Artículo 160 providencias simples. Las providencias simples solo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.
Artículo 161 sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso.
Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
1) los fundamentos;
2) la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;
3) el pronunciamiento sobre costas.
Artículo 162 sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los supuestos de los arts. 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida en los arts. 160 o 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Artículo 163 sentencia definitiva de primera instancia.- La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1) la mención del lugar y fecha;
2) el nombre y apellido de las partes;
3) la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;
4) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;
5) los fundamentos y la aplicación de la ley las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) el plazo que se otórgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución;
8) el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34, inc. 6;
9) la firma del juez.
Artículo 164 sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a lo dispuesto en los arts. 272 y 281, según el caso.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.
Artículo 165 monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios.- Cuando la sentencia contenga al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo. La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Artículo 166 actuación del juez posterior a la sentencia.- Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1) ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el art. 36, inc. 3 los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia;
2) corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio;
3) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes;
4) a disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios;
5) proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado;
6) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el art. 246;
7) ejecutar oportunamente la sentencia.
Artículo 167 demora en pronunciar sentencia.- Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el art. 34 u otra disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en su caso, a la Corte Suprema de justicia de la Nación, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario y de cinco días en los demás casos, expresando las razones que determinen la imposibilidad. Si se considerare atendible la causa invocada, el superior señalara el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando las circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del 15% de su remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero.
Si la demora injustificada fuere de una cámara, la Corte impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que correspondiere. Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.
Artículo 168 responsabilidad.- La imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere. |