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Registro:Argentina. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala IV
Fallo: Transener S.A. c/ Resolución ENRE 559/96 (expte. n° 1710/96). Causa n° 5.137/99. Buenos Aires: [s.n.], 7 de diciembre de 2006. 8 p.


Notas:
Temas:resolución ENRE 0559/1996, indisponibilidades de líneas, contrato de electroducto, transportistas independientes, sanciones por indisponibilidades programadas y forzadas de líneas, equipamientos de conexión y de potencia reactiva, cálculo de las sanciones, transporte de energía eléctrica, relación de sujeción especial, peritaje técnico, informes periciales
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Causa n.° 5.137/99 “Transener SA c/ Resolución 559/96 ENRE- (Expte. n°1710/96)”

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2006.

Y VISTOS:

Para resolver estos autos caratulados “Transener SA c/ Resolución 559/96 ENRE- (Expte. n°1710/96)”; y

CONSIDERANDO:

I. Que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), mediante Resolución 559 del 17 de septiembre de 1996, resolvió sancionar a Transener SA, en la suma de pesos quinientos sesenta mil setecientos quince con setenta centavos ($ 560.715,70) correspondientes al mes de diciembre de 1995, por incumplimientos del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión contenido en el Subanexo II-B de su Contrato de Concesión; e instruir a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (CAMMESA) para que, aplicando las sanciones que se detallan en el anexo de dicha resolución, efectuara los descuentos correspondientes sobre la liquidación de remuneración de Transener SA (conf. fs. 222/238 del expediente administrativo que corre por cuerda).
Entre las penalidades que estableció el anexo de dicha resolución -en cuanto aquí interesa- la suma de $289.145,03 correspondió al hecho acaecido el día 23 de diciembre de 1995, entre las 21:06 hs y las 22:50 hs, en el sistema de transmisión Resistencia-Yacyretá, cuya operación y mantenimiento se encontraba a cargo del transportista independiente YACYLEC SA, que actuaba en ese carácter balo la supervisión de Transener SA.
Para decidir de ese modo el Ente tuvo en cuenta que, si bien las fallas o aperturas pudieron haber sido ocasionadas por terceros, había existido apertura y consecuente indisponibilidad de equipos de propiedad de la transportista independiente. Asimismo, para el cálculo de la penalidad, debía considerarse a los tramos Resistencia-Rincón y Rincón-Yacyretá como tramos independientes.
II. Que, contra esa resolución Transener SA interpuso recurso de reconsideración y alzada en subsidio (conf. fs. 257/264 de las actuaciones administrativas), que fueron rechazados (conf. fs. 284/288 y 332/335 de esas actuaciones), lo cual motivó el recurso directo ante esta Cámara, en los términos del artículo 76 de la ley 24.065.
El recurrente sostuvo -básicamente- que:
A) Correspondía la revocación de las sanciones que le habían sido impuestas mediante Resolución ENRE n° 559/96 por supuestas salidas de servicio de quitamientos del transportista YACYLEC SA puesto que, si bien reconocía cinco minutos de indisponibilidad de la línea en cuestión (de las 21:06 hs a las 21:11 hs), la demora posterior para rehabilitar la línea (hasta las 22:50 hs), correspondía a la anormalidad en el funcionamiento de los equipos de terceros, en el caso, de la Entidad Binacional Yacyretá.
Por lo tanto, encontrándose el sistema de transmisión de YACYLEC SA nuevamente disponible y en condiciones de reiniciar la transmisión a partir de las 21.11 hs, en los términos del punto 4.2d) del Anexo I del Contrato de Electroducto, la indisponibilidad en cuestión que resultaba válida a fin de aplicarle una sanción había tenido una duración de únicamente cinco minutos.
B) Era contraria a derecho la duplicación de las sanciones a aplicar por salidas de servicio del sistema del transportista independiente YACYLEC SA. Ello es así dado que debía considerarse que el sistema de YACYLEC SA correspondía a un solo electroducto y no a dos, como había considerado el ENRE al aplicar la sanción.
