establecida en el art. 483.
|