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Registro:Argentina. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala V
Fallo: Unión de Usuarios y Consumidores c/ E.N. - Decreto 1957/06 - Resolución ENRE 51/07 y otro s/ medida cautelar. Buenos Aires: [s.n.], 29 de septiembre de 2009. 6 p.


Notas:
Temas:tarifas de distribución de energía eléctrica, distribución de energía eléctrica, actas acuerdo de renegociación contractual, renegociación de contratos, medidas cautelares, cuadros tarifarios de distribución de energía eléctrica, régimen tarifario de transición, decreto 01957/2006, resolución ENRE 0051/2007, doctrina de la arbitrariedad
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Buenos Aires, septiembre 29 de 2009.

Y VISTO; CONSIDERANDO:
I.- Que la Unión de Usuarios y Consumidores promovió demanda contra el Estado Nacional y la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA (Edenor), solicitando que se derogue la cláusula o punto 4.6 y concordantes del Anexo I (Acta Acuerdo) del Decreto n° 1957/06, en cuanto dispone que el aumento de tarifas del servicio de suministro de energía, tendrá efectos retroactivos y, consecuentemente, se deje sin efecto la Resolución -ENRE-, n° 51/07-, en cuanto autoriza el aumento retroactivo de tarifas de a favor de Edenor. Asimismo, requirió que se disponga el reintegro a los usuarios de la totalidad de las sumas abonadas por éstos últimos, en concepto de aumento tarifario retroactivo, por el periodo comprendido desde el Io de noviembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2007, y que dicho " reintegro se efectúe mediante crédito que se otorgue a los usuarios, en la primera facturación que se lleve a cabo después de revocarse el acto cuestionado, con más los intereses que son aplicados mensualmente por cada empresa prestataria a los morosos;
Destacó, que de la lectura de las actos administrativos que se cuestionan (Dec. 1957/06 y Resol -ENRE-, 51/07), surge que son inválidos, ilegales y arbitrarios, ya que infringen las leyes 24.065, 19.549 y el Código Civil en la medida que imponen a los administrados usuarios un aumento de tarifas con carácter retroactivo, cuando de acuerdo a derecho, supusieron que poseían el derecho subjetivo a no tener deuda frente a las empresas prestatarias. De este modo, consideró que se generó un derecho a favor de Edenor (que obtiene un beneficio sin causa), afectando derechos constitucionales de los usuarios, rompiendo el equilibrio y la seguridad jurídica, negando, además, el carácter cancelatorio del pago en concepto de uso de un servicio público;
Dentro del marco legal del proceso de conocimiento entablado, solicitó que se disponga cautelarmente la suspensión de los efectos de la cláusula 4.6 del Anexo I del Dec. 1957/06 y, consecuentemente, los de los arts. 1 a 6 de la Resol.-ENRE- n° 51/07, ya que el pago de los usuarios de las sumas de dinero en el concepto precedentemente indicado, origina un claro perjuicio en sus derechos patrimoniales.

II.- Que el señor juez de primera instancia, por decisión de fs.70/71, rechazó la medida cautelar pedida. Este pronunciamiento, fue apelado por la parte actora, cuyo memorial de agravios obra a fs. 77/87.

III.- Que, inicialmente, cabe puntualizar que a partir de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y su correlativa ejecutoriedad (art. 12 de la ley 19.549), es requisito ineludible para admitir la pertinencia de medidas cautelares contra tales decisiones, la comprobación -aún en términos meramente preliminares- de la probable concurrencia de un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad que deba ser interdictado por el poder jurisdiccional; bajo tales circunstancias, se impone, pues, la necesidad de una mayor prudencia de los recaudos que hacen a su admisión, actitud que deriva de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos, como así también de la consideración del interés público en juego (CSJN, Fallos: 310:1928 y sus citas).

