 | BUENOS AIRES, MIÉRCOLES 23 DE JUNIO DE 2021
VISTO el expediente N° EX-2020-91061093-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), con fecha 29 de diciembre de 2020, presentó ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) la nota GAL N° 180/20, digitalizada como IF-2020-91102272-APN-SD#ENRE, mediante la cual esa esa empresa distribuidora informa al ENRE que el Directorio de PAMPA ENERGÍA SOCIEDAD ANÓNIMA (PAMPA ENERGÍA S.A.), en su reunión del día 28 de diciembre de 2020 aprobó, adreferéndum de las correspondientes aprobaciones asamblearias y de los organismos de contralor, entre ellos el ENRE, la celebración de un contrato de compraventa de acciones con la EMPRESA DE ENERGÍA DEL CONO SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELCOS S.A. o “la compradora”) e INTEGRA CAPITAL SOCIEDAD ANÓNIMA (INTEGRA CAPITAL S.A.), DANIEL EDUARDO VILA, MAURICIO FILIBERTI y JOSÉ LUIS MANZANO (en conjunto “los adquirentes” o “los compradores”), para la venta del CIEN POR CIENTO (100 %) de las acciones de Clase A de EDENOR S.A., representativas del CIENCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de su capital social, en cumplimiento del artículo 15 del Contrato de Concesión (en adelante “la transferencia”).
Que el 22 de enero de 2021 PAMPA ENERGÍA S.A. ratificó, a solicitud del ENRE, su intención de transferir las acciones del paquete mayoritario de EDENOR S.A. de su propiedad, adjuntando copia de la Carta Oferta “Oferta- EDN-A/2020” de los compradores y la carta de aceptación de PAMPA ENERGÍA, ámbas de fecha 28 de diciembre de 2020.
Que posteriormente, se presentó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de PAMPA ENERGÍA S.A. celebrada el día 17 de febrero de 2021, debidamente certificada por escribano público, que en el punto 3 del orden del día aprobó la venta de acciones de EDENOR S.A. con el voto positivo del NOVENTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (99,97 %) de los socios presentes.
Que con la presentación del día 16 de abril de 2021, PAMPA ENERGÍA S.A y los adquirentes han completado las presentaciones requeridas por el ENRE respecto de la operación de compraventa de acciones informada por EDENOR S.A., todo conforme con lo que establecen los artículos 14 del Contrato de Concesión y 10 del Estatuto Social de EDENOR S.A., la Ley N° 24.065, el Decreto N° 1.398 DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 1992, la Ley N° 15.336, la Resolución de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTICA (Ex SEE) N° 61 de fecha 29 de abril de 1992, el Pliego de Bases y Condiciones para el Concurso Público Internacional para la venta de acciones de Clase A de EDENOR S.A. y EDESUR S.A. aprobado por Resolución del Ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (Ex MEyOSP) N° 591 de fecha 14 de mayo de 1992 (en adelante “el pliego”) y las Resoluciones del ENRE N° 548 de fecha 21 de abril de 1999 y N° 499 de fecha 4 de agosto de 2005.
Que el ENRE tiene entre sus funciones en el capítulo de Política general y agentes de la Ley N° 24.065 - y en el articulado concordante -, el resguardo de los objetivos de política nacional en materia de abastecimiento, distribución y transporte de electricidad, entre los que se encuentran, el de proteger el derecho de los usuarios, promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad, promover la operación, confiabilidad, igualdad y libre acceso y la no discriminación, preservando la no configuración de situaciones de abuso de posición dominante, dadas las características de monopolio que tienen los segmentos de transporte y distribución de energía eléctrica.
Que en cuanto al “cumplimiento del marco regulatorio del sector”, corresponde analizar si la operación de transferencia de acciones bajo análisis es, o no, contraria a los artículos 30, 31 y 32 de la Ley N° 24.065, que contienen las disposiciones condicionantes que limitan la integración vertical y horizontal en la industria eléctrica. Los artículos 30 y 31 de la Ley N° 24.065 intentan resguardar que no se ejerzan prácticas de abuso de posición dominante y, corresponde al ENRE examinar el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, tendientes a controlar la división legal prevista, mediante la vigilancia de eventuales consolidaciones provenientes de integraciones verticales y/o horizontales. Adicionalmente, en el ordenamiento argentino la operación del sistema de despacho de energía no lo realiza la concesionaria de transporte de energía eléctrica sino un órgano independiente, la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA), conformado por las empresas que operan en los distintos segmentos del mercado y el ESTADO NACIONAL.
