Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Cap. III - Recusaciones y excusaciones
    Artículo 14 recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad al entablar ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo. También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las Cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte. No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías.

    Artículo 15 límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando Sena varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.

    Artículo 16 consecuencia. Deducida al recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el tramite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.

    Artículo 17 recusación con expresión de causa. Serán causas legales de recusación: 1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados; 2) tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la Sociedad fuese anónima; 3) tener el juez pleito pendiente con el recusante; 4) ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales; 5) ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por este con anterioridad a la iniciación del pleito; 6) ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia; 7) haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado; 8) haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes; 9) tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato; 10) tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.

    Artículo 18 oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el art. 14 si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y ante de quedar el expediente en estado de sentencia.

    Artículo 19 tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se recusare a uno o mas jueces de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescrita por la ley orgánica y el reglamento para la justicia Nacional. De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones respectiva.

    Artículo 20 forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros. En el escrito correspondiente, se expresara las causas de la recusación, y se propondrá y acompañara, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

    Artículo 21 rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los arts. 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

    Artículo 22 informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Corte Suprema o de Cámara se le comunicara aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.

    Artículo 23 consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa. Si los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por expedientes separado.

    Artículo 24 apertura a prueba. La Corte Suprema o cámara de apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días, si hubiere de producirse dentro de la Ciudad donde tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliara en la forma dispuesta en el art. 158. Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.

    Artículo 25 resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de contestada aquella o vencido el plazo para hacerlo.

    Artículo 26 informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observara en caso de nuevas recusaciones.

    Artículo 27 trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa. Si los negare, la cámara podrá recibir el incidentes a prueba, y se observara el procedimiento establecido en los arts. 24 y 25.

    Artículo 28 efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez sobrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuese admitida, el expediente quedara radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron. Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Corte Suprema o de las Cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubieren resuelto el incidente de recusación.
    Artículo 29 recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se aplicaran loas costas y una multa de hasta $ 900000 por cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

    Artículo 30 excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundada en motivos graves de decoro o delicadeza. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

    Artículo 31 oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa. Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

    Artículo 32 falta de excusación. Incurrirá en la causal de "mal desempeño ", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y su sabiendas haya dictado en el resolución que no sea de mero trámite.

    Artículo 33 ministerio público. Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recaudados. Si tuvieren algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.