IV. Que, a la luz de esos principios, los agravios expuestos por la recurrente no pueden ser atendidos, en tanto no logran desvirtuar lo decidido en la instancia de grado, en cuanto a que no se hallan reunidos los requisitos procesales de procedencia de la medida pretendida.
Ello resulta ser así pues, aún ciñéndose al limitado estudio preliminar de que se dispone a fin de otorgar la tutela solicitada, no puede desconocerse que el marco legal del proceso de renegociación de los contratos de servicios públicos, lo conforma la ley 25.561, dictada en fecha 6/1/02, mediante la que se declaró la situación de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaría, autorizando al Poder Ejecutivo Nacional a renegociar los contratos celebrados por la administración bajo normas de derecho público. En el caso de los que tuvieran por objeto la prestación de servicios públicos, debieron tomarse en consideración los siguientes criterios. 1) el impacto de las tarifas de competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios públicos y los planes de inversión, 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas (arts. 8 y 9); asimismo corresponde destacar, las modificaciones de las leyes 25.790 y 25.972 y 26.077 y 26.204;
Dentro de tal contexto, cabe mencionar que la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos (creada con el fin de llevar a cabo la renegociación), tuvo como misión, entre otras funciones, suscribir acuerdos integrales o parciales con las empresas concesionarias y licenciatarias de servicios públicos "ad referéndum" del Poder Ejecutivo Nacional. En tal sentido, la UNIREN y Edenor S.A. alcanzaron un acuerdo sobre la adecuación del Contrato de Concesión del Servicio Público de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica, mediante la instrumentación del Acta Acuerdo;
La cláusula tercera de la Carta de Entendimiento, establece: "La previsiones contenidas en la presente, un vez ratificado y puesto en vigencia a partir de la ratificación que corresponde disponer por parte del P.E.N.; abarcarán el período contractual comprendido entre el 6 de enero de 2002 y la finalización del Contrato de Concesión"; y la cláusula cuarta, establece "un régimen tarifario de transición que estará vigente el primer día del mes siguiente a la ratificación del P.E.N. del Acta Acuerdo suscripto con el concesionario, consistente en la aplicación del cuadro tarifario establecido en el contrato incluyendo la variaciones de los precios mayoristas de la electricidad reconocidos y trasladados a las tarifas según lo dispuesto en el Subanexo 2 Punto 1 del Contrato, e incorporando las modificaciones establecidas en la ley 25.561, como así también lo siguiente: 4.1. : la determinación de un aumento del veintitrés por ciento (23%) sobre los costos propios de distribución, los costos de conexión y el servicio de rehabilitación que percibe el Concesionario, a partir del Io de noviembre de 2005. Dicho aumento, una vez aplicado sobre esos conceptos, no podrá resultar en un incremento de la tarifa media de la Concesionaria superior al quince por ciento (15%). Durante el período de transición contractual los usuarios correspondientes a las tarifas residenciales T1R1 y T1R2 no serán afectados por el aumento de los costos propios de distribución establecidos en este inciso, debiendo asimismo aplicarse sobre las restantes categorías tarifarias. La remuneración determinada en las condiciones establecidas en el Acuerdo permitiría al Concesionario prestar el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica cubriendo los costos totales conforme a la proyección económica -financiera contemplada en el mismo; 4.2.: El ENRE aplicará cada seis meses, contados a partir del ajuste tarifario previsto en el apartado 4.1., el mecanismo de monitoreo de costos, de acuerdo al procedimiento que se establece en el apartado 4.3., sobre la base de una estructura de costos de explotación e inversiones e índices oficiales de precios representativos de tales costos;
4.6: En la oportunidad en la que el Ente se expida expresamente sobre la procedencia y variación de la retribución dispondrá, según corresponda, el ajuste con carácter retroactivo: a) a partir de la fecha de inicio de un nuevo semestre; o b) a partir de la fecha de la solicitud extraordinaria; 4.7: durante el periodo de transición contractual el concesionario constituirá un fondo especial para la ejecución de un Plan de Obras en Zonas Rurales e Islas, cuyo detalle se presenta en el Anexo II de la presente Acta Acuerdo, el que también comprende completar los estudios e iniciar la ejecución de la vinculación en alta tensión entre la Centrales Costanera y Puerto. A tal efecto, se establece un aumento adicional promedio del cinco por ciento (5%) sobre el costo propio de distribución que percibe actualmente el Concesionario, a partir de la entrada en vigencia del RTI prevista en la Cláusula Décimo Tercera. El Concesionario administrará los fondos asignándolos al financiamiento de dichas obras. El Enre podrá solicitar la constitución de una cuenta especial en la que se acrediten periódicamente los fondos recaudados. A su solicitud, el Concesionario informará el destino y uso de los recursos disponibles;
La Carta de Entendimiento, firmada el 13 de febrero de 2006, fue ratificada por el PEN, mediante decreto 1957/06 (B.O. 8/1/07); y en orden a ello, el Ente Regulador de la Electricidad, por resolución n° 51/07, dispuso: 2.- autorizar a Edenor S.A. a aplicar con vigencia a partir de la facturación correspondiente a los consumos registrados con posterioridad a la cero hora del Io de febrero de 2007 (tal como así había quedado establecido en el cláusula cuarta del Acta Acuerdo), la diferencia de los cuadros tarifarios aprobados por Resolución ENRE 3/2005 y el resultante de aplicar el párrafo 4.1 y el párrafo 4.7 del Acta Acuerdo ratificada por Decreto 1957/2006 sobre los consumos devengados desde el día Io de noviembre de 2005 y 30 de abril de 2006, así como la diferencia de los cuadros tarifarios resultantes de aplicar los párrafos 4.2 y 4.1 y 4.7 sobre los consumos devengados desde el 1° de mayo de 2006 y 31 de enero de 2007; 3.- los montos derivados del cálculo resultante de aplicar la diferencia de los cuadros tarifarios mencionados en el artículo anterior por los consumos devengados en el período correspondiente, deberán ser facturados a los usuarios de las categorías General, Alumbrado Público, T 2, T3 y Peaje en CINCUENTA Y CINCO CUOTAS iguales y consecutivas, hasta su cancelación total; 4.- instruir a Edenor S.A. a incluir en las facturas de los usuarios alcanzados por el Régimen Tarifario de Transición aprobado en el Acta Acuerdo la siguiente leyenda: "Cláusula IV Acta Acuerdo Decreto Pen n° 1959/2006" en referencia a los montos resultantes de la aplicación aprobada en el artículo 2 de la presente Resolución, debiendo asimismo informal- con las facturas del servicio de distribución eléctrica emitidas a partir del dictado de la presente resolución y hasta abarcar a la totalidad de los usuarios alcanzados por el presente acto, sobre la aplicación de la diferencia tarifaria aprobada en el art. 2..
Cabe destacar, asimismo, que la Carta de Entendimiento, conteniendo los puntos de consenso sobre la adecuación contractual integral a celebrarse, fue sometida a un proceso de audiencia pública, cuya realización posibilitó la participación y la expresión de opiniones de los usuarios y consumidores, así como también de distintos sectores y actores sociales, quedando, de este modo, formadas las voluntades de ambas partes. En cumplimiento de la normativa aplicable, se dio intervención al Honorable Congreso de la Nación, a los efectos de considerar el Acta Acuerdo, y al no mediar rechazo, se prosiguió con el proceso tendiente a ratificar la misma por parte del Poder Ejecutivo Nacional (párrafos décimo cuarto y quinto, décimo octavo y vigésimo segundo, dec. cit).

