Ley 24.065 ® (texto completo)
ARTICULO 21.- Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que les sea requerida en los términos de su contrato de concesión. | Decreto 1398/92 ® (texto completo)
ARTICULO 21.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL sólo autorizará concesiones de distribución de energía eléctrica cuya regulación se funde en los criterios contenidos en el Artículo 1 de la presente reglamentación y prevean sanciones por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que afecten la continuidad de la prestación del servicio.
Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de provisión de servicio de electricidad durante el término de la concesión que se le otorgue. Serán responsables de atender el incremento de demanda en su zona de concesión, por lo que deberán asegurar su aprovisionamiento celebrando los contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque que considere conveniente. No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesión
El Estado Nacional no será responsable, bajo ninguna circunstancia, de la provisión de energía eléctrica faltante para abastecer la demanda actual o futura del concesionario de distribución.
Dichos contratos de concesión deberán respetar, en particular, las previsiones en materia tarifaria contenidas en la reglamentación de los Incisos a), b) y c) del Artículo 40, del Artículo 41 y de los Incisos c) y d) del Artículo 42 de la Ley Nº 24.065, los lineamientos básicos que se definen en la reglamentación de los Incisos b), d) y f) del Artículo 56 de la citada ley, así como aplicarse los procedimientos establecidos en la reglamentación de los Artículos 51 y 52 de la ley antes mencionada. |