Resolución SEE 61/92-Anexo 16-1: REGLAMENTO DE CONEXIÓN Y USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA
    INDICE
      TITULO I : SUJETOS Y CARACTERÍSTICAS GENERALES
      TITULO II : LIMITE DE LAS INSTALACIONES DEL CONCESIONARIO DEL TRANSPORTE - CRITERIOS DE OPERACIÓN
      TITULO III : DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
      TITULO IV : INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE
      TRANSPORTE
      TITULO V : SERVICIOS AUXILIARES / OBLIGATORIEDAD DEL USO RECIPROCO DE DETERMINADAS INSTALACIONES

    TITULO I : SUJETOS Y CARACTERÍSTICAS GENERALES

    ARTICULO 1º.- Denomínase SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA a la actividad, sujeta a concesión, que tiene por objeto vincular eléctricamente, desde un punto de entrega hasta un punto de recepción, a los Generadores con los Distribuidores, los Grandes Usuarios, o los nodos frontera, utilizando para ello instalaciones, propiedad de transportistas o de otros agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

    ARTICULO 2º.- Denomínase SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN a la actividad de transportar energía eléctrica entre REGIONES ELÉCTRICAS por medio del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, en los términos que determine su respectivo CONTRATO DE CONCESIÓN.

    ARTICULO 3º.- Denomínase SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN al conjunto de instalaciones de transmisión, de tensiones iguales o superiores a DOSCIENTOS VEINTE KILOVOLTIOS (220 kV), incluyendo el equipamiento de compensación, transformación, maniobra, control y comunicaciones, tanto las existentes como las que se incorporen como resultado de ampliaciones efectuadas en los términos del REGLAMENTO DE ACCESO LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, destinado a la actividad de transportar energía eléctrica entre regiones eléctricas.

    ARTICULO 4º.- A los efectos del presente Reglamento se identifican como REGIONES ELÉCTRICAS a las que áreas que se enumeran a continuación: GRAN BUENOS AIRES, LITORAL, BUENOS AIRES, CENTRO, CUYO, NOROESTE ARGENTINO (NOA), NORESTE ARGENTINO (NEA), COMAHUE Y PATAGONIA SUR, cuya delimitación estará a cargo de la SECRETARIA DE ENERGÍA.

    ARTICULO 5º.- Denomínase SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL a la actividad de transportar energía eléctrica por medio del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL, en los términos de su respectivo CONTRATO DE CONCESIÓN.

    ARTICULO 6º.- Denomínase SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL al conjunto de instalaciones de transmisión, en tensiones iguales o superiores a CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV) y menores a CUATROCIENTOS KILOVOLTIOS (400 kV), destinadas a vincular eléctricamente en el ámbito de una misma REGIÓN ELÉCTRICA a los Generadores, los Distribuidores y a los Grandes Usuarios entre sí, con el SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN o con otros SISTEMAS DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL.

    Las instalaciones enunciadas en el párrafo precedente incluyen el equipamiento de compensación, transformación, maniobra, control y comunicaciones, tanto existente como nuevo, que se incorpore como resultado de ampliaciones efectuadas en los términos del REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

    ARTICULO 6º BIS 1.- Denomínase SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL a la actividad de transportar energía eléctrica entre uno o más puntos de conexión en nodos de instalaciones de otros Transportistas, de Prestadores Adicionales de la Función Técnica de Transporte o de otros titulares de instalaciones en territorio nacional y el nodo frontera de vinculación al sistema eléctrico de un país limítrofe, en los términos que determine su respectivo CONTRATO DE CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL.

    Denomínase nodo frontera a aquel nodo del sistema eléctrico, físico o virtual, donde se materializa la vinculación entre una INSTALACIÓN DE TRANSPORTE DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL y el sistema eléctrico de un país limítrofe.

