Resolución SEE 61/92-ANEXO 16 : REGLAMENTO DE CONEXIÓN Y USO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA
TITULO I : SUJETOS Y CARACTERÍSTICAS GENERALES
ARTICULO 1º.- Denomínase SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA a la actividad, sujeta a concesión, que tiene por objeto vincular eléctricamente, desde un punto de entrega hasta un punto de recepción, a los Generadores con los Distribuidores, los Grandes Usuarios, o los nodos frontera, utilizando para ello instalaciones, propiedad de transportistas o de otros agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
ARTICULO 2º.- Denomínase SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN a la actividad de transportar energía eléctrica entre REGIONES ELÉCTRICAS por medio del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN, en los términos que determine su respectivo CONTRATO DE CONCESIÓN.
ARTICULO 3º.- Denomínase SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN al conjunto de instalaciones de transmisión, de tensiones iguales o superiores a DOSCIENTOS VEINTE KILOVOLTIOS (220 kV), incluyendo el equipamiento de compensación, transformación, maniobra, control y comunicaciones, tanto las existentes como las que se incorporen como resultado de ampliaciones efectuadas en los términos del REGLAMENTO DE ACCESO LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, destinado a la actividad de transportar energía eléctrica entre regiones eléctricas.
ARTICULO 4º.- A los efectos del presente Reglamento se identifican como REGIONES ELÉCTRICAS a las que áreas que se enumeran a continuación: GRAN BUENOS AIRES, LITORAL, BUENOS AIRES, CENTRO, CUYO, NOROESTE ARGENTINO (NOA), NORESTE ARGENTINO (NEA), COMAHUE Y PATAGONIA SUR, cuya delimitación estará a cargo de la SECRETARIA DE ENERGÍA.
ARTICULO 5º.- Denomínase SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL a la actividad de transportar energía eléctrica por medio del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL, en los términos de su respectivo CONTRATO DE CONCESIÓN.
ARTICULO 6º.- Denomínase SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL al conjunto de instalaciones de transmisión, en tensiones iguales o superiores a CIENTO TREINTA Y DOS KILOVOLTIOS (132 kV) y menores a CUATROCIENTOS KILOVOLTIOS (400 kV), destinadas a vincular eléctricamente en el ámbito de una misma REGIÓN ELÉCTRICA a los Generadores, los Distribuidores y a los Grandes Usuarios entre sí, con el SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN o con otros SISTEMAS DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL.
Las instalaciones enunciadas en el párrafo precedente incluyen el equipamiento de compensación, transformación, maniobra, control y comunicaciones, tanto existente como nuevo, que se incorpore como resultado de ampliaciones efectuadas en los términos del REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
ARTICULO 6º BIS 1.- Denomínase SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL a la actividad de transportar energía eléctrica entre uno o más puntos de conexión en nodos de instalaciones de otros Transportistas, de Prestadores Adicionales de la Función Técnica de Transporte o de otros titulares de instalaciones en territorio nacional y el nodo frontera de vinculación al sistema eléctrico de un país limítrofe, en los términos que determine su respectivo CONTRATO DE CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL.
Denomínase nodo frontera a aquel nodo del sistema eléctrico, físico o virtual, donde se materializa la vinculación entre una INSTALACIÓN DE TRANSPORTE DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL y el sistema eléctrico de un país limítrofe.
La definición anterior se aplicará exclusivamente a las instalaciones que se incorporen como resultado de Concesiones otorgadas en los términos del REGLAMENTO PARA SOLICITAR EL OTORGAMIENTO DE UNA CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL Y AMPLIACIÓN o de ampliaciones efectuadas en sus términos.
ARTICULO 6º BIS 2.- Denomínase INSTALACIÓN DE TRANSPORTE DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL al conjunto de instalaciones de transmisión, incluyendo el equipamiento de compensación transformación, conversión, maniobra, control y comunicaciones, afectado a la prestación del SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL en el marco de una determinada CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE INTERCONEXIÓN INTERNACIONAL.
ARTICULO 7º.- Denomínase TRANSPORTISTA al Titular de una CONCESIÓN DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA otorgada dentro del marco de la Ley N º 24.065.
