Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Artículo 17. Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de recusación:
          1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados;

          2) tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la Sociedad fuese anónima;

          3) tener el juez pleito pendiente con el recusante;

          4) ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales;

          5) ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por este con anterioridad a la iniciación del pleito;

          6) ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;

          7) haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado;

          8) haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes;

          9) tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato;

          10) tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.

          En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.