ANEXO XXII
ANEXO 40: GENERACION EOLICA
1. OBJETO
El presente Anexo establece el tratamiento en el MEM de la generación eólica, atendiendo a las particularidades del equipamiento involucrado y a la naturaleza del recurso, circunstancia que lo diferencia en algunos aspectos de la generación convencional.
Sólo se definirán en este Anexo aquellas cuestiones de índole exclusiva a la generación eólica. Para el resto de los aspectos que son asimilables a los de generación convencional, la generación eólica será tratada como generación hidráulica de pasada, y por tal razón toda referencia hecha en LOS PROCEDIMIENTOS a este tipo de generación deberá entenderse como aplicable también a la generación eólica salvo que en este Anexo o en LOS PROCEDIMIENTOS se indique explícitamente lo contrario.
2. REQUISITOS DE INGRESO
Será condición para el ingreso de generación eólica al MEM que totalice una potencia nominal igual o mayor a UN (1) MW, cualquiera sea la naturaleza del resto del equipamiento a cargo del mismo titular.
Adicionalmente, deberá cumplir los requisitos que se establecen para el ingreso de nueva generación al MEM.
3. CONTROL DE TENSION Y DESPACHO DE REACTIVO
Teniendo en cuenta que estará a cargo del Generador la instalación de equipamiento de compensación para el caso de contar con maquinaria distinta de la sincrónica o equivalente, el OED deberáotorgar un tratamiento similar al dado para el resto de los Generadores respecto de la obligación de proveer potencia reactiva según sea requerida por el sistema.
Para el caso de maquinaria asincrónica, a los efectos de la aplicación de compensaciones y/o penalizaciones el OED deberá requerir a la generación eólica el suministro de reactivo como si fuera provisto por un generador térmico con máquina sincrónica de potencia activa nominal igual a la potencia activa nominal de la generación eólica generando. Si por razones de diseño del sistema o de disponibilidad de los equipos de compensación no pudiera darse satisfacción al requerimiento de reactivo, según sea solicitado por el OED, dentro de los límites fijados por la Curva de Capacidad PQ de la máquina equivalente, será de aplicación a la generación eólica lo establecido en el Anexo 4 de LOS PROCEDIMIENTOS.
En caso que el equipamiento del Generador sea mixto, o sea conformado por equipamiento eólico y convencional, a efectos de las exigencias referidas al intercambio de reactivo, se considerará como prestación exigible la de una Curva de Capacidad PQ correspondiente a una máquina térmica de potencia activa nominal igual a la potencia activa nominal mixta que se encuentre generando.
Si el agente no suministra la información requerida sobre la Curva de Capacidad PQ, el OED deberá definir y le aplicará una Curva de Capacidad PQ típica, aún cuando el tipo de maquinaria eléctrica aplicada impida disponer de la misma.
4. RESTRICCIONES
Atendiendo a la naturaleza aleatoria del recurso, a la incidencia de las eventuales turbulencias como también a la interferencia de las estructuras portantes con el sistema motriz, circunstancias éstas que provocan fluctuaciones en los intercambios, y que por otro lado la magnitud del fenómeno es función del número de unidades generando en un aprovechamiento eólico, el OED estará habilitado a limitar su operación, sea en tiempo real o programadamente, con la correspondiente justificación técnica que la generación eólica provocará alteraciones fuera de tolerancia en los parámetros funcionales del sistema.