ARTICULO 8º.- Denomínase TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE al propietario y operador de instalaciones de transporte de energía eléctrica, que bajo las condiciones establecidas por una licencia técnica otorgada por una TRANSPORTISTA, pone a su disposición dichas instalaciones, sin adquirir por ello el carácter de agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).
ARTICULO 9º.- Son USUARIOS del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA los Generadores, Distribuidores y Grandes Usuarios reconocidos como agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA. Se denominan USUARIOS DIRECTOS de una TRANSPORTISTA a los que se encuentren físicamente vinculados a sus instalaciones. Se denominan USUARIOS INDIRECTOS de una TRANSPORTISTA a los que se encuentren eléctricamente vinculados con ella a través de las instalaciones de otros agentes del MEM.
ARTICULO 10.- Denomínase CONEXIÓN entre una TRANSPORTISTA y sus USUARIOS DIRECTOS, otra TRANSPORTISTA o nodo frontera al conjunto de equipos y aparatos de transformación, maniobra, protección, comunicaciones y auxiliares, por los cuales se materializa su vinculación eléctrica en un punto determinado del SISTEMA DE TRANSPORTE operado por la TRANSPORTISTA.
ARTICULO 11.- En toda conexión deberá determinarse las instalaciones que quedan sujetas a tal interconexión de propiedad del USUARIO DIRECTO, otra TRANSPORTISTA o nodo frontera y de la TRANSPORTISTA, así como las que sean utilizadas en forma recíproca por servir éstas a la actividad que desarrolla cada una de las partes, debiendo expresamente definirse para su validez los alcances de la responsabilidad de las partes, la que, en el caso de LA TRANSPORTISTA no podrá exceder la establecida en el Artículo 23 de este reglamento.
En consecuencia, en toda relación de interconexión deberá definirse, bajo la forma de un Convenio de Conexión que será comunicado a la OED, los siguientes elementos esenciales:
a) el o los puntos de recepción o de entrega propios de cada SISTEMA DE TRANSPORTE;
b) las instalaciones del USUARIO, otra TRANSPORTISTA o nodo frontera afectadas a la interconexión;
c) instalaciones del USUARIO, otra TRANSPORTISTA o nodo frontera y de la TRANSPORTISTA que se utilizarán en forma recíproca;
d) la operación y mantenimiento de las instalaciones pertenecientes a un punto de CONEXIÓN;
e) las especificaciones del diseño de las instalaciones afectadas a la conexión;
f) condiciones de acceso a las instalaciones de cada una de las partes;
g) determinación de la vinculación física desconectable o removible que servirá de límite entre las instalaciones de las partes;
h) El límite de responsabilidad de las partes, no pudiendo, en el caso de la TRANSPORTISTA exceder del definido en el Artículo 23 de este reglamento.
ARTICULO 12.- Las relaciones de conexión y uso de los SISTEMAS DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA anteriores al dictado del presente Reglamento deberán adecuarse a sus disposiciones dentro del plazo de NOVENTA (90) DÍAS de la TOMA DE POSESIÓN de la empresa concesionaria de transporte de energía eléctrica por quien resulte adjudicatario de su paquete accionario de control en el Concurso Público que, a tal fin, se lleve a cabo.
En caso de vencer o ser denunciado un Convenio de Conexión, las partes tendrán un plazo de SESENTA (60) DÍAS para acordar un nuevo Convenio. Durante dicho plazo, a efectos de dar continuidad a la operación, la relación de conexión y uso entre las partes será reglada por el Convenio cuya vigencia ha caducado.
Vencidos los plazos antedichos sin que lo prescrito se efectivizara, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD determinará, de oficio o a pedido de una de las partes o de CAMMESA, las condiciones de conexión y uso que serán de aplicación obligatoria para las partes.
ARTICULO 13.- Los propietarios de instalaciones afectadas al SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, deberán permitir el libre acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas teniendo como contraprestación derecho a percibir la remuneración que determine la SECRETARIA DE ENERGÍA. A tales efectos, el propietario y quien solicite el acceso a sus instalaciones, deberán cumplir con los términos del presente Reglamento y con la normativa que al respecto dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA Y PUERTOS.
ARTICULO 14.- CAMMESA tendrá derecho a acceder libremente al SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA para realizar las auditorías técnicas que fuere menester como consecuencia del ejercicio de las funciones que le otorga el Artículo 35 de la Ley Nº 24.065.