    La definición anterior se aplicará exclusivamente a las instalaciones que se incorporen como resultado de Concesiones otorgadas en los términos del REGLAMENTO PARA SOLICITAR EL OTORGAMIENTO DE UNA CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL Y AMPLIACIÓN o de ampliaciones efectuadas en sus términos.

    ARTICULO 6º BIS 2.- Denomínase INSTALACIÓN DE TRANSPORTE DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL al conjunto de instalaciones de transmisión, incluyendo el equipamiento de compensación transformación, conversión, maniobra, control y comunicaciones, afectado a la prestación del SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL en el marco de una determinada CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL.

    ARTICULO 7º.- Denomínase TRANSPORTISTA al Titular de una CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA otorgada dentro del marco de la Ley N º 24.065.

    ARTICULO 8º.- Denomínase TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE al propietario y operador de instalaciones de transporte de energía eléctrica, que bajo las condiciones establecidas por una licencia técnica otorgada por una TRANSPORTISTA, pone a su disposición dichas instalaciones, sin adquirir por ello el carácter de agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

    ARTICULO 9º.- Son USUARIOS del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA los Generadores, Distribuidores y Grandes Usuarios reconocidos como agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA. Se denominan USUARIOS DIRECTOS de una TRANSPORTISTA a los que se encuentren físicamente vinculados a sus instalaciones. Se denominan USUARIOS INDIRECTOS de una TRANSPORTISTA a los que se encuentren eléctricamente vinculados con ella a través de las instalaciones de otros agentes del MEM.

    ARTICULO 10.- Denomínase CONEXIÓN entre una TRANSPORTISTA y sus USUARIOS DIRECTOS, otra TRANSPORTISTA o nodo frontera al conjunto de equipos y aparatos de transformación, maniobra, protección, comunicaciones y auxiliares, por los cuales se materializa su vinculación eléctrica en un punto determinado del SISTEMA DE TRANSPORTE operado por la TRANSPORTISTA.

    ARTICULO 11.- En toda conexión deberá determinarse las instalaciones que quedan sujetas a tal interconexión de propiedad del USUARIO DIRECTO, otra TRANSPORTISTA o nodo frontera y de la TRANSPORTISTA, así como las que sean utilizadas en forma recíproca por servir éstas a la actividad que desarrolla cada una de las partes, debiendo expresamente definirse para su validez los alcances de la responsabilidad de las partes, la que, en el caso de LA TRANSPORTISTA no podrá exceder la establecida en el Artículo 23 de este reglamento.

    En consecuencia, en toda relación de interconexión deberá definirse, bajo la forma de un Convenio de Conexión que será comunicado a la OED, los siguientes elementos esenciales:

    a) el o los puntos de recepción o de entrega propios de cada SISTEMA DE TRANSPORTE;
    b) las instalaciones del USUARIO, otra TRANSPORTISTA o nodo frontera afectadas a la interconexión;
    c) instalaciones del USUARIO, otra TRANSPORTISTA o nodo frontera y de la TRANSPORTISTA que se utilizarán en forma recíproca;
    d) la operación y mantenimiento de las instalaciones pertenecientes a un punto de CONEXIÓN;
    e) las especificaciones del diseño de las instalaciones afectadas a la conexión;
    f) condiciones de acceso a las instalaciones de cada una de las partes;
    g) determinación de la vinculación física desconectable o removible que servirá de límite entre las instalaciones de las partes;
    h) El límite de responsabilidad de las partes, no pudiendo, en el caso de la TRANSPORTISTA exceder del definido en el Artículo 23 de este reglamento.

    ARTICULO 12.- Las relaciones de conexión y uso de los SISTEMAS DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA anteriores al dictado del presente Reglamento deberán adecuarse a sus disposiciones dentro del plazo de NOVENTA (90) DÍAS de la TOMA DE POSESIÓN de la empresa concesionaria de transporte de energía eléctrica por quien resulte adjudicatario de su paquete accionario de control en el Concurso Público que, a tal fin, se lleve a cabo.

