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Registro:Argentina. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala IV
Fallo: Edesur S.A. c/ Secretaría Energía - Resol 162/11 (Expte. N° 295192). Causa N° 8.609/2012. Buenos Aires: [s.n.], 14 de febrero de 2013. 7 p.


Notas:El Centro de Documentación y Traducciones agradece a la Asesoría Jurídica, la gestión y puesta a disposición -para su digitalización- de la presente sentencia.
Temas:actas de comprobación, adulteración de medidor, apropiación de energía sin registrar, distribución de energía eléctrica, factura complementaria, hurto de energía, medidores de energía eléctrica, recupero de consumos no registrados, resolución AU 1112/2007, resolución SE 0162/2011, consumos no registrados
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Causa N° 8.609/2012 “Edesur SA c/ Secretaría Energía-Resol 162/11 (Expte 295192)”

//nos Aires, 14 de febrero de 2013.

Y VISTOS: estos autos “Edesur SA c/ Secretaría Energía -Resol 162/11 (Expte 295192)”; y

CONSIDERANDO:
I. Que el señor Francisco Antonio Tassone, titular del suministro de energía eléctrica correspondiente a la Av. Pueyrredón 1321 de esta ciudad, presentó un reclamo ante el Ente Nacional Regulador de la Electricidad -en adelante ENRE- por el cual objetó la factura complementaria emitida por Edesur SA que incluyó un cargo por energía no registrada correspondiente al período comprendido entre el 18 de octubre de 2002 y el 12 de septiembre de 2006.
En esa oportunidad, denunció que, a pesar de “...desconocer si realmente existió irregularidad alguna dado que no tiene acceso a los medidores...”, la distribuidora le cobró la suma total de $24.710,53 equivalente a 130.739 kWh (fs. 1/3 del expte. adm. N° 295192).
II. Que el jefe del Departamento de Atención Atención al Usuario del ENRE hizo parcialmente lugar a dicho reclamo (cfr. resolución AU 1112/06 obrante a fs. 34/35 del expte. adm.). Así, sin perjuicio de señalar que el período de recupero y la base de consumo determinados por la distribuidor eran correctos por “...ser coherente con los consumos registrados con posterioridad a la corrección de la anomalía...”, concluyó que el importe cobrado en concepto de “gastos de verificación” no estaba debidamente acreditado, razón por la cual ordenó su anulación.
III. Que, contra esa resolución, Francisco Antonio Tassone interpuso recurso de reconsideración (fs. 36 de las actuaciones administrativas), que fue admitido parcialmente mediante la resolución RRAU 308/07 (fs. 51/52). En esa decisión se ordenó a la distribuidora que anulara la factura complementaria y dispuso la emisión de “... otra por el mismo período considerando una base de consumos de 7676 kWh/btre. para los meses de Nov., Enero y Marzo -de ese año- y 5589kWh -para el resto del año- manteniendo el encuadramiento del caso, sin incluir importe alguno en concepto de 'gastos de verificación', anulando todos los intereses y recargos para los pagos a cuenta realizados desde el 24/2/07 ...”.
IV. Que, a fs. 54 de las actuaciones administrativas, el titular del suministro presentó recurso de alzada, que fue admitido parcialmente mediante la resolución SE 162/11 (fs. 75/78).
El Secretario de Energía consideró que la distribuidora debía efectuar un recupero por consumo de energía no registrado en los términos del art. 5°, inc. d), ap. II, del reglamento de suministro, teniendo en cuenta el período comprendido entre la última lectura antes de la anormalidad detectada (12 de septiembre de 2006) y la fecha de su detección (13 de octubre de 2006). Dispuso, también, que el consumo promedio a emplear sería el que surgiera de la lectura tomada al momento de ser instalado el medidor regularizado 0kWh al 13 de octubre de 2006 y de la del 11 de julio de 2007 “...arrojando un consumo promedio de SEIS MIL CIENTO DOS (6.102kWh) bimestral...”
V. Que, a fs. 2/17vta., Edesur S.A. interpuso el recurso directo de apelación previsto por el art. 76 de la ley 24.065 (fs. 2/17 vta.).
Manifiesta, básicamente, que las irregularidades que alteraban el registro de los consumos de energía eléctrica del usuario se hallaban debidamente comprobadas en autos por lo que, consecuentemente, se debía aplicar el cargo por recupero de energía no registrada en los términos del ar. 5°, inc. d), ap. II, del reglamento de suministro.
Destaca que aunque desde un primer momento el ENRE avaló el recupero en cuestión y anuló lo facturado en concepto de “gastos de verificación”, posteriormente dictó la resolución 708/07 que hizo lugar al pedido de modificación de la base de cálculo del recupero en virtud de la estacionalidad propia de los consumos del reclamante. En este punto, pone de resalto que el usuario interpuso un recurso de alzada contra esa decisión y que, en esa oportunidad, no cuestionó las irregularidades detectada en el medidor ni el período que abarcó el cargo en cuestión, sino que se controvirtió el consumo promedio tenido en cuenta por el ente regulador.
Aduce, también, que la Secretaria de Energía, en vez de resolver esa petición, modificó arbitrariamente lo decidido por el ente regulador y acotó el período del recupero a un mes desde la última lectura del medidor (12 de septiembre al 13 de octubre de 2006). En ese sentido, refiere que la resolución recurrida es arbitraria en tanto no contiene fundamento alguno que justifique la anulación casi total del cargo.
En definitiva, manifiesta que la resolución recurrida está viciada de nulidad ya que no existió fundamento alguno para decidir de esa forma e invoca que en autos se afectó el derecho de propiedad de la distribuidora que implica un enriquecimiento sin causa en favor del usuario.
VI. Que, corrido el pertinente traslado (fs. 77), el Estado Nacional -Secretaría de Energía- lo replicó a fs. 91/98. A su vez, el señor Antonio Tassone no lo contestó (cfr. fs. 101).