III. Que a fs. 138/142 el ENRE contestó el traslado del recurso directo interpuesto y solicitó que fuera rechazado. Sostuvo que a los efectos de la penalización, resultaba procedente el seccionamiento del electroducto en dos tramos (Yacyretá-Rincón y Rincón-Resistencia). Asimismo, que la indisponibilidad del electroducto era penalizable, cualquiera fuera el motivo -de acuerdo al punto 4.2 del anexo I del contrato de electroducto-, incluso por hechos de terceros por los que YACYLEC SA no debía responder.
IV. Que a fs. 147 fue admitida como tercero en los términos del artículo 94 del CPCCN, -a solicitud del recurrente- la empresa YACYLEC SA. En su presentación de fs. 159/170, mantuvo similares fundamentos a los aportados por la recurrente para solicitar la revocación de las sanciones impuestas a Transener SA por las supuestas salidas de servicio del equipamiento de dicha empresa y, para el caso en que este tribunal confirmase las sanciones aplicadas, se redujeran las penalidades impuestas dado que correspondía considerar un único electroducto.
V. Que corresponde dar tratamiento en primer lugar a la nulidad articulada por el Ente Nacional Regulador de la Energía respecto del informe pericial presentado a fs. 304/306vta.
VI. Que la impugnación de la pericia debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se funda el dictamen (conf. CNCiv., Sala C 30/7/1991, “Pagliaro Carlos c/ Sicamericana SA”; Sala D, 4/2/1999 “F. D. Y otro c/ Municipalidad de Buenos Aires, entre otros).
La impugnación presentada por el ENRE no reúne estos requisitos sino que, por el contrario, se limita a manifestar meras objeciones al informe pericial sobre la base de que el perito derivó algunos puntos de sus respuestas a documentación que no había sido objeto de ofrecimiento por la parte de la cual emanaba. No cabe, por lo tanto, cuestionar sin prueba suficiente el informe del perito sobre la documentación compulsada, si la impugnante no designó en su momento consultor técnico ni pidió ser citada para asistir personalmente a los actos de realización del peritaje (conf. CNACAF, Sala III, 30/6/1988 “COPYC Constructora SA c/ Asociación Cooperadota Liceo Nacional de Señoritas N°1 y otra).
VII. Que la cuestión a resolver consiste en dilucidar en primer término si existió una indisponibilidad penalizable de la transportista independiente y, en caso afirmativo, por cuánto tiempo se extendió dicha indisponibilidad. En segundo término, corresponde tratar la cuestión del seccionamiento del tramo del electroducto que mantiene YACYLEC SA.
VIII. Que, de acuerdo al artículo 4° del Reglamento de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte de Alta Tensión, “se considera que un equipamiento está indisponible cuando está fuera de servicio por causa propia o por la de un equipo asociado a su protección de maniobra”. En cuanto a la indisponibilidad forzada, el artículo 6° de ese Reglamento establece que todo equipo asociado al servicio público de transporte que se encuentra fuera de servicio sin que tal situación proviniera de las órdenes de operación impartidas por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico SA (CAMMESA) o en condición de indisponibilidad programada, será considerado como de indisponibilidad forzada. Por otro lado, el artículo 19 dispone que la sanción a aplicar a la concesionaria por indisponibilidad forzada o programada del equipamiento perteneciente a un transportista independiente será igual a la que se aplica sobre las instalaciones de la concesionaria, salvo los casos en que el ENRE establezca regímenes particulares de sanciones.
IX. Que en el caso de autos se encuentra acreditado que la salida de servicio del tramo Rincón-Resistencia se originó a las 21.06 hs. Del 23 de diciembre de 1995 en una falla monofásica fugaz, producida por una descarga atmosférica en la fase “T” de esa línea, a aproximadamente 38/40 km de la ET Resistencia, en el piquete n°465, cadena n°2, dando lugar a un cebado de arco eléctrico (fs. 38, 121 del expediente administrativo; conf. informe pericial obrante a fs. 304/306 vta.). Ello produjo la indisponibilidad del electroducto.
