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Registro:Argentina. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala II
Fallo: Metrogas S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) - Resol. 52/94. Causa N° 27.771/94. Buenos Aires: [s.n.], 9 de noviembre de 1994. 6 p.


Notas:
Temas:impuesto a los ingresos brutos, tarifas de distribución de energía eléctrica, gas natural, protección del consumidor, potestades tarifarias, Ente Nacional Regulador del Gas
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                                                                            27.771/94 “Metrogas S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) Resol. 52/94”

Buenos Aires, 9 de noviembre de 1994

y VISTOS: estos autos “Metrogas S.A. c/ Ente Nacional Regu1ador del Gas (ENARGAS) Resol. 52/94”, y

CONSIDERANDO:

1) Que mediante Resolución 52/94, de fecha 20 de julio de 1994, el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra lo decidido por el citado organismo con fecha 12 de mayo del mismo año y resolvió no autorizar el traslado a la tarifa del incremento del impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires (ley 11.490), a partir del 1° de marzo de 1994.
2) Que contra tal resolución la actora dedujo, a fs. 32/34, el recurso previsto en el art. 70 de la ley 24.076. En sustento de su pretensión, el recurrente argumenta que el ENARGAS se ha arrogado -excediendo sus atribuciones-, la facultad de interpretar el alcance de las normas que establecen la coordinación del poder tributario en el orden federal y provincial, lo que conllevaría la posibilidad de declarar la falta de validez de una norma provincial. Sostiene al respecto que las disposiciones que fijan el procedimiento para el traslado a la tarifa del incremento de impuestos, no le han reservado ningún otro análisis que el de su incidencia económica, por lo que -concluye-, no puede válidamente negar el aumento solicitado con fundamento en una pretendida ilegitimidad sustancial del gravamen. Afirma, asimismo, la validez del tributo local.
3) Que la sociedad actora solicitó al Ente Nacional Regulador del Gas el ajuste de la tarifa por modificación en el nivel de presión impositiva, de conformidad con los términos del contrato de licencia de distribución del gas (Anexo I del Dec. 2459/92, cláusula 9.6.2.). Fundó tal petición en el incremento del impuesto sobre los ingresos brutos relativo al expendio al público de gas natural, dispuesto por ley provincial 11.294.
Atendiendo fundamentalmente a lo dictaminado por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos -Subsecretaría de Relaciones Fiscales y Económicas con las Provincias- (nota SSRFEP 79/94), y con expresa invocación de las atribuciones conferidas por la ley 24.076, el ENARGAS desestimó el reajuste tarifario. Para así decidir, hizo mérito de la competencia que le fuera diferida en defensa y protección de los usuarios de un servicio público esencial, al advertir la contradicción del aumento de la alícuota del impuesto de marras con el llamado Pacto Fiscal.
En tales condiciones, debe señalarse que no se trata aquí de dirimir la legitimidad del impuesto provincial. La cuestión se circunscribe a determinar si la decisión del órgano de control fue adoptada dentro de su esfera competencia, o si -por el contrario-, aquélla resulta ilegítima, por ser consecuencia del ejercicio de funciones que le son extrañas. Claro es que para dilucidar tal cuestión, resulta forzoso detenerse sobre el marco legal de las normas involucradas.
4) Que a través del denominado “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, firmado entre el Estado Nacional y los Estados provinciales el 12 de agosto de 1993, las partes convinieron en adoptar políticas armónicas y uniformes que posibiliten el crecimiento de la economía nacional y la reactivación de las economía provinciales, asumiendo a tal efecto un conjunto de facultades y obligaciones en materia impositiva.
Por su parte, el Decreto 4796/94 (B.O. del 30 de marzo de 1994) designó como autoridad de contralor, seguimiento y coordinación del Acuerdo, a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con facultades suficientes para el cumplimiento de los objetivos pactados.
