Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Capítulo V
Secc. 6 - Prueba de peritos
Artículo 458. Perito. Consultores técnicos.

          La prueba pericial está a cargo de un perito único designando de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.

          En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto por el art. 626, inc. 3.

          En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.

          Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

          Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.