Sin embargo, en la presente causa se halla en discusión la duración de la indisponibilidad forzada, en tanto YACYLEC SA sostiene que a las 21:11 hs. se encontraban disponibles sus equipos y que la demora en reactivar el servicio (a las 22:50) se debió a la falla del sistema de protecciones que cubre el tramo Yacyretá-Rincón, que es de propiedad de la Entidad Binacional Yacyretá.
X. Que, sobre el punto, el informe pericial de fs. 304/306 vta y sus posteriores aclaraciones (fs. 364/375) afirma: “La indisponibilidad se extendió más allá de lo normal por causa de inconvenientes surgidos al intentar proceder al cierre del interruptor 5DC10. Dicho interruptor se encontraba bloqueado en su maniobra en forma ininterrumpida de modo que resultaba imposible operarlo manualmente, quedando en posición abierto y dando lugar a una demora muy notable en la restitución del servicio. El bloqueo aludido provenía del sistema de protecciones que cubre el tramo E.T. Rincón-Yacyretá” (conf. fs. 305). “La segunda falla, es decir la respuesta inadecuada del sistema de protecciones del tramo Rincón-Yacyretá, emitiendo un bloqueo al interruptor 5DC10 resulta responsable del resto del lapso de indisponibilidad” (conf. fs. 305 vta.). Asimismo, el perito ingeniero, en las aclaraciones formuladas, especificó que “el sistema de protecciones que cubre el tramo Yacyretá-E.T. Rincón es de propiedad de la Entidad Binacional Yacyretá (conf. fs. 375, punto IV).
XI. Que la opinión del perito designado de oficio, aunque no es vinculante, posee particular eficacia probatoria en materias propias de su especialidad; dada la objetividad que cabe suponer en un auxiliar de la justicia y los conocimientos técnicos que respaldan sus conclusiones. En principio, pues, corresponde atenerse a ella, salvo que la incompetencia del experto fuere manifiesta o los fundamentos de su dictamen ponderados a la luz de las reglas de la sana crítica, de las observaciones de las partes o sus consultores y de los demás elementos de convicción obrantes en la causa adolezcan de indudable insuficiencia (conf. art. 477 CPCC; CNCiv, Sala I, 23/9/1997 “Consorcio de Propietarios Avda. Las Heras 2269/71/73 c/ Edificio Las Heras 2263 SRL”).
XII. Que, por lo tanto, no corresponde atribuirle responsabilidad a Transener SA por su transportista independiente YACYLEC SA por el tiempo que excedió los cinco minutos en los que el equipo de éste estuvo indisponible, por una causa atribuible al hecho de un tercero, en el caso, la Central Hidroeléctrica Yacyretá, que impidió la reanulación del servicio. Debe existir una causal imputable al transportista, ya sea con motivo del equipamiento que administra o en su operatividad que justifique la aplicación de una sanción (conf. Sala III CNACAF, 29/12/1999, “Transener SA c/ Resoluciones 275/294/49/96 -ENRE- (Expte. 11801271/110/95)”; 4/04/2000, “Transener SA c/ Resolución 596/96 -ENRE- (Expte. 1411/95; 15/04/2004, “Compañía de Transp. De Enero. E. En A. Tensión Transener SA c/ Resoluciones N° 1528/98 613/00 ENRE (Exp. 4422/97)”; Sala V, 10/09/2001, “Transener SA c/Resolución 400/96 y 219/95 -ENRE- (Exp. 831/94 y 1355/95)”).
Los argumentos expuestos constituyen fundamento suficiente para concluir en la ilegitimidad de la medida adoptada por el ENRE, al haberse basado ella en una indisponibilidad de los equipos de un tercero por los que no debe responder Transener SA.
XIII. Que, a continuación, cabe dar tratamiento a la cuestión del seccionamiento del tramo del electroducto que mantiene YACYLEC SA.
Como lo define el artículo 1° del contrato de electroducto, celebrado entre la Unión Especial Sistema de Transmisión Yacyretá (UESTY) y YACYLEC SA, el sistema de transmisión de ésta es un único sistema que se extiende desde la Central Hidroeléctrica Yacyretá -Provincia de Corrientes- hasta la Estación Transformadora Resistencia -Provincia de Chaco-.