Como ha quedado expuesto, la Provincia de Buenos Aires –cuya legislatura ratificó el Pacto Fiscal por ley 11.643- dictó la ley 11.490, cuya correspondencia con las obligaciones asumidas por la provincia es puesta en duda por el ENARGAS.
5) Que en ese contexto, cabe puntualizar que la resolución adoptada por el citado ENTE de contralor no implicó pronunciamiento alguno en punto a la legitimidad del gravamen de marras, sino que se ciñó al examen de la procedencia del reajuste.
En este sentido, no cabe atribuir al ENARGAS el ejercicio de funciones ajenas a su cometido, pues no pudiendo pronunciarse acerca de la ilegitimidad de la norma en cuestión, ha fundado su postura en el criterio de la autoridad de contralor del Pacto. Esta por nota SSRFEP 79/94 (de fecha 13 de abril de 1994), ante su consulta, señaló que “cualquier medida, tributaria o de reglamentación, que signifique un aumento en los costos de producción, tomada por cualquier nivel de gobierno, es contradictoria con el espíritu y contenido del Pacto y por ende de la política económica nacional ...” Y agregó: “en caso de producirse un aumento tributario que signifique una violación a lo establecido en el Pacto, no puede aceptarse sea trasladado a los precios. La empresa que se encuentre en esta situación debe negarse al pago y plantear la situación ante la Comisión Federal de Impuestos, único organismo autorizado para dictaminar sobre la improcedencia de tal aumento”.
En este orden de ideas, la opinión de la autoridad de contralor del pacto fiscal debe ser, cuanto menos, de especial relevancia para adoptar una resolución como la pedida al ENARGAS.
Además, la validez del gravamen -y por ende la posibilidad de la traslación de su costo a la tarifa- constituye un elemento de ponderación que el ente no ha podido dejar de lado en el ejercicio de su competencia, la cual -obvio es decirlo- si bien resulta acotada por las estipulaciones que señala el recurrente, se encuentra inmersa en el marco general de las regulaciones del estado, incluyendo la nueva preceptiva constitucional (art. 43).
6) Que en el caso “sub examine”, un criterio riguroso, exclusivamente contractualista, podría resultar lesivo incluso de los derechos del usuario o consumidor -de reciente jerarquía constitucional-, así como contrario a la opinión de los más autorizados juristas, en el sentido de que las tarifas revisten un carácter netamente reglamentario -no obstante la necesaria participación del cocontratante- por ser la autoridad pública la más calificada para decidir aquello exigido por el interés general, lo que involucra una decisión inherente a la propia organización del servicio público.
Las tarifas constituyen la pauta, regla y escala de la que derivan derechos y deberes para los sujetos: constituyen derecho objetivo, son normas que tienen sentido en cuanto se integran como un elemento cambiante en el conjunto del ordenamiento regulador del servicio. No es en absoluto irrazonable -entones- que tal pauta deba integrarse en armonía con el espectro jurídico general de la comunidad.
Cabe destacar que en el art. 2° inc. 7) del Pacto Federal del 12/8/93 el Estado nacional se compromete a “Asegurar, a través de los respectivos organismos sectoriales responsables y los entes reguladores de servicios públicos privatizados, que las medidas impositivas a adoptarse en los niveles de gobierno nacional, provincial o municipal que puedan implicar directa o indirectamente reducciones de costos o aumento de los beneficios en las empresas prestadoras de servicios públicos y/o proveedoras de bienes y servicios en mercados competitivos, resulten una completa transferencia de beneficios a usuarios y consumidores”.
En definitiva, no se ha hecho otra cosa que ponderar la incidencia de la situación sobre el interés público que se presupone emerge de tal acuerdo, ejerciendo su tutela, e indirectamente la de los usuarios o consumidores. Cabe señalar en este sentido, la teoría predominante en los Estados Unidos de América, país cuyo modelo de regulación se asemeja al instaurado en el nuestro (conf. el trabajo de Juan Bautista Cincunegui en LA LEY Actualidad de 7/12/93, p. 1), que considera la función de esas organizaciones como las de un árbitro neutral entre los intereses privados y el de los usuarios o consumidores, e incluso -en lo que más nos interesa- que el interés público es un competidor más en la teoría del debido proceso.
