Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Secc. 2 - Plazos
Artículo 155. Carácter.- Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.
          Cuando este código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Artículo 156. Comienzo.- Los plazos empezaran a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.
          No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Artículo 157. Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.
          Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
          Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.
Artículo 158. Ampliación.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la república y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran ampliados los plazos fijados por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.
Artículo 159. Extensión a los funcionarios públicos.- El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervienen en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.