V.- Que en tales condiciones y dentro de esta etapa cautelar de conocimiento restringido, cabe concluir -dentro del marco de lo hipotético de cualquier cautela y donde se agota su virtualidad- que no puede inferirse que la conducta de la autoridad administrativa desplegada mediante el dictado de las disposiciones impugnadas, comporte un obrar abusivo o injustificado pues, más allá de lo señalado por el recurrente al tiempo de fundar sus quejas, en el Acta Acuerdo de renegociación de los contratos de servicios públicos, y del cual los usuarios y consumidores pudieron expresar sus opiniones al momento de llevarse a cabo la audiencia pública, quedó establecido que el régimen tarifario de transición entraría en vigencia el primer día del mes siguiente a la ratificación del P.E.N. de la Carta de Entendimiento (cláusula cuarta). Ello así sucedió, ya que la Resol. 51/07, específicamente, determinó su aplicación a partir de la cero hora del Io de febrero de 2007 (el decreto de ratificación por parte del PEN, según antes se dijo, fue publicado en el B:0. el 8/1/07);
Asimismo, en el Acta Acuerdo quedó determinada la aplicación con carácter retroactivo del mencionado régimen tarifario de transición, más concretamente si se tiene en cuenta lo específicamente acordado en el punto 4.1. (transcripto en el considerando 4, párrafo cuarto, de la presente). Por lo tanto, y dado el marco establecido por las leyes de emergencia, y el congelamiento y renegociación de las tarifas, no es posible verificar en este estado de la causa la invocada ilegitimidad de las disposiciones cuestionadas;
En orden a las consideraciones antedichas, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 70/71.
Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de uno de los Vocales de la sala.
Citas legales:Resolución ENRE 0003/2005 Biblioteca
Resolución ENRE 0051/2007 Biblioteca
Decreto 01957/2006 Biblioteca
Ley 19.549 Biblioteca
Ley 24.065 Biblioteca
Ley 25.561 Biblioteca
Ley 25.790 Biblioteca
Ley 25.972 Biblioteca
Ley 26.077 Biblioteca
Ley 26.204 Biblioteca
Contrato de concesión Biblioteca