    En caso de vencer o ser denunciado un Convenio de Conexión, las partes tendrán un plazo de SESENTA (60) DÍAS para acordar un nuevo Convenio. Durante dicho plazo, a efectos de dar continuidad a la operación, la relación de conexión y uso entre las partes será reglada por el Convenio cuya vigencia ha caducado.

    Vencidos los plazos antedichos sin que lo prescrito se efectivizara, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD determinará, de oficio o a pedido de una de las partes o de CAMMESA, las condiciones de conexión y uso que serán de aplicación obligatoria para las partes.

    ARTICULO 13.- Los propietarios de instalaciones afectadas al SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, deberán permitir el libre acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas teniendo como contraprestación derecho a percibir la remuneración que determine la SECRETARIA DE ENERGÍA. A tales efectos, el propietario y quien solicite el acceso a sus instalaciones, deberán cumplir con los términos del presente Reglamento y con la normativa que al respecto dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA Y PUERTOS.

    ARTICULO 14.- CAMMESA tendrá derecho a acceder libremente al SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA para realizar las auditorías técnicas que fuere menester como consecuencia del ejercicio de las funciones que le otorga el Artículo 35 de la Ley Nº 24.065.
      TITULO II - LIMITE DE LAS INSTALACIONES DEL CONCESIONARIO DEL TRANSPORTE

    CRITERIOS DE OPERACIÓN

    ARTICULO 15.- El límite entre las instalaciones de la TRANSPORTISTA y las de los USUARIOS DIRECTOS, otras TRANSPORTISTAS o nodo frontera deberá ser en todos los casos una vinculación física desconectable o removible la que será determinada por las partes a ese efecto.

    ARTICULO 16.- Las instalaciones del TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE se considerarán parte integrante del SISTEMA DE TRANSPORTE al que sirven.

    ARTICULO 17.- La TRANSPORTISTA deberá operar las instalaciones que integran su SISTEMA DE TRANSPORTE en las condiciones que, a tales efectos, disponga CAMMESA, en cumplimiento de las normas que dicte la SECRETARIA DE ENERGÍA en los términos del Artículo 36 de la Ley Nº 24.065.

    ARTICULO 18.- En relación a las instalaciones de una CONEXIÓN, la TRANSPORTISTA deberá acordar con sus USUARIOS DIRECTOS, con otras TRANSPORTISTAS o con el titular extranjero en el nodo frontera las especificaciones del diseño de la CONEXIÓN y las modalidades aplicables a su operación y mantenimiento.

    TITULO III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

    ARTICULO 19.- La TRANSPORTISTA deberá:

    1) Prestar el SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE, permitiendo el acceso libre e indiscriminado de otros agentes a sus instalaciones en los términos de su CONTRATO DE CONCESIÓN, del presente Reglamento y de las restantes normas que regulan la actividad de TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA;

    2) Respetar las instrucciones que imparta el OED para la operación del Sistema Eléctrico y la administración del MEM;

    3) Dar cumplimiento a lo acordado con los USUARIOS, otras TRANSPORTISTAS o con el titular extranjero en el nodo frontera en cuanto a la operación del equipamiento de CONEXIÓN;

    4) Otorgar libre acceso a sus instalaciones a los representantes o a los auditores técnicos independientes que a tales efectos designen el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENTE) y/o el OED;

    5) Otorgar libre acceso a las instalaciones de la interconexión a USUARIOS, otras TRANSPORTISTAS interconectadas o al titular extranjero en el nodo frontera a los efectos previstos en los respectivos Convenios de Conexión;

    6) Suministrar, en tiempo y forma, al OED la información requerida para la planificación de la operación, su gestión en tiempo real y aquélla que fuere necesaria para llevar a cabo su función de administradora del MEM;

    7) Suministrar al ENTE toda la información que éste le requiera para el cumplimiento de su función específica.