Que ni EDELCOS S.A., ni su accionista controlante SOUTH AMERICAN ENERGY LLP, ni la controlante indirecta ANDINA PLC, ni los eventuales accionistas de SOUTH AMERICAN ENERGY LLP al momento del cierre del contrato de CV, GLOBAL INCOME FUND LIMITED, EQUAL POWER DISTRIBUTION SCS, ROCHESTER HOLDINGS LLP, JOSE LUIS MANZANO y NICOLAS MALLO HUERGO, tienen una participación mayoritaria en el sector de transporte de energía eléctrica. Es decir, no son accionistas controlantes de una concesionaria del sistema de transporte de energía eléctrica en alta tensión, por lo tanto, no existe posibilidad de que se transgredan las disposiciones de los artículos 30 y 31 de la Ley N° 24.065.
Que el artículo 32 de la Ley N° 24.065 dice: “…Sólo mediante la expresa autorización del ente dos o más transportistas, o dos o más distribuidores, podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse…”. Este artículo refiere a operaciones que, como la que nos ocupa, solo pueden ser realizadas previa autorización del ENRE, siempre que no se vulneren las disposiciones de la Ley.
Que, ahora bien, dicho artículo 32 se vio afectado, en cuanto a los alcances de su aplicación, por el dictado de la Ley N° 24.156 de Defensa la Competencia, la cual en su artículo 59 estableció que quedó “…derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto y finalidad de esta Ley otorgada a otros organismos o entes estatales…”. Actualmente, y por la circunstancia antes apuntada, la materia de la concentración económica -en cuanto al análisis de sus consecuencias- se encuentra bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156 (artículos 6, 8, 13 y 14) que es el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Que no obstante ello, debe destacarse que la propia Ley N° 24.156 estableció que, cuando la concentración económica involucre a empresas o personas cuya actividad económica esté reglada por el ESTADO NACIONAL a través de un organismo de control o regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, previo al dictado de su resolución, debe requerir a dicho ente estatal un informe y opinión fundada sobre la supuesta concentración económica en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo (conforme el artículo 16).
Que lo expuesto determina, pues, que sobre dos cuestiones deban expedirse -a petición del TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA- los organismos de control o regulación: a) respecto del impacto sobre la competencia en el mercado respectivo, y b) sobre el cumplimiento del marco regulatorio pertinente.
Que sin perjuicio del mentado ámbito de actuación de los entes de control o regulación, a partir de la solicitud de su intervención que tenga el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, definido en función de las prescripciones de la Ley N° 25.156 (norma subsiguiente en el tiempo respecto de la Ley N° 24.065), corresponde también la intervención del ENRE, pero a requerimiento del interesado, en orden a verificar que la operación cuya autorización se solicita no implique una vulneración del régimen instituido por dicha Ley N° 24.065. Ello, en cuanto tal operación pudiera dar origen a una situación de concentración que configure una violación a los principios allí establecidos en cuestiones de integración horizontal y vertical, estrictamente referidas a una posible afectación del servicio público de que se trate, y sin perjuicio de la intervención que necesariamente le compete al TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. En tal marco, el pronunciamiento del ENRE no significa desmedro alguno de lo establecido en el artículo 59 de la Ley N° 25.156.
Que, en consecuencia, la presente intervención del ENRE, a requerimiento del interesado, lo es en orden a verificar que la operación cuya autorización se solicita no implique una vulneración del régimen instituido por dicha Ley N° 24.065. Ello, en cuanto a que tal operación pudiera dar origen a una situación de concentración que configure una violación a los principios allí establecidos en cuestiones de integración horizontal y vertical, estrictamente referidas a una posible afectación del servicio público de que se trate, y sin perjuicio de la intervención que necesariamente le compete -dentro de su ámbito propio- al TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Que cabe resaltar, que el artículo 56 inciso f del decreto reglamentario de la Ley N° 24.065 expresa que “…las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de concesiones de distribución de electricidad deberán fundarse en los principios generales contenidos en el Pliego de Bases y Condiciones que se utilice para transferir al Sector Privado la actividad de distribución a cargo de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA…”.
