Código Civil y Comercial de la Nación
Artículo 2564. Plazo de prescripción de un año.

            Prescriben al año:

            a) el reclamo por vicios redhibitorios;

            b) las acciones posesorias;

            c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;

            d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;

            e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;

            f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.