    8) Determinar las instalaciones del USUARIO que no reúnen los requisitos técnicos necesarios para su conexión al SISTEMA DE TRANSPORTE y notificarlo al OED.

    ARTICULO 20.- El USUARIO tendrá derecho a:

    1) Conectarse a un SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA en uno o más puntos respetando para ello los procedimientos que, a tales efectos establezca la SECRETARIA DE ENERGÍA en los términos del Artículo 36 de la Ley Nº 24.065;

    2) permanecer conectado, en la medida que cumpla con las obligaciones técnicas y comerciales convenidas con la TRANSPORTISTA y las que surjan de las normas que dicte la SECRETARIA DE ENERGÍA según lo dispuesto por el Artículo 36 de la Ley 24.065;

    3) definir conjuntamente con la TRANSPORTISTA las instalaciones que quedarán afectadas para prestaciones recíprocas y su remuneración, con intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

    ARTICULO 20 BIS.- El titular extranjero en el nodo frontera tendrá derecho a:

    1) Conectarse a un SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL en el nodo frontera respetando para ello los procedimientos que, a tales efectos establezca el OED en acuerdo con el ORGANISMO COORDINADOR del país limítrofe y lo convenido en el Convenio de Conexión;

    2) permanecer conectado, en la medida que cumpla con las obligaciones técnicas y comerciales convenidas con la TRANSPORTISTA y las que surjan de las normas que establezca el OED en acuerdo con el ORGANISMO COORDINADOR del país limítrofe;

    3) definir conjuntamente con la TRANSPORTISTA las instalaciones que quedarán afectadas para prestaciones recíprocas y su remuneración, con intervención del ENRE.

    ARTICULO 21.- La TRANSPORTISTA y los USUARIOS DIRECTOS, otras TRANSPORTISTAS interconectadas o el titular extranjero en el nodo frontera deberán:

    1) Firmar los Convenios de Conexión a que se hace referencia en este Reglamento;

    2) Disponer los equipos de control y protección necesarios para aislar los efectos, sobre sus respectivas instalaciones, de fallas producidas en equipamientos pertenecientes a otros agentes.

    3) Cumplir con las exigencias contenidas en la normativa dictada por la SECRETARIA DE ENERGÍA Y PUERTOS en lo que hace a los sistemas SCOM, SMEC y SOTR.

    ARTICULO 22.- la TRANSPORTISTA tendrá derecho a exigir a sus USUARIOS DIRECTOS e INDIRECTOS así como a otra TRANSPORTISTA que esté interconectada a su SISTEMA DE TRANSPORTE, que instalen, a su exclusivo costo, el equipamiento de control y protección necesario para optimizar la eficiencia de gestión del Sistema Eléctrico, debiendo para ello solicitar la autorización previa del ENRE.

    En cuanto al titular extranjero en el nodo frontera, las obligaciones de instalación de equipamiento entre las partes serán aquellas que surjan del respectivo Convenio de Conexión y las que surjan de las normas que establezca el OED en acuerdo con el ORGANISMO COORDINADOR del país limítrofe.

    ARTICULO 23.- La responsabilidad de LA TRANSPORTISTA por las salidas de servicio e indisponibilidades de su SISTEMA DE TRANSPORTE se limitará a las sanciones determinadas en su CONTRATO DE CONCESIÓN, tanto en relación al Poder Concedente como frente a terceros.

    ARTICULO 24.- EL USUARIO es responsable de solicitar, en forma oportuna, las ampliaciones del SISTEMA DE TRANSPORTE en su área de influencia que sean necesarias para mejorar su vinculación con el MEM, en los términos de a) el REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA o b) el REGLAMENTO PARA SOLICITAR EL OTORGAMIENTO DE UNA CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL Y AMPLIACIÓN, según corresponda.

