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Registro:Argentina. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala III
Fallo: Transener S.A. c/ Resolución ENRE 1528/98 y 613/00 (Expte. n° 4422/97). Buenos Aires: [s.n.], 15 de abril de 2004. 3 p.


Notas:Hechos: El Ente Regulador de la Electricidad impuso una multa a una empresa transportista de electricidad por las salidas de servicio del sistema de transmisión. Ante este pronunciamiento, la sociedad anónima dedujo recurso directo del art. 76 de la ley 24.065. La Cámara revocó la sanción.

Sumario: Debe dejarse sin efecto la sanción impuesta por el Ente Regulador de la Electricidad respecto de una empresa transportista de electricidad por las salidas de servicio del sistema de transmisión, toda vez que no corresponde atribuir responsabilidad por las líneas indisponibles a aquélla, si la señal no se originó en instalaciones del sistema de transporte bajo su control sino en la de la generadora.
Temas:equipamiento asociado, indisponibilidades de líneas, resolución ENRE 1528/1998, resolución ENRE 0613/2000, transporte de energía eléctrica
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Buenos Aires, abril 15 de 2004.

VISTOS:
Para resolver estos autos caratulados “Transener S.A. c/ Resolución N° 1528/98 y N° 613/00 ENRE- (Expte. n° 4422/97)”; y

CONSIDERANDO:
I. Por acordada N° 2, del 12/2/2004, de esta Cámara, la Sala ha quedado integrada con el Dr. Carlos Manuel Grecco mientras dure la licencia del Dr. Roberto Mario Mordeglia.
II. A fs. 1/56, Transener S.A. interpone el recurso directo del art. 76 de la ley 24.065 contra las resoluciones 1528/98 y 613/00 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad a fin de obtener la declaración de nulidad de las mismas únicamente en cuanto a la aplicación de las sanciones que le impusieran por las salidas de servicio del sistema de transmisión de Yacylec S.A. (numerales I, II y III del Anexo 1.2., Res. 1528/98, líneas Rincón-Yacyretá 1, 2 y 3, del 12/11/97). Por la primera de ellas, se resolvió aplicar sanciones a Transener S.A. por incumplimientos ocurridos durante el mes de noviembre de 1997, consistentes en indisponibilidades programadas, forzadas, de líneas, equipamientos de conexión y transformación y potencia reactiva, tanto propios como de sus transportistas independientes Yacyclec S.A., Litsa y Tiba, y en incumplimientos a sus obligaciones de supervisión de las operaciones y mantenimiento a cargo de dichos transportistas independientes. Por la segunda de ella, se rechazó el recurso de reconsideración de Transener S.A. contra la Res. 1528/98, decisión confirmada por vía de alzada, Res. 55/02.
Alega la firma recurrente que: a) la Res. 1528/98 dispuso la sanción por su “incumplimiento en la obligación de supervisar” la operación y mantenimiento del transportista independiente Yacylec S.A., y las fallas en los equipamientos de ésta, en punto a su operación y mantenimiento, no se encuentran a su cargo; b) tales equipos caen bajo la responsabilidad de un tercero; c) no corresponde el criterio empleado por el Ente, de considerar cada una de las líneas de la interconexión Rincón-Yacyretá en forma individual. Invoca jurisprudencia en sustento de sus alegaciones (fs. 1/16).
III. Liminarmente, cabe considerar la res. 1528/98 por la cual se resolvieron, en lo sustancial, las siguientes penalizaciones (fs. 36/47):
a) líneas, equipamiento propio de Transener S.A. ($387.034,16);
b) líneas, transportista independiente Yacylec S.A. ($326.379,60);
c) conexión, transformación, equipamiento propio de Transener S.A. ($15.162,61);
d) conexión, salidas, equipamiento propio de Transener S.A. ($20.545,12);
e) supervisión, transportista independiente Yacylec S.A. ($25.136,37).