Que los principios esenciales de la Ley N° 24.065, están basados en el estímulo de la competencia, aún en la configuración monopólica de las concesiones de distribución y transporte, toda vez que el accionar del regulador recrea el funcionamiento del mercado en condiciones de competencia, el control por resultados, la división horizontal y vertical de las actividades de la industria eléctrica, la posibilidad de competencia o regulación por comparación, dan fundamento a las incompatibilidades o restricciones tendientes a evitar la reconcentración de las unidades empresarias en las que fue segmentada SERVICIOS ELÉCTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES (SEGBA).
Que entre las incompatibilidades contenidas en los pliegos de concesión de las distribuidoras de jurisdicción nacional estaba claro que el adjudicatario de las acciones de la clase A de una concesionaria no podía serlo de la otra. Como la apertura de sobres de oferta por las acciones de EDENOR S.A fue previa a la de EDESUR S.A., se explicitó que el pre adjudicatario de EDENOR S.A. no podría presentar oferta económica por EDESUR S.A.
Que las incompatibilidades para que una misma persona sea titular de dos distribuidoras de jurisdicción nacional definidos en los pliegos de bases y condiciones para la venta de los paquetes mayoritarios de acciones de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., no se extendieron a la posibilidad de que una misma persona sea titular de las acciones de clase A de una concesionaria de distribución de electricidad de jurisdicción nacional y de una empresa concesionaria de un sistema de distribución provincial. El ENRE ha autorizado a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A. a participar en licitaciones para la adquisición de acciones de empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica provinciales, así como ha aprobado la compra de acciones de distribuidoras provinciales por parte de EDENOR S.A.
Que, en particular, mediante Resolución ENRE N° 614 de fecha 18 de marzo de 1998 se autorizó a EDESUR S.A. a adquirir las acciones pertenecientes a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE MENDOZA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEMSA), objeto de la Licitación Pública Nacional e Internacional llevada a cabo por el Poder Ejecutivo de la Provincia de MENDOZA, con la exigencia para el caso de que resultara adjudicataria, de efectuar su contabilidad de acuerdo a los parámetros que en su oportunidad fije el ENRE y que, en su contabilidad, EDESUR S.A. identifique claramente los Recursos utilizados para comprar las acciones clase A de EDEMSA.
Que, sin ir más lejos, EDF Internacional S.A., subsidiaria de ELECTRICITÉ DE FRANCE, que integraba el grupo de empresas adjudicatarias de las concesiones tanto de EDENOR S.A. como de EDEMSA, en el año 2001 se convirtió en accionista controlante indirectamente de EDENOR y, paralelamente, a partir del año 2005 en accionista controlante de EDEMSA.
Que el ENRE cuenta con mecanismos legales para evitar que la adquisición por parte de EDELCOS S.A. de las acciones de clase A de EDENOR S.A. afecte la calidad del servicio que presta la distribuidora.
Que, por otra parte, la operación no vulnera el principio de competencia por comparación, por tratarse de empresas de características distintas (por ejemplo, en cantidad de energía distribuida, cantidad de usuarios, configuración de las redes) y por encontrarse en jurisdicciones diferentes.
Que los adquirentes han presentado los antecedentes técnicos requeridos por el pliego para la adquisición del paquete mayoritario de EDENOR S.A.
Que en el expediente del Visto se agregó el informe técnico, digitalizado como IF-2021-55563931-APNARYEE# ENRE, donde se analizó la documentación presentada por PAMPA ENERGÍA S.A. y los adquirentes a cuyos términos corresponde remitirse y en el que se concluye que no se encuentran obstáculos para aprobar la operación.
Que en dicho informe el Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales señaló que según el programa de obligaciones negociables simples (no convertibles en acciones) por hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES (US$ 750.000.000) (o su equivalente en otras monedas) que se encuentra a disposición del público en general en la página de internet de la Comisión Nacional de Valores (www.cnv.gov.ar), y de conformidad con el contrato de fideicomiso para las Obligaciones Negociables Senior con vencimiento 2022, si tuviera lugar un cambio de control, EDENOR está obligada a presentar una oferta para comprar todas y cada una de dichas obligaciones negociables en circulación a un precio de compra equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) del valor nominal total de dichas obligaciones negociables más intereses devengados e impagos y montos adicionales, si hubiera, hasta la fecha de compra.