En la etapa de operación y mantenimiento de la obra, de acuerdo al artículo 42 del contrato, se aplicará el régimen de sanciones correspondiente que surge del Anexo I del contrato.
En lo que aquí interesa, dicho anexo establece la forma de calcular: a) El puntaje correspondiente a las faltas cometidas -que depende del tipo de indisponibilidad y de su duración- (punto 4.2.); b) los montos de las multas -se multiplica el puntaje correspondiente a las faltas cometidas por el valor del canon mensual y se divide dicho número por 1500- (punto 2). No se establece en dicho anexo seccionamiento alguno del electroducto en cuanto a la determinación de las multas (conf. Sala III, 29/12/1999, “Transener SA c/ Resoluciones 275/294/49/96- ENRE (Exp. 11801271/110/95)”).
A mayor abundamiento, se desprende claramente de la prueba pericial producida en autos, que el funcionamiento de ambos tramos del electroducto es dependiente uno de otro para cumplir con el fin para el cual fue constituido éste; esto es, la Estación Transformadora Resistencia, con el propósito de transmitir energía de un extremo al otro (conf. dictamen pericial obrante a fs. 304/306 vta., en particular, fs. 304 vta.).
Si bien la indisponibilidad se produjo en un solo tramo, el ENRE aplicó dos multas de igual valor, duplicando de esa manera la sanción cuando se trata de un solo electroducto, en el cual el funcionamiento de ambos tramos es dependiente uno de otro. Con base a estas observaciones, las conclusiones del perito ingeniero indican que el criterio utilizado por el ENRE para el cálculo de las multas es erróneo (conf. fs. 306).
Las conclusiones precedentes son suficientes para la descalificación del acto impugnado, por cuanto se aparta de los antecedentes de hecho y de derecho que deben motivar el acto (art. 7° inc. e, Ley 19.549).
Por lo tanto, se anula parcialmente la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravio, debiendo volver los autos al organismo de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento de acuerdo a las pautas de la presente. Con costas a la demandada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.



El Dr. Luis César Otero dijo:

I- Que a fs. 1/9 se presenta, por medio de apoderado TRANSENER S.A., e interpone recurso directo en los términos del artículo 76 de la ley 24.065 contra la Resolución del Ente Nacional Regulador de la Electricidad N° 559/96, solicitando su revocación en relación a las sanciones impuestas a TRANSENER S.A. por las salidas de servicio de equipamientos de YACYLEC S.A. identificadas en el Anexo 1.2 de la mentada resolución y asimismo que se disponga que, a los efectos de la aplicación de dichas sanciones corresponde considerar un único electroducto.
Funda la competencia y la vía procesal elegida, se refiere a los hechos, a la figura del transportista independiente y en definitiva sostiene que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad entendió indebidamente que YACYLEC SA operaba dos líneas, duplicando la sanción, como así también que se basó en un régimen sancionatorio no aplicable a YACYLEC SA; negando por lo demás los presupuestos fácticos de las sanciones.
Ofrece prueba y solicita que –oportunamente se cite como tercero a YACYLEC SA.
II- Que, mediante la citada Resolución, el ENRE resolvió sancionar a TRANSENER SA en la suma de pesos quinientos sesenta mil setecientos quince con setenta centavos ($560.715,70) correspondientes al mes de diciembre de 1995, por incumplimientos al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión contenido en el Subanexo IIB de su Contrato de Concesión.
Entre esas penalidades se advierte que, la suma de pesos doscientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco con tres centavos ($289.145,03) corresponden al hecho acaecido el día 23 de diciembre de 1995, entre las 21:06 y las 22:50 hs., en el sistema de transmisión Resistencia-Yacyretá, cuya operación y mantenimiento se encontraba a cargo del transportista independiente YACYLEC S.A.
III- Que a fs. 138/142 se presenta el Ente Nacional Regulador de la Electricidad contestando el recurso deducido.