    ARTICULO 25.- El propietario de las instalaciones o aparatos afectados al SISTEMA DE TRANSPORTE es responsable de su puesta en servicio, control, operación y mantenimiento, salvo acuerdo con otro agente del MEM.

    ARTICULO 26.- El USUARIO, la TRANSPORTISTA, las TRANSPORTISTAS que se interconecten y el titular extranjero en el nodo frontera deberán notificarse recíprocamente las Normas de Seguridad que se aplicarán en las respectivas interconexiones.

    ARTICULO 27.- Cualquier tipo de trabajo que deba realizarse sobre los equipamientos de la CONEXIÓN deberá ser previamente acordado entre las partes de la relación de interconexión y se ejecutará con su supervisión técnica.

    TITULO IV - INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE

    ARTICULO 28.- La TRANSPORTISTA deberá notificar al ENTE y al OED si alguna Instalación del USUARIO, otra TRANSPORTISTA interconectada, o las instalaciones del titular extranjero en el nodo frontera produjere un efecto adverso en su SISTEMA DE TRANSPORTE o sobre un USUARIO, debiendo determinar la naturaleza del apartamiento e indicar las medidas correctivas.

    ARTICULO 29.- De ser caracterizada tal irregularidad por el ENTE como un incumplimiento de las condiciones de interconexión, la TRANSPORTISTA intimará al USUARIO, a la otra TRANSPORTISTA interconectada, o al titular extranjero del nodo frontera a llevar a cabo las medidas correctivas pertinentes dentro de un plazo de VEINTE (20) DÍAS.

    ARTICULO 30.- Si el USUARIO, una TRANSPORTISTA interconectada, o el titular extranjero del nodo frontera no efectuara las medidas correctivas, dentro del plazo establecido en el artículo precedente, el ENTE autorizará a la TRANSPORTISTA a desconectar sus instalaciones.

    ARTICULO 31.- Si la condición o modo operativo del sistema o equipos de una de las partes interconectadas pusiera en serio riesgo la seguridad del personal o de los equipos de la otra, la parte bajo amenaza tendrá el derecho de desenergizar las instalaciones de la otra mientras subsista la situación de riesgo, debiéndose reenergizarlas ni bien se haya producido su desaparición.

    ARTICULO 32.- El USUARIO deberá notificar a la TRANSPORTISTA, con doce (12) meses de anticipación, su voluntad de desafectar y desconectar sus instalaciones. Si el USUARIO desafectase y desconectase sus instalaciones antes del vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente deberá pagar los cargos que integran la remuneración del TRANSPORTE hasta su terminación. De ser una AMPLIACIÓN deberá abonar los cargos correspondientes hasta el cumplimiento del periodo de amortización.

    TITULO V - SERVICIOS AUXILIARES

    OBLIGATORIEDAD DEL USO RECIPROCO DE DETERMINADAS INSTALACIONES

    ARTICULO 33.- Aquellas instalaciones o servicios de la zona de influencia del punto de interconexión cuyo uso actual tiende a posibilitar o a facilitar la circulación de energía eléctrica en tal punto, que sean de propiedad del USUARIO y/o de la TRANSPORTISTA serán de uso recíproco obligatorio, debiendo las partes determinar, en cada caso concreto a través de un Convenio de Conexión, las instalaciones que se encuentran comprendidas en dicho régimen, plazo, sanciones por incumplimiento así como su remuneración, con intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

    ARTICULO 34.- Considérase comprendidas en el régimen descripto en el artículo precedente a las instalaciones de control y/o de mantenimiento, a las de alimentación eléctrica en baja tensión así como a las de los canales de comunicación.

    ARTICULO 35.- La prestación de Servicios Auxiliares comprende:

    a) el derecho de acceder a las instalaciones de uso recíproco que se encuentren situadas en inmuebles de propiedad de la otra parte;

    b) el servicio de operación que deberá prestar una parte a la otra;

    c) el servicio de mantenimiento que deberá prestar una parte a la otra.