Actualmente, la ley de defensa de los consumidores y usuarios 24.240 establece un cuerpo formativo con gran incidencia sobre diversos aspectos de la prestación de los servicios pero ello no libera al ente regulador de su función específica -ver incluso el propio art. 2° de la ley 24.076-, y no puede constituir excusa para dejar de acomodar su conducta al ordenamiento social total, debiendo destacarse, como lo hace Julio Comadira (R.A.P. n° 183, ps. 26 a 35) que el Estado no puede abandonar el papel de gestor del bien común y volver al interesado postulado del indiferentismo global.
7) Que se ha señalado reiteradas veces la necesidad de que la Administración actúe racional y razonablemente, entendiendo la racionalidad como el requisito mínimo de ética política y la irrazonabilidad como aquella decisión a que ninguna autoridad razonable habría llegado (Civitas, Revista Española de Derecho Administrativo, Nros. 80, 1993, pág. 697 y sgtes.; 83, 1994 pág. 383 y sgtes. y 82, 1994 pág. 267 y sgtes.).
Por ser ello así, todos los Tribunales sin excepción en todos los países someten de un modo u otro a un test de racionalidad las decisiones de la autoridad con el fin de averiguar no si son las más racionales, sino si superan al menos el umbral mínimo que separa lo racional de lo arbitrario. Desde esta perspectiva y tomando en cuenta lo antes expuesto acerca de la función del ente y la imposibilidad de sostener que el interés general no tiene cabida alguna en el inalienable dominio público cedido, debe concluirse que su actividad en el caso no ofrece flancos que permitan prosperar con éxito el recurso que se intenta. (cfr. González Pérez, J.: “Los derechos reales administrativos”, 2° ed. Madrid, 1989, siguiendo la doctrina francesa de Hauriou y sus continuadores).
8) Que en cuanto al apuntado desequilibrio en la ecuación económico financiera, debe tenerse presente que si bien el otro pilar fundamental en el que se asienta esta organización del servicio público es la garantía constitucional de la propiedad, la decisión del organismo de control no la afecta definitivamente , en tanto la actora cuenta -en principio-, con vías procesales aptas para oponerse al pago del gravamen o, en caso de verse obligada a abonar el impuesto, obtener en su momento la recomposición tarifaria.
9) Que, por último, no se advierte como irrazonable que la Comisión Federal de Impuestos se pronuncie respecto a si el gravamen provincial se opone o no y, en su caso, en qué medida, a las disposiciones del pacto fiscal. Ello es así pues dicha Comisión, constituida por un representante de la Nación y uno por cada provincia adherida (art. 10, ley 23.548), tiene como función específica la de “Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a pedido de partes, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas que cree la aplicación del derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente a otra autoridad” (art. 11, inc. f, ley 23.548). Además, el Pacto Federal del 12/8/93 se encuentra interrelacionado con las normas de coparticipación federal (confrontar art. 3° y punto 8 del art. 2°), pues suspende la retención de los montos excedentes por arriba del mínimo de $ 725 millones establecidos como garantía del acuerdo entre el Gobierno nacional y las Provincias, ratificado por ley 24.130.
En consecuencia, las características de este organismo lo presentan en principio como idóneo para interpretar los intereses en juego de las personas jurídicas públicas compatibilizándolos con los privados comprometidos.
Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución apelada. Costas por su orden en atención a la novedad y complejidad de la cuestión traída. ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Citas legales:Ley 23.548 Biblioteca
Ley 24.076 Biblioteca
Ley 24.240 Biblioteca
Constitución nacional – artículo 043 Biblioteca