Solicita el rechazo de las pretensiones de TRANSENER SA, ofrece prueba y requiere que oportunamente se desestime el recurso.
VI- Que a fs. se ordena la citación como tercero de YACYLEC SA, quien se presenta a fs. 159/170.
En su escrito de responde adhiere a las argumentaciones de la actora, ofrece prueba y solicita que oportunamente se deje sin efecto la resolución recurrida.
V- Que, corresponde analizar en primer término, si existió una indisponibilidad penalizable de la transportista independiente y luego, en caso afirmativo, determinar por cuánto tiempo se extendió dicha indisponibilidad.
El artículo 4° del Reglamento de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte de Alta Tensión establece que: “...un equipamiento está indisponible cuando está fuera de servicio por causa propia o por la de un equipo asociado a su protección de maniobra”. En cuanto a la indisponibilidad forzada, el artículo 6° de ese Reglamento establece que todo equipo asociado al servicio público de transporte que se encuentra fuera de servicio sin que tal situación proviniera de las órdenes de operación impartidas por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico SA (CAMMESA) o en condición de indisponibilidad programada, será considerado como de indisponibilidad forzada. Por otro lado, el artículo 19 dispone que la sanción a aplicar a la concesionaria por indisponibilidad forzada o programada del equipamiento perteneciente a un transportista independiente será igual a la que se aplica sobre las instalaciones de la concesionaria, salvo los casos en que el ENRE establezca regímenes particulares de sanciones.
Que, en el caso de autos se encuentra acreditado que la salida de servicio del tramo Rincón-Resistencia se originó a las 21:06 hs. del 23 de diciembre de 1995 produciendo la indisponibilidad del electroducto hasta las 22:50 hs. YACYLEC SA sostiene que a las 21:11 hs. se encontraban disponibles sus equipos y que la demora en reactivar el servicio (a las 22.50) se debió a la falla del sistema de protecciones que cubre el tramo Yacyretá-Rincón, que es de propiedad de la Entidad Binacional Yacyretá.
Que, sobre el punto, el perito ingeniero único de oficio designado por la Sala, en su informe de fs. 304/306 vta afirma que: “La indisponibilidad se extendió más allá de lo normal por causa de inconvenientes surgidos al intentar proceder al cierre del interruptor 5DC10. Dicho interruptor se encontraba bloqueado en su maniobra en forma ininterrumpida de modo tal que resultaba imposible operarlo manualmente, quedando en posición abierto y dando lugar a una demora muy notable en la restitución del servicio. El bloqueo aludido provenía del sistema de protecciones que cubre el tramo E.T. Rincón Yacyretá” (conf. fs. 305) “La segunda falla, es decir la respuesta inadecuada del sistema de protecciones del tramo Rincón-Yacyretá, emitiendo un bloqueo al interruptor 5DC10 resulta responsable del resto del lapso de indisponibilidad” (conf. fs. 305 vta.). Asimismo, el perito, en las aclaraciones formuladas, especificó que el sistema de protecciones que falló y que cubre el tramo Yacyretá-E.T. Rincón es de propiedad de la Entidad Binacional Yacyretá (conf. fs. 362,punto II y fs. 375 punto IV).
Que, por lo tanto no corresponde atribuirle responsabilidad a TRANSENER SA por su transportista independiente YACYLEC SA por el tiempo que excedió los cinco minutos en los que su equipo estuvo indisponible, por una causa atribuible al hecho de un tercero, en el caso, la Central Hidroeléctrica Yacyretá, que impidió la reanulación del servicio. (Conf. Sala IV in re “Transener SA c/ Resolución 400/96 y 219/95 –ENRE- (Exp 831/94 y 1335/95).
VI- Que, sentado ello, corresponde analizar el debate entre las partes referido a si se trata en relación a las instalaciones de YACYLEC SA, de una o dos líneas.
