 | CIUDAD DE BUENOS AIRES, JUEVES 21 DE FEBRERO DE 2019
VISTO el Expediente N° 21.452/2006 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el expediente EX-2018-41856315-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 41 y subsiguientes del expediente al que alude el Visto, el ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN) interpone recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 206/2008.
Que a través del artículo 1 de la resolución precitada se sancionó a EPEN, en su condición de Prestadora de la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica, por incumplimiento de lo dispuesto en el Punto 3 del ANEXO 28 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios aprobados por Resolución Ex-SEE N° 61/1992 y sus modificatorias (LOS PROCEDIMIENTOS), correspondiente al mes julio del año 2006.
Que habiéndose notificado la resolución impugnada el día 4 de julio de 2008 -conforme constancia de recepción obrante a fojas 38 vuelta-, el recurso de reconsideración impetrado por la transportista con fecha 23 de julio de 2008 -conforme cargo inserto a fojas 41- resulta temporáneo en los términos del artículo 84 del Decreto Nº 1.759/1972 (T.O. en 2017) reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Que la recurrente vuelve a solicitar en esta instancia que las indisponibilidades identificadas con los números 3, 5 y 7 de la Línea de Alta Tensión (LAT) 132 kV Chos Malal - Filo Morado ocurridas el 12/7/06, sean consideradas como una sola salida contabilizada desde las 1:33 horas hasta las 11:23 horas, puesto que en el lapso entre una y otra, la línea se encontraba en servicio a modo de prueba. Agrega que intentó dar servicio, aún sin recorrer la LAT, dadas las condiciones climáticas imperantes en la zona.
Que tal como se indicó en la resolución recurrida, la figura de puesta en servicio de un equipamiento a modo de prueba, no está contemplada en el Régimen de Calidad de Servicio aplicable a la Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte (PAFTT) como causal eximente de responsabilidad, motivo por el cual corresponde considerarlo en condición de indisponible y rechazar el recurso presentado.
Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha respetado el debido proceso adjetivo, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ENRE N° 23/1994, en el artículo 1 inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y se ha producido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) de ésta norma.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto por el artículo 56 incisos a), o) y s) de la Ley N° 24.065 y en los artículos 84 y 101 del Decreto Nº 1.759/72 (T.O. 2017) reglamentario de la Ley N° 19.549.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN) contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 206/2008.
ARTÍCULO 2.- Oportunamente, remítanse las actuaciones al organismo de alzada para que conozca el recurso interpuesto subsidiariamente.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a EPEN.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE Nº 48/2019
ACTA Nº 1563Ing. ANDRES CHAMBOULEYRON,
Presidente.
Dra. MARTA I. ROSCARDI,
Vicepresidente.-
Ing. RICARDO A. MARTINEZ LEONE,
Vocal Segundo.
| Citas legales: | Resolución ENRE 0023/1994 
Resolución ENRE 0206/2008 
Resolución SEE 0061/1992 
Decreto 01759/1972 (t.o. 2017) 
Ley 19.549 
Ley 24.065 - artículo 56  |
 | Acta ENRE 1563/2019  |
|