La recurrente acota su pretensión de nulidad a “las sanciones impuestas a Transener por las salidas de servicio del sistema de transmisión de Yacilec S.A.” (fs. 1vta.) en pos de obtener “la despenalización de Transener S.A. en los importes correspondientes a las sanciones aquí impugnadas”. Por ende, a tal limitación de los alcances de la litis cabe estarse.
IV. En el precedente de esta Sala “Transener S.A. c. Resolución 596/96 - Enre - (Expte. 1411/95)”, causa 20.606/99, del 4/4/2000, con recurso extraordinario desestimado por la Corte Suprema el 24/10/00, esta Sala concluyó en “la ilegitimidad de la medida adoptada por el ENRE, al haberse basado ella en una indisponibilidad de los equipos de la transportista independiente o de sujetos asociados a ella en el transporte que no ha sido mínimamente acreditada y en una interpretación incorrecta del marco normativo aplicable y tampoco existen razones para responsabilizarla (a Transener S.A.) por fallas acaecidas en el equipamiento del generador. Ello determina la nulidad de la resolución cuestionada”.
Tal interpretación, enderezada a las circunstancias acreditadas en aquella causa, deja incólume el régimen de sanciones -con valor de cláusula penal- vigente para la concesionaria del servicio público de transporte eléctrico de alta tensión Transener S.A., por hecho propio o de un tercero, en la medida en que se verifique la concurrencia de los presupuestos fácticos necesarios previstos para la penalización.
V. En el presente caso, sostiene la sancionada que se agravia respecto de la sanción aplicada por el ENRE por las salidas de servicio en el Sistema de Transmisión de Yacilec S.A. pues involucra fallas en equipamientos cuya operación y mantenimiento no se encuentra a su cargo, siendo tales equipos de responsabilidad de un tercero (fs. 8vta.). Específicamente, reitera que “la salida de servicio del día 12 de noviembre de 1997 se debió al propio obrar del generador (CH Yacyretá) por medio de la apertura de los interruptores de las líneas de interconexión operados por la propia Central Hidroeléctrica, sobre cuyo manejo Yacylec S.A. no tiene control alguno” (fs. 11).
En cambio, el ENRE sostiene que Transener S.A. fue penalizada a raíz de la salida de servicio de la línea operada por la transportista independiente Yacylec S.A., que actúa bajo supervisión de aquélla, que ocurriera el 12 de noviembre de 1997 (fs. 176 ta.); luego de reseñar el sistema de estímulos del marco aplicable, destinado a impedir las indisponibilidades, explica que “la indisponibilidad, cualquiera sea la causa, es penalizada” (fs. 177 vta.), cuando el art. 4° del Punto 5, Anexo 16, Res. 61/92 (Los Procedimientos) establece que se considera que un equipamiento está indisponible cuando está fuera de servicio por causa propia o por la de un equipo asociado a su protección o maniobra, agregándose en el art. 20 que “la indisponibilidad forzada o indisponibilidad programada del equipamiento perteneciente a un transportista independiente dará lugar también a la aplicación de una sanción a la concesionaria por su responsabilidad en la supervisión de la operación y el mantenimiento del equipamiento de tal transportista”.
VI. La sanción impugnada se dicta en el marco del sumario iniciado por Res. DTEE 666/98 (fs. 154/6, exp. adm.). En dicho marco, la causa que brinda sustento a aquél es, entre otras, el “Documento de Calidad de Servicio de Transporte provisorio” (vide fs. 154, cons. 1°).
Tal informe, que se halla agregado al expediente administrativo, alude a fs. 51 a una transferencia de disparo originada en Central Yacyretá al extremo Rincón. Ahora, casualmente, se halla agregada al expediente administrativo copia del fax por la cual Yacyretá informara que la transferencia de disparo desde los interruptores del lado Central al lado Estación Rincón de las líneas comprometidas había sido desconectado (vide copia del fax a fs. 128, “Mensaje 6256”), quedando en servicio la transferencia desde Rincón hacia Yacyretá” (fs. 128 cit.). Ello priva de virtualidad a la mentada constancia del informe citado, en especial de cara al sumario al cual sirviera de antecedente, cuando aquella incongruencia no mereció salvedad alguna en oportunidad de elaborarse el “Documento de Calidad de Servicio de Transporte mensual”, antecedente del acto cabeza del sumario.