Al respecto, cabe estar a lo dictaminado en el informe pericial de fs. 304/306 vta. donde el perito, respondiendo al punto 2) de la pericia propuesta por YACYLEC SA sostuvo que: “Considerando el fin para el cual fue proyectado y construido el electroducto, cuyo esquema unificar corresponde al punto 1), para lograr la interconexión señalada, resulta imprescindible que ambos tramos se encuentren en servicio, conectados en sus extremos al resto del sistema. Es por ello que se concluye que cada uno de los tramos depende del otro para cumplir con el fin para el cual fue construido el electroducto. De forma tal que, para el caso, no pueden ser considerados técnicamente independientes. Si un tramo no transporte energía, por algún motivo, el otro tampoco puede hacerlo”.
VII- Que, en relación al planteo de nulidad que contra ese informe pericial articulara el Ente Nacional Regulador de la Electricidad a fs. 335 y vta., resulta conveniente resaltar que una pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas a las partes en el proceso, específicamente calificadas por sus conocimientos técnicos y científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de dichos y hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente (conf Sala V in re “Luque Sebastián y otros c/ Instituto de Ayuda Financiera s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 29/11/95).
Se ha decidido que para apartarse de las conclusiones periciales, la impugnación de la labor del experto debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios en que se funde el dictamen (conf. Sala V in re “Vallejos Juan Carlos c/ Estado Nacional” sentencia del 13/7/98), lo que no se da en el caso de autos; por lo que no cabe sino estar a las conclusiones del Sr. Perito.
VIII- Que, por lo demás, el artículo 1° de Contrato de Electroducto celebrado entre la Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá (UESTY) y YACYLEC SA, establece: “El presente CONTRATO tiene por objeto la Construcción, Operación y Mantenimiento de la OBRA de la primera vinculación eléctrica entre la Central Hidroeléctrica YACYRETA (Pcia. de Corrientes), y la Estación Transformadora Resistencia (Pcia. del Chaco); como asimismo el otorgamiento de la autorización para prestar el Servicio de Transporte de Energía Eléctrica, bajo la modalidad de Transportista Independiente, en dicho tramo, en las condiciones detalladas en el tenor del CONTRATO, sus anexos, y del PLIEGO y sus anexos; y documentación complementaria”.
Tal como sostuvo la Sala III de esta Cámara en la causa 6837/98 “TRANSENER SA c/ ENRE”, sentencia del 29 de diciembre de 1999, resulta ser que: “El ENRE, basándose en dicho artículo 30.1 (contrato de electroducto) y en los artículos 8 a 15 del Subanexo II B del Contrato de Concesión de TRANSENER SA, seccionó el trayecto en dos tramos: Rincón-Resistencia y Rincón-Yacyretá. De esta forma, cuando la indisponibilidad se produjo en ambos tramos, aplicó dos multas de igual valor; una por cada tramo. Cabe señalar que el tramo Rincón-Resistencia tiene aproximadamente 267 kilómetros mientras el tramo Rincón-Yacyretá, aproximadamente 3,6 (...).
Y que: “Si bien el artículo 30.1 transcripto permite la modificación y adaptación de ciertas condiciones del contrato de electroducto originario a las disposiciones del régimen de concesión otorgado a TRANSENER SA, ello debe hacerse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones o que signifique una aplicación parcial que lo desnaturalice, y adoptando como verdadero el que los concilie adecuadamente. De acuerdo a lo establecido en el contrato de electroducto citado, los únicos elementos que se toman en cuenta para el cálculo de la penalidad son el tiempo, el tipo de indisponibilidad y el canon total. El ENRE seccionó el trayecto pero no tuvo en cuenta ello para calcular el monto de la multa. La penalidad correspondiente a un desperfecto en cualquiera de los dos tramos fue proporcional al canon mensual total correspondiente al corredor completo. No consideró la extensión de cada tramo ni dividió el valor del canon prioporcionalmente entre los dos trayectos. Ante la misma indisponibilidad, el seccionamiento implicó duplicar lisa y llanamente el monto de las sanciones acordadas por las partes en el contrato originario. Esta interpretación de la formativa aplicable no es la adecuada toda vez que, si se entendiera que -teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 30.1 de dicho contrato y en el subanexo IIB del contrato de concesión de TRANSENER SA- corresponde seccionar el electroducto de YACYLEC, debería también considerarse ello en el momento de calcular el monto de la multa, máxime cuando en el régimen general del servicio público la remuneración es directamente proporcional a la longitud de las líneas”.