Que a ese respecto, manifestó que si EDENOR S.A. no contase con fondos suficientes disponibles para realizar las recompras requeridas de las Obligaciones Negociables Senior con vencimiento 2022 al momento de un cambio de control, y no comprara nuevamente dichas obligaciones negociables en circunstancias que pueden constituir un supuesto de incumplimiento de conformidad con el contrato de fideicomiso, y por ende, desencadenar disposiciones de incumplimiento cruzado respecto de otros instrumentos de deuda de EDENOR S.A. en ese momento en circulación, los resultados de sus operaciones podrían verse afectados de manera adversa y el valor de mercado de los títulos de deuda de EDENOR S.A., sus ADS y sus acciones ordinarias Clase B podría disminuir. Es decir, según advirtiera el Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales, si PAMPA ENERGÍA S.A. vende las acciones de Clase A el vencimiento de capital de las obligaciones negociables podría acelerarse.
Que sobre lo expuesto en el párrafo precedente, EDELCOS S.A. mediante presentación digitalizada como IF- 2021-17826958-APN-SD#ENRE de fecha 1 de marzo de 2021, expresó ante el requerimiento del ENRE que, en conjunto con sus accionistas, la gerencia de finanzas de EDENOR S.A. y un grupo de entidades financieras, están proyectando la oferta a realizar a los titulares de las obligaciones negociables, de acuerdo a la normativa vigente sobre el Mercado Único y Libre de Cambios del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, teniendo en cuenta las restricciones impuestas para el pago de deudas en moneda extranjera. Asimismo, agregó EDELCOS S.A. que, a través de sus accionistas controlantes, cuenta con los recursos para atender en tiempo y forma las obligaciones que, con arreglo a la normativa de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORESES (CNV) en la materia y a lo previsto en el contrato de CV, tendrá en el marco de la OPA. En relación con esta declaración, en el punto D siguiente de este informe, se exponen los antecedentes económicos presentados por los adquirentes.
Que a este respecto, en las conclusiones a su mencionado informe, el Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales recomendó en cuanto a la situación del endeudamiento financiero de EDENOR S.A. y las consecuencias del cambio de control societario sobre el vencimiento de las obligaciones negociables que constituyen un tema que, de autorizarse la venta de las acciones de Clase A, los nuevos accionistas deberán resolver, y que el ENRE deberá hacer el seguimiento y control que le compete, con particular atención a los riesgos que implica que la distribuidora tenga deuda en moneda extranjera e ingresos en moneda nacional, a fin de que no se afecte el servicio público a su cargo.
Que en atención a la mencionada recomendación del Área técnica, corresponde instruir al ÁREA DE AUDITORÍA ECONÓMICA FINANCIERA Y REVISIÓN TARIFARIA (AAEFYRT) para que realice un seguimiento y control permanente del endeudamiento financiero de EDENOR S.A. y de las consecuencias que puedan derivarse del cambio de control societario con relación al vencimiento de las obligaciones negociables al que antes se hiciera alusión, así como del cumplimiento de las obligaciones asumidas por EDELCOS S.A. con relación a dichos tópicos, informando a la Intervención de cualquier hecho relevante que se produjera al respecto.
Que mediante ME-2021-55722951-APN-ENRE#MEC, la Intervención solicitó a la Asesoría Jurídica que analizara la procedencia de lo expuesto por dicha Área en su Informe AAEFyRT N° 21/2021, que como archivo embebido se encuentra incorporado a la presente actuación. Dicho informe y su embebido Informe AAEFyRT N° 68/2020, se refieren a la operación de adquisición de oficinas optando por la metodología denominada “en pozo” que realizara EDENOR S.A. bajo la operación de PAMPA ENERGÍA S.A., la cual ha sido descripta por aquella Área -en cuanto a sus eventuales consecuencias económicas para la concesión- como altamente riesgosa en cualquiera de sus alternativas de prosecución.