A fs. 80/81 se presenta el ENRE y señala que “… se inhibido de contestar el traslado...en virtud de que la resolución que impugnara la Distribuidora ha emanado de una actividad estrictamente jurisdiccional propia de este organismo...”.
VII. Que, a fs. 102, el Fiscal General que actúa ante esta Cámara se pronunció por declarar la admisibilidad formal del recurso intentado.
VIII. Que, preliminarmente, cabe destacar que el Tribunal no está obligado a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquéllos que estime pertinentes para la solución del caso (conf. Fallos: 310:1835; 324:3421; 326:4675; 329:1951, entre muchos otros; esta Sala, “Larraburu, Juan Pedro c/ Estado Nacional”, 7/4/1992).
VIII. Que, ello sentado, se debe señalar que en el sub examine no se discute la facultad de la distribuidora de electricidad de recuperar el costo del consumo eléctrico cuando se comprueban deficiencias en el medidor en los términos del art. 5°, inc. d), ap. II, del reglamento de suministro, sino que se controvierte a partir de cuándo se debe efectuar el cálculo de dicho recupero.
En ese sentido, respecto de los argumentos de la Secretaría de Energía referidos a que se debe calcular el monto desde la última lectura del medidor, cabe poner de relieve que del acta notarial obrante a fs. 44/45 se desprende que “...la irregularidad estaba oculta y resultaba difícil de detectar debido a que solo puede verse si se retira el medidor del habitáculo y se lo desconecta para visualizar los engranajes...”.Asimismo, surge del acta mencionada que “...falta el tornillo de sujeción izquierdo...” y que “...uno de los engranajes del mecanismo de integración que se ubica a la derecha del mismo tiene aproximadamente la mitad de sus dientes limados...”.
Se debe agregar que el procedimiento fue realizado en presencia del usuario y que no se pudo efectuar comparación de cargas “...por verificarse carga variable...”.
IX. Que, sin perjuicio de que asiste razón a la recurrente al afirmar que la Secretaría de Energía no fundó a adecuadamente sus conclusiones referentes a que el recupero debía prosperar únicamente desde la última lectura del medidor, cabe aclarar que, de conformidad con el art. 4°, inc. d), del reglamento de suministro de Edesur SA, la distribuidora tiene la obligación, entre otras, de instruir a su personal vinculado con la lectura de los medidores sobre su responsabilidad de informar las anormalidades que presenten las instalaciones comprendidas entre la toma y el primer seccionamiento (tablero).
Ahora bien, de la disposición reseñada no se desprende que el incumplimiento de la distribuidora importe la limitación automática del recupero practicado en los términos del art. 5°, inc. d), ap. II, del citado reglamento, al período comprendido entre la fecha de la última lectura del medidor y la confección del acta de comprobación.
Máxime cuando, como en el caso, las irregularidades detectadas, por sus características, no eran pasibles de ser apreciadas a simple vista, en tanto que, conforme surge del acta mencionada, parados frente al medidor y sin descolgarlo no se observaban anormalidades. Asimismo, de ese instrumento surge que fue necesario extraer el medidor de su habitáculo para visualizar los engranajes manipulados y que en esa oportunidad, recién se observó que el aparato tenía el precinto de carcasa cortado y carecía de precintos de bornera (fs. 44vta./45).
Por otra parte, se debe tener en cuenta que el acta notarial no fue cuestionada adecuadamente ni redargüida de falsedad y que, en definitiva, el usuario no aportó pruebas conducentes para desvirtuar los hechos de los que el acta da plena fe como así tampoco respecto de lo indicado en la información histórica de pagos y abonos obrante en las actuaciones administrativas.
X. Que, teniendo en cuenta lo expuesto y atento a que son las pruebas y no las manifestaciones unilaterales de las partes las que deciden el litigio, (cfr. Sala V, “Garhec S.A. c/ resol 772/06 ENRE (expte. 202612, del 23/10/2007 y “Edesur S.A. c/ resolución 619 Sec de Energía (expte. 115341/01)”, del 18/6/2008), cabe tener por configurado, con fuerza de convicción, el hecho que motiva el cobro del recargo, el cual debe prosperar desde la fecha determinada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad en la resolución RAAU 308/07.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de Edesur SA y dejar sin efecto la resolución de la Secretaría de Energía 162/11 en cuanto resolvió acotar el período de cálculo del recupero de energía no registrado.
XI. Que, de conformidad con lo previsto por los artículos 6°, 7°, 9°, 19, 33, 37 y 38 y concordantes de la ley 21.839; y habida cuenta de la naturaleza del juicio, la entidad de las cuestiones debatidas en autos, el monto cuestionado y la calidad y eficacia de la labor desarrollada ante esta instancia originaria (recurso de fs. 2/17vta.), REGÚLASE en la suma de pesos mil doscientos ($ 1.200) los honorarios de la doctora Romina Vanesa Pandiani, quien se desempeñó por la dirección letrada y representación de Edesur SA.
Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso intentado y revocar la resolución recurrida en cuanto fue materia de agravios. Con costas al Estado Nacional (M° de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Secretaría de Energía).
2) Regular los honorarios de la doctora Romina Vanesa Pandiani, quien se desempeñó por la dirección letrada y representación de Edesur SA, en pesos setecientos ($ 1.200).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
Citas legales:Resolución SE 0162/2011 Biblioteca
Ley 24.065 - artículo 76 Biblioteca
Reglamento de suministro Biblioteca
Fallo citado:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala V, fallo: "Garhec S.A. c/ resolución ENRE 772/06 (Expte. N° 202612). Causa N° 36567/06" [23 de octubre de 2007] Libros