IX- Que, el último de los temas a considerar es la divergencia entre la recurrente y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad respecto al régimen sancionatorio a aplicar.Sobre el punto, el artículo 30 cláusula 1 del contrato de electroducto celebrado entre la Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá (UESTY) y YACYLEC SA establece: “PRINCIPIO GENERAL. Durante el período de OPERACION Y MANTENIMIENTO se aplicarán las normas vigentes correspondientes al Transporte de Energía Eléctrica, en especial con sujeción a las Resoluciones de la Secretaría de Energía Nº 61/92 y 137/92 o a las que las reemplacen o complementen. Asimismo, en lo pertinente, serán de aplicación “mutatis mutandi”, las disposiciones del régimen de Concesión que se otorgue al cesionario de LA COMITENTE”.
En la etapa de la operación y mantenimiento de la obra -señala el artículo 42 del contrato-, se aplicará el régimen de sanciones correspondiente que surge del Anexo I del contrato.
Como ha dicho la Sala III en el precedente antes citado: “En dicho anexo -y en lo que aquí concierne-, se establece la forma de calcular: a) El puntaje correspondiente a las faltas cometidas -que depende del tipo de indisponibilidad y de su duración- (punto 4.2); b) los montos de las multas -se multiplica el puntaje correspondiente a las faltas cometidas por el valor del canon mensual y se divide dicho número por 1500- (punto 2). No se establece en dicho anexo seccionamiento alguno del electroducto en cuanto a la determinación de las multas”.
Que, lo que las partes pactaron es para ellas como la ley misma (arg. art. 1197 del Código Civil), debiendo los contratos celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buen fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (arg. art. 1198 Código citado).
En tales términos, si oportunamente se pactó para el contrato antes considerado un régimen sancionatorio, es a él al cual debe remitirse el Ente Nacional Regulador de la Electricidad para la determinación y cálculo de tales sanciones.
Tal principio no puede verse desvirtuado por la utilización del latinismo “mutatis mutandi” como pretende el ENRE.
Ello en la medida en que no pueda llegarse al extremo de aplicar respecto de los incumplimientos de YACYLEC, como transportadora independiente anterior a las normas regulatorias y contractuales posteriores, un esquema sancionatorio diferente al libremente pactado por las partes.
Por ende, cabe concluir en este punto que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad puede sancionar los incumplimientos de YACYLEC SA conforme la formativa que oportunamente pactaron y con base al régimen sancionatorio allí fijado únicamente; por lo que su proceder no resultado ajustado a derecho.

Por lo expuesto, estimo que corresponde anular la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravio, debiendo volver los autos al organismo de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento acorde los términos de la presente. Costas a la demandada (art. 68 del CPCC).


Citas legales:Resolución ENRE 0559/1996 Biblioteca
Resolución SE 0137/1992 Biblioteca
Resolución SEE 061/1992 Biblioteca
Decreto 00273/1993 Biblioteca
Ley 19.549 Biblioteca
Ley 24.065 Biblioteca
Contrato de concesión Biblioteca
Contrato de electroducto Biblioteca
Código civil - artículo 1197 Biblioteca
Código civil - artículo 1198 Biblioteca
Código procesal civil y comercial - artículo 068 Biblioteca
Código procesal civil y comercial - artículo 094 Biblioteca
Fallos citados:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, fallo: "Transener S.A. c/ Resoluciones ENRE 275/294/49/96" (Exp. 1180/1271/110/95). Causa N° 6.837/98 Libros
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, fallo: "Transener S.A. c/ Resolución ENRE 596/96" (expte. 1411/95). Causa N° 20606/99 Libros
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, fallo: "Transener S.A. c/ Resolución ENRE 1528/98 y 613/00" (Expte. n° 4422/97) Libros