Que el AAEFyRT recomendó a esta Intervención disponer -sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de las cuestiones ventiladas en el presente expediente- la continuidad de las actuaciones que se llevan adelante en el EX- 2021-21665513-APN-SD#ENRE, a fin de determinar si la operatoria inmobiliaria que allí se analiza ha causado, o no, daño al patrimonio de la concesión y, eventualmente, establecer las responsabilidades que caben a PAMPA ENERGÍA -como controlante de EDENOR S.A.- en su doble carácter de “Operador de la Concesión” y de “Asesor Financiero” integral de EDENOR S.A. Ello, conforme surge del contrato de “asistencia técnica y financiera” de fecha 4 de abril de 2006 y posteriores adendas, el cual establece que PAMPA ENERGIA S.A. asesora a EDENOR S.A. en todas sus operaciones financieras y sin perjuicio del análisis técnico que se realice sobre el procedimiento de autorización de compra venta de acciones en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.065.
Que, a este respecto, la Asesoría Jurídica estimó en su dictamen recaído en autos que, sin perjuicio del carácter autónomo que reviste el presente procedimiento reglado por el artículo 32 de la Ley N° 24.065, resulta ser facultad del ENRE disponer -sin perjuicio de la aprobación de la operación accionaria que tramita por la presente actuación- las medidas complementarias que estime convenientes a fin de resguardar el patrimonio de la concesión. Destacó a este respecto, como antecedente, que ese fue el criterio que oportunamente adoptó el Ente mediante la Resolución ENRE N° 216/2013, con relación a la adopción de las medidas complementarias allí dispuestas y sin perjuicio de la operatoria que fuera aprobada en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.065.
Que, por ello, corresponde instruir al AAEFyRT a llevar adelante el seguimiento permanente de todas las incidencias -en sede judicial y extrajudicial- relacionadas con la operatoria en tratamiento en el EX-2021- 21665513-APN-SD#ENRE, informando de inmediato a la Intervención de toda cuestión relevante que se verifique en relación con la misma. Asimismo, una vez que se consoliden los resultados económicos y financieros de la operatoria, dicha Área deberá elevar a la Intervención un informe en el cual se determine y cuantifique el impacto, positivo o negativo, que ésta ha tenido respecto de la concesión y la existencia, o no, de una actuación irregular -desde el punto de vista de su deber de administración- por parte de los accionistas que conformaron la voluntad social de EDENOR S.A. al tiempo de decidir la operatoria. Ello, a los efectos de disponer, en su caso, el inicio de las acciones judiciales que correspondan a través de la Asesoría Jurídica del ENRE, en orden a resarcir el daño económico que pudiere haberse causado a la concesión, si ese fuera el caso.
Que, asimismo, se estima procedente instar a través del AAEFyRT una “solicitud de asistencia” a la Comisión Nacional de Valores (CNV), requiriendo en el ámbito de las Leyes N° 26.831; N° 23.576; y todas sus ccdtes. y complementarias; el análisis y control interactivo, de operaciones financieras del Concesionario “EDENOR S.A.” y/o sus accionistas, agentes o representantes, durante el período abarcado por la operatoria en tratamiento en el EX-2021-21665513-APN-SD#ENRE.
Que la medidas de seguimiento y control que se disponen por la presente, encuentran su fundamento en lo establecido en el artículo 56, inc. “n” de la Ley N° 24.065 que establece entre las facultades del ENRE la de “Requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder”, así como en el artículo 25, inc. x) del Contrato de Concesión de EDENOR S.A., en cuanto a que es su obligación “Poner a disposición del ENTE todos los documentos e información necesarios, o que este le requiera, para verificar el cumplimiento del CONTRATO, la Ley Nº 24.065 y toda norma aplicable, sometiéndose a los requerimientos que a tal efecto el mismo realice”.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 30, 31, 32 y 56), incisos a), c) y s), de la Ley Nº 24.065 y los artículos 14° del Contrato de Concesión y 10° del estatuto social de EDENOR S.A.
Que la Interventora del ENRE se encuentra facultada para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 27.541, el Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020, el Decreto N° 963 de fecha 30 de noviembre de 2020, el artículo 12 del Decreto N° 1.020 de fecha 16 de diciembre de 2020 y el artículo 63, inc. a) y g) de la Ley N° 24.065.
Por ello,
LA INTERVENTORA DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Autorícese a PAMPA ENERGÍA S.A. a transferir el CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones Clase A, representativas del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social y votos de Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (“EDENOR”), conforme el contrato de compra venta aprobado por la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de PAMPA ENERGÍA S.A. celebrada el día 17 de febrero de 2021.