VII. Ahora, es menester reseñar que Yacylec alega en sede administrativa que “como consecuencia de las perturbaciones originadas en el Sistema de Salto Grande se produjo la actuación de las sobreprotecciones de sobrefrecuencia implementada por E.B.Y. en la C.H.Yacyretá” (fs. 73, exp. adm.).
En similar tesitura, Transener alega en sede administrativa (fs. 61, exp. adm.), que “como indica CAMMESA, las líneas desengancharon por actuación de la protección de sobre frecuencia en C. Yacyretá No corresponde considerarlas indisponibles, dado que la señal no se origina en instalaciones del sistema de transporte”.
Finalmente, CAMMESA, a fs. 51 exp. adm., dictamina que, al actuar la protección de sobrefrecuencia en Central Yacyretá, se produce la apertura de interruptores.
Ello así, y no agregándose en las ulteriores actuaciones razones que conduzcan a una conclusión distinta, no corresponde considerar a las líneas indisponibles en lo que a la responsabilidad de la transportista en alta tensión por actos de su transportista independiente hace, pues, como se vio, la señal no se originó en instalaciones del sistema de transporte bajo su control sino en las de la generadora.
VIII. A mayor abundamiento, es menester señalar que esta Sala ha decidido que es improcedente penalizar a la empresa transportista, a través de un descuento en su remuneración, por la interrupción de la transmisión originada por una falla en un equipo del generador cuando no se ha acreditado que haya mediado indisponibilidad de un equipo de la transportista independiente o de uno asociado a ella, tal que no corresponde reducir la remuneración de una empresa transportista de energía eléctrica por la interrupción de la transmisión originada por una falla en el equipo del generador, pues el canon se paga por la disponibilidad de los equipamientos afectados al transporte o asociados a él (“Transener”, 4/4/00, LA LEY, 2001-C, 204; también en Barreiro, Rubén, Derecho de la Energía Eléctrica, Abaco, Buenos Aires, 2002, ps. 540/1).
VIII. Las consideraciones precedentes bastan para la descalificación del acto impugnado, res. 1528/98, y de la resolución 613/00, que rechaza el recurso de reconsideración, y Res. SE 55/02, que rechazara el recurso de alzada de la aquí actora, por cuanto se apartan de las circunstancias de hecho y derecho que deben motivar el acto (art. 7°, inc. e), ley 19.549).
IX. La conclusión a la que se arriba torna insustancial el estudio de los restantes agravios.
Por ello se resuelve dejar sin efecto el acto impugnado, Res. 1528/98, la Res. 613/00, que rechaza el recurso de reconsideración, y la Res. SE 55/02, que rechaza el recurso de alzada de la aquí actora, en cuanto fueran materia de recurso. Costas a la vencida (art. 68, CPCivil).
A los fines previstos por el artículo 109 del Reglamento de la Justicia Nacional, se hace constar que se encuentra vacante el cargo de uno de los jueces de esta Sala.
Citas legales:Resolución ENRE 1528/98 Biblioteca
Resolución ENRE 0613/00 Biblioteca
Resolución ENRE 0596/96 Biblioteca
Resolución SE 55/02 Biblioteca
Resolución SEE 61/92 Biblioteca
Ley 19.549 Biblioteca
Ley 24.065 Biblioteca
Código procesal civil y comercial - artículo 68 Biblioteca
Fallos citados:Argentina. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, fallo: "Transener S.A. c. Resolución 596/96 - Enre - (Expte. 1411/95)" Libros
Doctrina citada:Barreiro, Rubén A."Derecho de la energía eléctrica. Dinámica legal, derechos y obligaciones del usuario. Tratamiento exegético del marco regulatorio eléctrico. Texto ordenado de las leyes 15.336, 24.065 y normas reglamentarias. Concordado, comentado y anotado con jurisprudencia administrativa y judicial". Buenos Aires: Ábaco de Rodolfo Depalma, 2002. 1027 p. Libros