Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Cap. V - Caducidad de instancia
Artículo 310. Plazos.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
      1) de seis meses, en primera o única instancia;
      2) de tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, el las ejecuciones especiales y en los incidentes;
      3) en el que se opere la prescripción de la acción si fuere menor a los indicados precedentemente;
      4) de un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
      La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.
Artículo 311. Cómputo.- Los plazos señalados en el artículo anterior se computaran desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
      Para el cómputo de los plazos se descontara el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que incumbe impulsar el proceso.
Artículo 312. Litisconsorcio.- El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
Artículo 313. Improcedencia.- No se producirá la caducidad:
      1) en los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
      incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha;
      2) en los procesos sucesorios y en general, en los voluntarios, salvo en los
      incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren;
      3) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero;
      4) si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Artículo 314. Contra quienes se opera. La caducidad se operara también contra el estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre Administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.
      Estas disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
Artículo 315. Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por e l demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciara únicamente con un traslado a la parte contraria.
      El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 316 Modo de operarse.- La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Art. 317 Resolución.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptibles de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 318 Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
      La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.