ARTÍCULO 2.- Dispóngase que, sin perjuicio de la autorización precedentemente otorgada en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.065, queda sometida PAMPA ENERGÍA S.A., en su carácter de accionista mayoritario de EDENOR S.A. durante el período pertinente, a investigación administrativa por parte de este Ente Nacional Regulador de la Electricidad con relación a las consecuencias que sobre la concesión haya tenido la operatoria que es objeto de tratamiento en el EX-2021-21665513-APN-SD#ENRE.
ARTÍCULO 3.- A los fines expresados en el artículo precedente, se instruye al Área de Auditoría Económico Financiera y Revisión Tarifaria a llevar adelante el seguimiento permanente de todas las incidencias -en sede judicial y extrajudicial- relacionadas con la operatoria en tratamiento en el EX-2021-21665513-APN-SD#ENRE, informando de inmediato a la Intervención de toda cuestión relevante que se verifique en relación con la misma. Asimismo, una vez que se consoliden los resultados económicos y financieros de la operatoria, el Área de Auditoría Económico Financiera y Revisión Tarifaria deberá elevar a esta Intervención un informe en el cual se determine y cuantifique el impacto, positivo o negativo, que ésta ha tenido respecto de la concesión y la existencia, o no, de una actuación irregular -desde el punto de vista de su deber de administración- por parte de los accionistas que conformaron la voluntad social de EDENOR S.A. al tiempo de decidir la operatoria. Ello, a los efectos de disponer, en su caso, el inicio de las acciones judiciales que correspondan a través de la Asesoría Jurídica del ENRE, en orden a resarcir el daño económico que pudiere haberse causado a la concesión, si ese fuera el caso.
ARTÍCULO 4.- Instar a través del Área de Auditoria Económico Financiera y Revisión Tarifaria una “solicitud de asistencia” a la Comisión Nacional de Valores (CNV), requiriendo en el ámbito de las Leyes N° 26.831; N° 23.576; y todas sus ccdtes. y complementarias; el análisis y control interactivo, de operaciones financieras del Concesionario “EDENOR S.A.” y/o sus accionistas, agentes o representantes, durante el período abarcado por la operatoria en tratamiento en el EX-2021-21665513-APN-SD#ENRE.
ARTÍCULO 5.- Instruir al ÁREA DE AUDITORÍA ECONÓMICA FINANCIERA Y REVISIÓN TARIFARIA (AAEFyRT) para que realice un seguimiento y control permanente del endeudamiento financiero de EDENOR y de las consecuencias que puedan derivarse del cambio de control societario con relación al vencimiento de las obligaciones negociables al que antes se hace alusión en los considerandos de la presente, así como del compromiso de las obligaciones asumidas por EDELCOS con relación a dichos tópicos, informando a la Intervención de cualquier hecho relevante que se produjera al respecto.
ARTÍCULO 6.- Notifíquese a “EDENOR S.A.”, a PAMPA ENERGÍA S.A., a EMPRESA DE ENERGÍA DEL CONO SUR S.A., a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) en el marco de lo dispuesto por Ley N° 25.156 y toda su complementaria; a la Comisión Nacional de Valores (CNV) en los términos expuestos y a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN en su calidad de autoridad Concedente.
ARTÍCULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Resolución ENRE 207/2021
ACTA N° 1696Dra. María Soledad Manín
Interventora
Ente Nacional Regulador de la Electricidad
Citas legales: | Resolución ENRE 0216/2013
Resolución ENRE 0499/2005
Resolución ENRE 0548/1999
Resolución ENRE 0614/1998
Resolución MEyOSP 0591/1992
Resolución SEE 0061/1992
Decreto 00277/2020
Decreto 00963/2020
Decreto 01020/2020
Decreto 01398/1992
Ley 15.336
Ley 19.549
Ley 24.065 - artículo 30
Ley 24.065 - artículo 31
Ley 24.065 - artículo 32
Ley 24.065 - artículo 56
Ley 24.065 - artículo 63
Ley 25.156
Ley 24.156 - artículo 008
Ley 26.831
Ley 27.541
Pliego de bases y condiciones
Contrato de concesión
Estatuto social |
Acta ENRE 1696/2021 |
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